REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques,dieciséis(16) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
Expediente Nº2990/2024
PARTE DEMANDANTE:
INVERSIONES GAMBOA SALAS 2009, C.A.,Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 28, Tomo 53-A de fecha 10 de septiembre de 2009, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-4005603-9, representada por su Presidenta, ciudadana ELSY ADRIANA SALAS MARTINEZ,venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-8.676.667.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
JOSE SALAZAR MARVAL y JOSE DAVID SALAZAR GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.064 y 270.635, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “AGENCIA DE LOTERIAS ROMADICA, S.R.L”, inscrita por ante el Registro de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 49, Tomo 19-A Pro, representada por su Gerente Administrador,ciudadana MARIA ODILIA RODRIGUEZ de RODRÍGUEZ, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-783.115.
ABOGADO ASISTENTE:
Sin representación judicial que conste en autos.
MOTIVO:DESALOJO.
Tipo de Sentencia:Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención de la Instancia).
Capítulo I
SINTESIS DEL PROCESO
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, realizadaen fecha 17 de septiembre de 2024, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (cumpliendo funciones de distribuidor), la causa deDESALOJO, incoada por los abogados JOSE SALAZAR MARVAL y JOSE DAVID SALAZAR GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GAMBOA SALAS 2009, C.A., representada por su Presidenta, ciudadana ELSY ADRIANA SALAS MARTINEZ, identificados al inicio de la sentencia, en contra de la Sociedad Mercantil AGENCIA DE LOTERIAS ROMADICA, S.R.L, representada por su Gerente Administrador, la ciudadana MARIA ODILIA RODRIGUEZ de RODRIGUEZ, anteriormente identificada.
En fecha 18 de septiembre de 2024, se le dio entrada y registró en el libro de causas, bajo el N° 2990/2024.
Mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2024, comparecieron, los apoderados judiciales de la parte actora, y consignaronlos documentos fundamentales para la admisión de la demanda.
Por auto de fecha 08 de octubre de 2024, fue admitida la presente demanda, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, Sociedad Mercantil AGENCIA DE LOTERIAS ROMADICA, S.R.L., representada la ciudadana MARÍA ODILIA RODRÍGUEZ de RODRÍGUEZ, anteriormente identificada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de que diera contestación a la presente demanda u opusiera las defensas que creyera convenientes.
Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2024, comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora, y consignaronlos fotostatos para librar la compulsa de citación a la parte demandada.
El 21 de octubre de 2024, la Secretaria Titular de este Tribunal, MARIA AVILA B., dejó constancia de haberse librado la respectiva compulsa de citación a la parte demandada.
Por diligencias de fechas 25 de octubre y 01 de noviembre de 2024, el ciudadano LUIS SEIJAS, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, dejó constancia de no haber encontrado en el domicilio suministrado, a la ciudadana MARIA ODILIA RODRIGUEZ de RODRIGUEZ, en su carácter de Gerente Administrador de la Sociedad Mercantil AGENCIA DE LOTERIAS ROMADICA, S.R.L., parte demandada, motivo por el cual,se reservó la compulsa de citación librada a la prenombrada ciudadana.
Por diligencia de fecha 05 de diciembre de 2024, el ciudadano LUIS SEIJAS, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, dejó constancia de no haber podido citar a la ciudadana MARIA ODILIA RODRIGUEZ de RODRIGUEZ, en su carácter de Gerente Administrador de la Sociedad Mercantil AGENCIA DE LOTERIAS ROMADICA, S.R.L., parte demandada,por cuanto no la pudo localizar, motivo por el cual, consignó la compulsa de citación sin firmar y las copias certificadas anexas.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteado el asunto incidental a resolver en esta oportunidad.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal antes de emitir pronunciamiento sobre la referida demanda considera procedente hacer el siguiente análisis:
La ley sanciona la inactividad de las partes en el proceso, imponiendo correctivos legales a la detención prolongada del mismo, como es la institución de orden público; la perención.
Con la perención de la instancia el legislador presume el abandono del procedimiento, dado por la omisión de todo acto de impulso durante un tiempo determinado. El Estado tiene interés en evitar la pendencia indefinida de los procedimientos, y libera a sus propios órganos de la necesidad de dar respuesta a las demandas y a todo requerimiento procesal.
Por lo tanto, se distinguen dos tipos de perención, la genérica, de un lapso anual, y la específica, referida a casos concretos como la citación y la muerte del litigante. Con respecto a la anual o genérica, ésta tiene lugar cuando transcurrido un año, ninguna de las partes cumple con sus obligaciones impuestas por la ley en lo que respecta a la falta de impulso procesal para culminación del proceso; en lo que se refiere a la perención específica, ésta tiene lugar cuando transcurridos treinta días desde la fecha de la admisión o de la reforma de la demanda, el actor no cumple con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación del demandado, extinguiendo al mismo.
En este sentido, la perención de la instancia se encuentra establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”. (Resaltado del Tribunal).
Sobre la norma antes transcrita la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 21 de octubre de 2008, expediente 2007-0552 sentó el siguiente criterio:
“(...)Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.”
