REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
EXPEDIENTE N° 3059/2025
PARTE DEMANDANTE (Denunciante):
NELSON ENRIQUE BERDAYE DE LA VEGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-8.786.471, actuando en nombre propio y representación de sus derechos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.163.
PARTE DEMANDADA (Denunciada):
LEIDY CAROLINA BRAVO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.681.181, representada por la ciudadana LOURDES TRINIDAD DIAZ DE CACERES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.205.924, en su condición de madre de ésta.
MOTIVO:
APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EL 27 DE FEBRERO DE 2026, POR EL JUZGADO DE JUSTICIA DE PAZ COMUNAL DEL CIRCUITO COMUNAL COMANDANTE JOSÉ ROQUE PINTO, PARROQUIA SAN PEDRO DE LOS ALTOS.
Sentencia: Definitiva.
Capítulo I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 02 de marzo del 2026 por el abogado NELSON BERDAYE DE LA VEGA, actuando en nombre propio y representanción de sus derechos, contra la decisión dictada el 27 de febrero de 2026, por el Juzgado de Justicia de Paz Comunal del Circuito Comunal Comandante José Roque Pinto, Parroquia San Pedro de Los Altos del Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, en el proceso de Arbitraje de Equidad contra LEIDY CAROLINA BRAVO DIAZ, constante de una (1) pieza con ciento treinta y nueve (139) folios útiles.
La apelación en mención fue oída “(…) en el EFECTO DEVOLUTIVO respecto a la orden de demolición de estructuras (Segundo de la Decisión), pero SIN EFECTO SUSPENSIVO respecto a la orden de rehabilitación del drenaje (Tercero de la Decisión) (…)”, mediante auto del 02 de marzo del 2026, disponiéndose en consecuencia la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial a los fines de ley.
El 11 de marzo de 2026, se le dio entrada, y asigno el número 3059/2026, asimismo, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a dicha data para dictar sentencia.
En fecha 16 de marzo de 2026, la parte actora consignó escrito de alegatos, constante de cuatro (04) folios útiles.
Encontrándonos dentro de dicho plazo, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente proceso a través de escrito presentado el 12 de mayo de 2025, ante el Juzgado de Justicia de Paz Comunal del Circuito Comuna Comandante José Roque Pinto, Parroquía San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, por el ciudadano NELSON BERDAYE, cursa al folio 1 del expediente.
Los hechos expuestos por la parte actora como fundamento de la acción incoada, es el siguiente:
“(…) Compré unas Bienechurias hace 6 años y estoy siendo perturbado por unas vecinas de Nombre LEIDI BRAVO C I 16.681.181 y su mamá las cuales pretenden Hacer una entrada a su casa pasando por mis bienhechurias que tienen una Data de 23 años poseyendolas legitimamente (…) se les ocurrio que quieren pasar por nuestra entrada y eso no es posible ya que es la unica que tenemos, Ellas tienen su entrada principal y de garage por su calle original pero quieren pasar por la nuestra (…) solicito que estan señoras dejen de perturbarnos de una vez por todas (…)” (Copia textual).
En fecha 09 de mayo de 2025, mediante auto del Juzgado de Justicia de Paz Comunal del Circuito Comunal Comandante José Roque Pinto de la Parroquia San Pedro De Los Altos de esta Circunscripción Judicial, emitido por la ciudadana ERIKA CASTILLO, en su carácter de Juez de Paz Principal de dicho Juzgado, se dio inicio al proceso de Conciliación y Mediación, asimismo, fijó el día 22 de mayo del 2025, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para que tenga lugar la Audiencia Inicial, en la Sede de La Prefectura de San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, folio 2 del expediente.
En fecha 20 de mayo de 2025, el Tribunal de la causa realizó inspección, en el sector El Ventorrillo, San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, que riela al folio 4 del expediente.
El 20 de junio de 2025, la ciudadana LOURDES DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-6.205.924, acudió al prenombrado Juzgado de Justicia de Paz Comunal, e interpuso denuncia, cursante al folio 5 del expediente, expresando:
“(…) solicitar su colaboración en cuanto a una filtración que está ocasionando unas palmeras que sembró el vecino Nelson Berdaye aparte de la alcantarilla que cello en el año 2015 (…) Tambien necesito que retire los tubos que estan obstaculizando el paso al techo de mi vivienda. Esta filtración ha ocasionado daños a las paredes de la casa y a la salud de la familia que habitan la vivienda (…)”.(Copia textual).
