REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
Años 215 º de la Independencia y 167º de la Federación.

Expediente Nº 3049/2026.
PARTE DEMANDANTE:
CARLOS GUERRA ROMAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.122.368, representado por la ciudadana, XIOMARA ROJAS ORTEGA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N°6.463.753.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
SANDRA SOFIA TORRES de SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.733.
PARTE DEMANDADA:
SONIA MARGARITA GUERRA ROJAS y KARLA MILAGROS GUERRA ROJAS, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-21.120.519 y V-20.746.539, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
No constituido en autos.

MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO

Tipo de Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

- I -
SINTESIS DEL PROCESO
Presentado escrito libelar en fecha 08 de enero de 2026, por el ciudadano CARLOS GUERRA ROMAN, asistido judicialmente por la profesional del derecho SANDRA SOFIA TORRES DE SALAZAR, antes identificados, mediante el cual demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO a las ciudadanas SONIA MARGARITA GUERRA ROJAS y KARLA MILAGROS GUERRA ROJAS, ut supra identificadas, ante el Juzgado Distribuidor de Turno.
Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado conocer de la presente causa, dándole entrada a la misma en fecha 12 de enero de 2026, signándole el N° 3049/2026.
Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2026, compareció la ciudadana XIOMARA ROJAS ORTEGA, debidamente asistida por la profesional del derecho SANDRA SOFIA TORRES de SALAZAR, antes identificadas, consignando escrito de reforma libelar y poder notariado del ciudadano CARLOS GUERRA ROMAN otorgándole poder especial a la ciudadana XIOMARA ROJAS ORTEGA.
En fecha 13 de marzo de 2026, compareció la ciudadana XIOMARA ROJAS ORTEGA, debidamente asistida por la abogada SANDRA SOFIA TORRES de SALAZAR y mediante diligencia consignó documentales para la admisión de dicha demanda.
- II -
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alegó la parte demandante en su escrito libelal, que el 08 de diciembre de 2025, suscribió con las ciudadanas SONIA MARGARITA GUERRA ROJAS y KARLA MILAGROS GUERRA ROJAS, anteriormente identificadas, un documento privado de compra-venta, teniendo por objeto un lote de terreno, que forma parte de unas bienhechurías, pertenecientes al Local Comercial, denominado “CABEZA DE LEÓN”, con una superficie de DOCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (238 mts2), ubicado en sector Cabeza de León, parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
Adujo que la venta de dicho inmueble fue por la cantidad de “(…) DIEZ (10.000 USD), MIL DOLARES EN MONEDA EXTRANJERA, o al cambio en Bolívar según la Tasa del día del Banco Central de Venezuela,(…)”, conjuntamente expresando que otorgó Poder Especial, a la ciudadana XIOMARA ROJAS ORTEGA, ut supra identificada, para que actué en su nombre y representación.
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta juzgadora, en ejercicio de su potestad como autoridad del proceso y bajo el amparo del principio iura novit curia, asume el deber de realizar un examen exhaustivo de los presupuestos procesales que condicionan la validez de la relación jurídica. Esta actividad depuradora constituye una función ex officio de naturaleza preventiva, destinada a constatar la concurrencia de los requisitos de orden público antes de emitir un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
Así las cosas, de una revisión exhaustiva a los autos se evidencia que la parte actora no consignó el documento de compra-venta, pues, el objeto de la presente demanda versa sobre el reconocimiento de dicho documento por parte de las ciudadanas SONIA MARGARITA GUERRA ROJAS y KARLA MILAGROS GUERRA ROJAS, parte demandada, siendo este uno de los requisitos fundamentales de la demanda. Así se percibe.-
Ahora bien, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 664, Exp. AA20-C-2025-000350 de fecha 28 de octubre de 2025, magistrado ponente: JOSE LUIS GUTIERREZ PARRA, respecto a la representación de una persona en juicio sin ser abogado, a saber:
“… Omissis…
En este orden ideas, resulta oportuno citar el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente: “…Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados…”.

Por su parte, el artículo 3 de la Ley de Abogados, señala: “…Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”.

Conforme a las disposiciones transcritas anteriormente, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado, y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados.

En este sentido, se encuentra conteste las normas supra invocadas con el criterio de esta Sala, el cual ha sido consolidada de manera reiterada y pacifica por más de 60 años, destacándose que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por un profesional del derecho.
…Omissis…
En este orden de ideas, es de resaltar que para el ejercicio de un poder o mandato dentro de un proceso o juicio, se requiere la cualidad de ser abogado en libre ejercicio, lo cual no puede suplirse, ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo señalado en la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-432, de fecha 22 de octubre de 2019, expediente N° 2018-651, caso: William Henry Phelps Tovar y otros, contra María Corina Zajia Marcano y otro.)
… Omissis…
En atención a los criterios jurisprudenciales arriba transcritos, se reitera la imposibilidad que tiene un apoderado no abogado de subsanar la falta de representación, sustituyendo el mandato a un abogado dentro del propio juicio, por ser todas las actuaciones que emanen de él invalidas, por carecer de la capacidad de postulación necesaria para la validez de cualquier actuación en representación de la parte dentro del proceso, lo que conlleva a todo juzgador como director del proceso en el deber insoslayable de verificar la capacidad de postulación de la representación judicial de las partes, así no sea alegada, pues su cumplimiento como se expresó ut supra es de eminente orden público. (…)” (Subrayado y negrita de la Sala)

De la norma transcrita, se colige que ha sido reiterado el criterio de las Salas, de que un apoderado sin ser abogado, es decir, aquella persona que pretende representar a otra en juicio sin ser un profesional del derecho no puede hacerlo, ya que carecen de capacidad de postulación necesaria para que las actuaciones sean válidas.
Bajo este rigor analítico, cobra también especial relevancia el ius postulandi, entendido como la prerrogativa técnica que la ley reserva exclusivamente a los profesionales del derecho para comparecer ante los tribunales.
En el caso sub iudice, se colige que la representación de la parte actora ha sido delegada en la ciudadana XIOMARA ROJAS ORTEGA, quien carece de la investidura de abogada, y por ende, la mera exhibición de un mandato general resulta insuficiente para desplazar la obligatoria defensa técnica, pues tal instrumento no posee la capacidad de convalidar la aptitud y saber profesional, por tal motivo al ser éste requerimiento de orden público y sine quanon para tramitar y/o admitir la presente pretensión, resulta forzoso para este Juzgado declarar la inadmisibilidad de la presente demanda interpuesta. Así se decide.-
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por el ciudadano CARLOS GUERRA ROMAN, representado por la ciudadana, XIOMARA ROJAS ORTEGA, contra las ciudadanas SONIA MARGARITA GUERRA ROJAS y KARLA MILAGROS GUERRA ROJAS, ambas partes suficientemente identificadas al inicio de esta sentencia.
Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve). Regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años 215º y 167º.
LA JUEZ.

ANDREA ALCALÁ PINTO.
EL SECRETARIO, ACC.


NICK ARAQUE.
En esta misma fecha siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50pm) se publicó la presente decisión, constante de cinco (05) páginas.
EL SECRETARIO, ACC.


NICK ARAQUE.





Exp. Nº3049/2026.
AAP/NA/ir-gv.