Asimismo, dicha Sala, en sentencia NºAA20-C2013-000590, de fecha 30 de abril de 2014, con ponencia de la Magistrada AURIDES MERCEDES MORA, sostuvo lo siguiente:
“(…) Para que la perención se produzca, la inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado (sic) la extinción del proceso (…)”.
Se puede observar que el requisito sine qua non para la procedencia de la perención es la inactividad de las partes, la cual es sancionada por la ley imponiendo correctivos legales a la detención prolongada del procedimiento.
Del mismo modo, la Sala Constitucionalde Nuestro Máximo Tribunal, (sentencia de fecha 14 de noviembre del 2012, Exp. Nº 12-0909,caso: LUIS EDUARDO HENRÍQUEZ BRICEÑO vs. BANINSA PARTNERS LIMITED), señaló:
“…Al respecto, debe esta Sala señalar que el criterio interpretativo asumido por esta Sala con respecto a la institución de la perención de la instancia fue fijado por primera vez en su sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001, caso: Frank Valero González, en la cual se expresó que no puede haber perención en estado de sentencia.
Por otra parte, en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos y otros, se dejó claramente establecido que la doctrina jurisprudencial mencionada debía ser cumplida por parte de todos los tribunales de la República, a partir del 1 de junio de 2001. Igualmente, se aclaró en dicho fallo que de acuerdo con el referido criterio la perención de la instancia sí puede ser declarada antes de “vistos”, aún en los casos en que el proceso se encuentre detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.
En efecto, en la referida sentencia se expresó lo siguiente:
“...Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aún en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.
Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice ‘vistos’, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar...”.
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia.
Así las cosas, luego de efectuarse la lectura a la sentencia impugnada y, teniendo en consideración el criterio sostenido por esta Sala Constitucional respecto a la figura de la perención de la instancia, es forzoso concluir que es errado lo sostenido por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando afirma que toda causa que se encuentre en etapa de decidir “no puede ser objeto de perención”, pues como quedó expuesto en los fallos parcialmente transcritos, tal prohibición no es absoluta sino relativa ya que opera sólo si se trata de una sentencia definitiva que ponga fin al juicio, situación en la cual no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. De este modo, cuando las partes están legalmente facultadas para impulsar la continuación del proceso a pesar de que la actuación subsiguiente corresponda al juez de la causa, la perención de la causa transcurre fatalmente por la inactividad de las partes.” (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Así las cosas, si bien es cierto que la falta de interés de las partes en el proceso por un año o más conlleva a la extinción del mismo, no es menos cierto que la perención de la instancia ha de transcurrir, cuando las partes se encuentren facultadas legalmente para impulsar el proceso, aun cuando éste se encuentre paralizado en espera de una actuación correspondiente al Juez, a excepción de cuando el juicio entra en etapa de sentencia.
De las actas que conforman el expediente, riela al folio 35 del presente expediente, diligencia del 16 de octubre de 2024, suscrita por los apoderados judiciales de la parte accionante, en la cual expusieron lo siguiente: “Consignamos en este acto los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas y dejo constancia del pago de los emolumentos al alguacil para que practique la citación (…)”; por lo que este Juzgado en fecha 21 de octubre de 2024, dejo constancia de haberse librado la Compulsa de Citación a la Sociedad Mercantil AGENCIA DE LOTERIAS ROMADICA, S.R.L., representada por la ciudadana MARIA ODILIA RODRIGUEZ de RODRIGUEZ, en su carácter de Gerente Administrador; posteriormente, en fecha 05 de diciembre de 2024, el alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó la compulsa de citación junto con las copias certificadas anexas, librada a la prenombrada Sociedad, por cuanto no logro localizarla en el domicilio suministrado por la parte actora, tal como consta en el folio 39 del expediente.
Quedando demostrado en autos, que desde el 16 de octubre de 2024 hasta el 16 de marzo de 2026, transcurrió holgadamente más de un (01) año; sin que la parte interesada diera impulso al proceso, ni mostrara interés alguno en la continuación de la causa, lo que conduce indefectiblemente a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA prevista y sancionada en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, institución que como remedio procesal, ha ocurrido en este juicio por las razones antes indicadas. Así se decide.-
Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIAen el juicio que por DESALOJO incoaran los abogados JOSE SALAZAR MARVAL y JOSE DAVID SALAZAR GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.064 y 270.635, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GAMBOA SALAS 2009, C.A., representada por su Presidenta, ciudadana ELSY ADRIANA SALAS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.676.667,encontra de la Sociedad Mercantil AGENCIA DE LOTERIAS ROMADICA, S.R.L., representada por su Gerente Administrador, ciudadana MARÍA ODILIA RODRÍGUEZ de RODRÍGUEZ, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-783.115. SEGUNDO: Conforme a la disposición del Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve). Regístrese y déjese constancia en el diario. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha, siendo las una y treinta de la tarde (1:30pm), se publicó la presente decisión, constante de seis (06) páginas.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AVILA B.
Exp. Nº 2990/2024
AAP/mab/ef.-
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