El 22 de agosto de 2025, el Tribunal de la causa, ofició al Director Municipal de Catastro de la Alcaldía Bolivariana de Guaicaipuro, a los fines de solicitar una inspección técnica que verifique los linderos y uso de áreas comunes, en la calle Los Pinos, Nº 2, vía Pozo de Rosas, San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, cursa al folio 6 del expediente.
En fecha 27 de mayo de 2025, el Tribunal de la causa libró boleta de notificación, dirigida a la ciudadana LEIDY BRAVO, identificada anteriormente, a los fines de que compareciera el -30/05/2025-, a las 09:00 a.m. en la sede del Juzgado, riela al folio 44 del expediente.
Riela al folio 69 del expediente, oficio Nº DGIM-012/2026, de fecha 29 de enero de 2026, emitido por la Directora BELKIS GONZALEZ, en su carácter de Directora General de Ingeniería Municipal, mediante la cual remitió copia del Acta de fecha -27/08/2025-, cursante al expediente Nº DN-019/2025, nomenclatura interna del ente, constante de 1 folio.
En fecha 02 de febrero de 2026, el Tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual dio inicio a la ruta del Arbitraje y la Equidad con relación documental integrada, cursante al expediente Nº MI-LT-SNP-JPZC-2025-006, nomenclatura interna de ese Juzgado, en el cual valoraron los documentos interpuestos por las partes y pruebas técnicas que se habían realizado hasta ese momento. Asimismo, aperturaron el proceso de arbitraje de equidad; establecieron los lapsos de promoción y evacuación de pruebas; y por ultimo fijaron para el 06 de febrero de 2026, para que tenga lugar la Audiencia de Equidad, riela al folio 71.
Riela al folio 72, boleta de notificación telemática, dirigida a los ciudadanos NELSON ENRIQUE BERDAYE DE LA VEGA y LOURDES DÍAZ, con el fin de hacerles saber la fecha de la Audiencia de Equidad y los lapsos de promoción y evacuación de pruebas.
El 10 de febrero de 2026, el Tribunal de la causa dictó “AUTO DE RECEPCIÓN Y AGREGACIÓN DE PRUEBAS (LAPSO PROBATORIO)”, mediante el cual agrega a los autos las pruebas promovidas por la parte actora, cursa al folio 113 del expediente.
En fecha 11 de febrero de 2026, el Tribunal de la causa dictó “AUTO DE RECEPCIÓN Y AGREGACIÓN DE PRUEBAS (LAPSO PROBATORIO)”, mediante el cual agrega a los autos las pruebas promovidas por la parte demandante, riela al folio 118 del expediente. En esa misma data, dictó “AUTO DE APERTURA DEL LAPSO DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS”, cursa al folio 119 del expediente.
El 27 de febrero de 2026, el Tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual difirió la Audiencia y notificó telemáticamente a las partes de dicho diferimiento, asimismo, que posteriormente notificaría a las partes de la fecha para la audiencia, riela al folio 120 del expediente.
Cursa al folio 121 del expediente, constancia realizada presuntamente por el Juez principal de la causa (él cual no se encuentra identificado, ni posee fecha), en el cual deja constancia de hechos narrados por los ciudadanos PEDRO MORA, NELSON PEREZ, YEHALI VIERA, OCTAVIO OROPEZA y COROMOTO GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad números 8.083.427, 14.851.765, 25.948.485, 4.841.755 y 4.055.006, respectivamente.
El 24 de febrero de 2026, riela a los folios 122 al 125 del expediente, acta de inspección, realizada por el Tribunal de la causa, constante de un (01) folio útil y tres (03) anexos.
En fecha 27 de febrero del 2026, el Juzgado de cognición dictó sentencia, que cursa a los folios 126 al 129, de la siguiente manera:
“(…) Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado de Paz Comunal del Circuito Comunal "Comandante José Roque Pinto", de la Parroquia San Pedro de los Altos, en ejercicio de la autoridad que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta el presente ARBITRAJE DE EQUIDAD, declarando: PRIMERO: CON LUGAR La reclamación por perturbación posesoria, abuso de derecho y riesgo socio natural por parte de la Sra. Lourdes Díaz en representación por mandato de su hija Sra. Leidy Bravo, derivada de la investigación de oficio y la denuncia inicial del 12/05/2025. Se determina que la ocupación del área de sobreancho por parte del ciudadano NELSON ENRIQUE BERDAYE DE LA VEGA es una Vía de Hecho que vulnera el orden público comunitario.
