REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
SOLICITUD N° 5959/2025
SOLICITANTE:
JOSE PABLO CARREÑO ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-22.048.649.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE:
ROMMEL SALVADOR CALOGERO JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 178.389.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: Definitiva.
Capítulo I
SINTESIS DEL PROCESO
En fecha 27 de noviembre de 2025, se recibió escrito de solicitud de Titulo Supletorio, presentado por el ciudadano JOSE PABLO CARREÑO ROMERO, debidamente asistido por el abogado ROMMEL SALVADOR CALOGERO JIMENEZ, identificados anteriormente, proveniente del sistema de distribución. Posteriormente, en fecha 03 de diciembre de 2025, se le dio entrada y registro en el libro de jurisdicción voluntaria, quedando anotado bajo el N° 5959/2025.
En el escrito de solicitud el solicitante alegó que: “(…) Según consta de TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a favor de la ciudadana ANGELA EMPERATRIZ DE CARREÑO, residenciada actualmente en Ecuador, titular de la cédula de identidad Nº V- (sic) 84.388.601, otorgado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, de fecha 13 de noviembre del año dos mil doce (2012), expediente signado con el número 2012-1571, dicha bienhechuría se encuentra ubicada en la Calle Principal de Vuelta larga, sector vuelta larga Parroquia los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro de estado Bolivariano de Miranda. La referida bienhechuría se encuentra construida sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio Guaicaipuro de (sic) estado Bolivariano de Miranda (…) el terreno posee una superficie de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE DECÍMETROS (282.77 M2). La referida tiene un área de construcción de: TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMETROS (344,39 M2) (…)”
En fecha 15 de diciembre de 2025, compareció el ciudadano JOSE PABLO CARREÑO ROMERO, debidamente asistido por el abogado ROMMEL SALVADOR CALOGERO JIMENEZ, y mediante diligencia confirió poder Apud-Acta al prenombrado profesional del derecho. En esa misma data, el identificado abogado, consignó los recaudos para la admisión de la presente solicitud.
Mediante auto de fecha 18 de diciembre del 2025, este Tribunal instó al ciudadano JOSE PABLO CARREÑO ROMERO, a consignar copia del Titulo Supletorio emitido por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; Autorización de la ciudadana ANGELA EMPERATRIZ VELEZ de CARREÑO, para tramitar la presente solicitud; y copia de la cédula de identidad de dos (02) testigos.
Por medio de diligencia de fecha 02 de febrero del corriente año, compareció el apoderado judicial del solicitante, y solicito a este Juzgado, fijar Audiencia Telemática, con la finalidad de que la ciudadana ANGELA EMPERATRIZ VELEZ de CARREÑO, extranjera, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-84.388.601, en su carácter de propietaria del terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías objeto de la presente solicitud, convalidara el contenido de la Carta de Autorización inserta en el folio (23) del presente expediente.
Por auto de fecha 05 de febrero del año en curso, este Tribunal, en aras de garantizar el debido proceso y previo a emitir pronunciamiento sobre la fijación de la Audiencia Telemática solicitada, requería que la representación judicial del solicitante, cumpliera con la consignación de los requisitos solicitados por este Juzgado en fecha 18/12/2025.
Por medio de diligencia de fecha 19 de febrero del 2026, compareció el apoderado judicial del solicitante, y consignó los recaudos peticionados por auto de fecha 18/12/2025.
Por auto de fecha 24 de febrero del presente año, este Tribunal fijó el día viernes 06 de marzo del año en curso, para que tuviera lugar la Audiencia Telemática, con la finalidad que la ciudadana ANGELA EMPERATRIZ VELEZ de CARREÑO, antes identificada, en su carácter de propietaria del terreno, convalide el contenido de la Carta de Autorización para tramitar la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2026, compareció la ciudadana MARÍA ÁVILA B., en su carácter de Secretaria Titular de este Juzgado, y certifico por vía telemática el contenido de la autorización conferida por la ciudadana ANGELA EMPERATRIZ VELEZ de CARREÑO, al ciudadano JOSE PABLO CARREÑO ROMERO, para tramitar la presente solicitud.
Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2026, este Tribunal admitió la presente solicitud, ordenando la evacuación de los testigos.
En fecha 17 de marzo del año en curso, se tomó declaración de los testigos promovidos por el solicitante, los ciudadanos: FABIOLA ELIZABETH FLORES de TESTINO y DANTE CARLO TESTINO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.039.385 y V-10.577.461, respectivamente, acerca del conocimiento de los hechos alegados por el solicitante.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”
Conforme a las normas anteriormente señaladas, y visto que la solicitud de Titulo Supletorio es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, es por lo que la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tales derechos.
En el caso de autos, conoce quien aquí decide de la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada en fecha 27 de noviembre de 2025, por el ciudadano JOSE PABLO CARREÑO ROMERO, debidamente asistido por el abogado ROMMEL SALVADOR CALOGERO JIMENEZ, anteriormente identificados, evidenciándose en autos que en fecha 17/03/2026, rindieron declaración los testigos promovidos por el ut supra prenombrado ciudadano, identificados como: FABIOLA ELIZABETH FLORES de TESTINO y DANTE CARLO TESTINO GONZALEZ, anteriormente identificados, los cuales en su declaración fueron contestes en las preguntas establecidas en el escrito de libelar, es por lo que, quien aquí decide les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo dichas testimoniales concatenadas y verificadas con las documentales consignadas a los autos, las cuales por no haber sido impugnadas ni tachadas, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia, es forzoso para este Juzgado declarar el Titulo Supletorio sobre la bienhechuría de litis, tal como se hará en la parte dispositiva. Así se decide.-
Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, las mismas TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD SOBRE LA BIENHECHURÍA construida sobre un terreno Propiedad de un Tercero, ubicado en la Calle Principal de Vuelta Larga, Sector Vuelta Larga, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se identifican plenamente en la solicitud, a favor del ciudadano JOSE PABLO CARREÑO ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-22.048.649, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, veintitrés (23) de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
EL SECRETARIO ACC.
NICK ARAQUE R.
En esta misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30pm), se publicó la presente decisión, constante de cuatro (04) páginas.
EL SECRETARIO ACC.
NICK ARAQUE R.
S-N° 5959/2025.
AAP/NA/ef.-
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