SEGUNDO: ORDEN DE DESOCUPACIÓN Y RESTITUCIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO.
Se ordena al ciudadano NELSON ENRIQUE BERDAYE DE LA VEGA, ya identificado, el RETIRO TOTAL E INMEDIATO de toda la tubería metálica, estructuras de cercado, postes y especies vegetales (palmeras) instaladas en el área de retiro y sobreancho de la Calle Los Pinos III y que obstruye el derecho de frente de la casa en construcción de la Sra. Leidy Bravo. Esta medida incluye específicamente todo obstáculo que se encuentre frente a la fachada y acceso principal de la vivienda de la ciudadana LEIDY CAROLINA BRAVO DÍAZ, debiendo quedar el área libre de escombros para permitir el libre tránsito peatonal y vehicular en esa área.
TERCERO: REHABILITACIÓN DEL SISTEMA DE DRENAJE PLUVIAL.
Se ordena al ciudadano. Nelson Berdaye la REHABILITACIÓN TÉCNICA del cauce original de las aguas pluviales. Deberá retirar cualquier obstrucción (tubería inadecuada, rellenos o cemento) que impida el flujo natural de las aguas hacia la tanquilla recolectora y la torrentera. El incumplimiento de esta medida, que perpetúe el riesgo de filtración en la vivienda vecina, será considerado como un agravante ambiental.
CUARTO: LAPSO DE CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO.
Se otorga un lapso perentorio de CINCO (5) DÍAS HÁBILES, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, para que el ciudadano Nelson Berdaye ejecute de manera voluntaria las medidas de retiro y rehabilitación.
QUINTO: APERCIBIMIENTO Y EJECUCIÓN FORZOSA.
Vencido el lapso de cumplimiento voluntario sin que se hayan acatado las ordenes dictadas, este Juzgado, en uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 8, numeral 13 de la Ley de Reforma (2024) y el Artículo 60 del Reglamento, procederá a solicitar el Auxilio de la Fuerza Pública (Policía Municipal de Guaicaipuro) y la intervención de la Dirección de Servicios Públicos. Los costos operativos derivados de la demolición y retiro forzoso de los obstáculos serán cargados integramente al ciudadano infractor.
SEXTO: REMISIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO.
Se advierte a las partes que el desacato a las órdenes dictadas por un Juez de Paz en ejercicio de sus funciones legales podría configurar el delito de Desobediencia a la Autoridad, tipificado en el Código Penal, así como posibles delitos ambientales por la alteración deliberada de cursos de agua con riesgo para la vida y bienes.
SÉPTIMO: DERECHO A LA REVISIÓN (Art. 39, Numeral 5 LOJPC 2024).
Se hace saber a las partes que, conforme a la Ley de Reforma, contra esta decisión de Arbitraje de Equidad solo podrá interponerse Recurso de Revisión ante el Tribunal de Municipio competente dentro de los CINCO (5) DÍAS HÁBILES siguientes a su notificación. Se aclara que la interposición de dicho recurso no suspende los efectos de la medida de seguridad relativa a la rehabilitación del drenaje si existe riesgo inminente de derrumbe (…)” (Copia textual).
En esa misma data, el Tribunal de la causa levantó “ACTA DE AUDIENCIA DE PRONUNCIAMIENTO DE SENTENCIA”, que riela al folio 131 del expediente. Posteriormente, la parte actora mediante diligencia solicitó copia certificada de todo el expediente.
El 02 de marzo de 2026, mediante diligencia la parte actora apeló de la sentencia dictada el 27 de febrero de 2026, cursa a los folios 133 y 134 del expediente. En esa misma data, el Tribunal de la causa dictó auto de “ADMISIÓN Y REVISIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN”, cursa a los folios 135 y 136 del expediente.
Riela al folio 137 del expediente, “Notificación de Interposición y Admisión de Recurso de Revisión contra Sentencia de Arbitraje de Equidad”, dirigida a la ciudadana LOURDES DÍAZ, quien actúa en representación de la ciudadana LEIDY BRAVO.
Cursa al folio 138 del expediente, oficio Nº 007/2026, de fecha -02/03/2026- mediante el cual remiten el expediente al Tribunal Distribuidor de Turno de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial.
Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, un recuento claro, preciso y lacónico de los términos en que quedó planteada la contienda judicial.
Capítulo III
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia.-
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 44 de la Ley Orgánica de Justicia de Paz Comunal, establece:
“Las sentencias dictadas conforme al arbitraje de equidad podrán ser revisadas a solicitud de la parte interesada, ante las Juezas o los Jueces de Paz Comunal, conjuntamente con sus suplentes, conforme a lo establecido en el Reglamento o resoluciones. La decisión que se dicte, será obligatoria para las partes.
La revisión podrá solicitarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes después de haber sido dictada la decisión y será resuelta dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su presentación.
Contra la decisión que se dicte no habrá recurso alguno, salvo en las controversias de contenido patrimonial o que vulneren derechos y garantías constitucionales. En estos casos el interesado podrá, dentro de un plazo que no exceda los tres (3) días hábiles, impugnar la decisión ante la Jueza o el Juez de Paz Comunal quien admitirá la solicitud y la remitirá a la Jueza o el Juez de municipio competente para su tramitación.”
De conformidad con lo anterior, observa este Juzgado, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado de Paz Comunal del Circuito Comunal "Comandante José Roque Pinto", de la Parroquia San Pedro de los Altos Municipio Guaicaipuro, estado Bolivaraino de Miranda, por lo que resulta esta Sentenciadora, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.
Punto previo.-
Como fue indicado anteriormente, el 16 de marzo de 2026, el profesional del derecho NELSON BERDAYE, parte actora, consignó escrito de alegatos, que cursa a los folios 141 al 147 del expediente, en el cual expresa:
“(…) De conformidad con lo establecido en los Artículos 607 y 532, del Código de Procedimiento Civil y artículo 8 de la Ley Orgánica de Justicia de Paz Comunal, interpongo formalmente una INCIDENCIA DE IMPOSIBILIDAD MATERIAL Y LEGAL DE CUMPLIMIENTO respecto de ( Torrenteras de aguas fluviales) a la pretendida ejecución de obras físicas sobre el área que desconozco objeto de la controversia (específicamente la remoción de capas de concreto y modificación de vialidad). Dado que el presente expediente N° MI-LT-SNP-JPZC-2025-006, se encuentra en fase de revisión por ante este honorable Tribunal, es imperativo que se resuelva, con carácter previo y de especial pronunciamiento, la viabilidad de la sentencia dictada por el Juez de Paz. (…)” (Copia textual).
Ahora bien, el expediente de marras se encuentra en una segunda instancia, es decir, en la etapa procesal de revisión, más no en etapa de sustanciación ni mucho menos de ejecución, en la cual puedan aperturarse incidencias dentro del proceso, toda vez que cualquier incidencia debía ser interpuesta ante el Tribunal de la causa, y no podrán admitirse otras pruebas sino la de instrumentos públicos, posiciones y juramento decisorio, tal como lo establece el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-
De la estructura de la sentencia.-
Es necesaraio traer a colación el artículo 43, Sección Cuarta de la Terminación del Procedimiento, de la Ley Orgánica de Justicia de Paz Comunal, en donde se establecen los requisitos que debé contener la sentencia, siendo fundamental el ordinal 1°, a saber: “(…) La identificación del Juez que la pronuncia (…)”; ello así, en virtud que la sentencia apelada carece de la identificación del Juez que emitió la misma.
Es por ello, que no basta solo mencionar el Juzgado de Paz Comunal que la emite, sino que debe estar identificado el Juez que pronuncia dicha sentencia, debido a que durante el proceso en el presente caso de marras, el expediente fue sustanciado por varios Jueces de Paz Comunal, y siendo un requisito establecido en la norma, el mismo debe ser cumplido, por lo cual al emitir un pronunciamiento y/o sentencia el prenombrado Juzgado de Paz Comunal debe identificar al Juez que emite dicho pronunciamiento. Así se establece.-
De la sustanciación del proceso.-
Se observa con atención que los autos que conforman el presente expediente los mismos, carecen de orden procesal, es decir, las fechas tanto de las solicitudes como de la sustanciación del juzgado, no tienen un orden cronologico, pues, la denuncia del actor fue interpuesta el -12 de mayo de 2025-, riela al folio 1 del expediente y el auto de inicio de la conciliación y mediación, tiene fecha del -09 de mayo de 2025-, folio 2 y 3, no obsntante, que el auto dice que “(…) será firmado por mí, Abg. Esp. Manuel Enrique Lovera Lugo, en mi carácter de Juez Paz Principal (…)”, cuando el mismo es firmado por la ciudadana “ERIKA CASTILLO”, no obstante, que los documentos que rielan a los autos, los mismos no fueron identificados o agregados mediante auto para diferenciar así las pruebas aportadas por cada parte integrante de la litis y verificar la tempestividad y pertinencia de la misma, por ello, sin un orden procesal, se pueden ver afectados el debido proceso y seguridad jurídica de las partes intervinientes en este proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2821 de fecha 28 de octubre de 2003, Magistrado ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA R0MERO, expresó:
“(…) Motiva el fallo impugnado la existencia de un “desorden procesal”, figura no prevista en las leyes, pero que puede existir y resultar nociva para las partes y hasta para la administración de justicia.
En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia (…)” (Negrita de la Sala)
De la jurisprudencia transcrita, se colige que a pesar de no estar previsto en la norma el “desorden procesal”, el mismo es tomado en cuenta en todos los procesos jurisdiccionales, ya que es importante llevar y mantener un orden cronologico de los hechos y sustanciación del expediente, así como la correlatividad de las pruebas aportadas por las partes; por tal motivo, el Juzgado de Paz Comunal ut supra mencionado debe tener un orden cronologico y por ende procesal a lo largo de la sustanciación del expediente. Así se aprecia.-
De la cuantía.-
Se observa que en la sentencia apelada el juzgado desestimó la cuantía, de la siguiente manera:
“(…) Inaplicabilidad del Criterio de Cuantia: El Sr. Berdaye confunde una acción real sobre la propiedad con una controversia de convivencia y perturbación comunal. El objeto de este proceso no es determinar el valor del garaje, sino la ilegalidad de su ubicación sobre un área de retiro vial y su impacto en el drenaje público. El Artículo 8, numerales 1, 3 y 5 de la Ley de Reforma (2024) otorga competencia plena para conocer de conflictos vecinales y de convivencia, sin que la inversión privada realizada de mala fe por una de las partes pueda ser utilizada como "escudo" para sustraerse de la justicia de proximidad. (…)” (Copia textual).
En este sentido, es prudente definir la cuantía, que no es más que el valor monetario de lo reclamado en una demanda, siendo de gran importancia para los Tribunales de la República en virtud que en base a ella (cuantía) se determina el tribunal competente para conocer de la causa y/o solicitud.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 2006-000300, de fecha 29 de junio de 2006, magistrado ponente: LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNANDEZ, expuso:
La Sala, reiteradamente ha indicado que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es el precepto legal que establece el deber del demandante de estimar el valor de la cosa demandada, cuando ésta no conste, pero sea apreciable en dinero. En efecto, dicho artículo indica textualmente lo siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará…”.
En este sentido, en el caso de marras se observa que el juzgado de cognición se basa en que no es una acción real, sino una controversia de convivencia y perturbación comunal, sin embargo, de un analisis exhaustivo a los autos se constató que el fin que persigen las partes sí versa sobre una acción real, ello en virtud que las perturbaciones denunciadas por ambas partes afectan no solo a la persona sino también la cosa (inmueble), el patrimonio por tal motivo el daño que se busca resarsir en la actualidad tiene un valor monetario y por ende debe ser cuantificado.
Por lo tanto, se deben analizar las solicitudes realizadas por las partes integrantes de la litis, al momento de plantearlas, ya que si bien es cierto cursan a los autos “actas de comparecencia” y “citaciones” ante diversos entes, tales como la Policia Municipal de Guaicaipuro, Concejo Municipal y Alcaldía de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, que rielan a los folios 32, 33, 35 al 38 del expediente, en las cuales se evidencia que èstas han tenido diferencias y/o controversias vecinales que recaen sobre inmuebles pertenecientes a èstas, tal como se evidencia actualmente en las solicitudes planteadas por los ciudadanos NELSON ENRIQUE BERDAYE DE LA VEGA, a saber: “(…) Compre unas Bienechurias hace 6 años y estoy siendo perturbado por unas vecinas de Nombre LEIDI BRAVO C I 16.681.181 y su mamá las cuales pretenden Hacer una entrada a su casa pasando por mis bienhechurias que tienen una Data de 23 años poseyendolas legitimamente (…) se les ocurrio que quieren pasar por nuestra entrada y eso no es posible ya que es la unica que tenemos, Ellas tienen su entrada principal y de garage por su calle original (…)” y LOURDES DIAZ, manifestó: “(…) solicitar su colaboración en cuanto a una filtración que está ocasionando unas palmeras que sembró el vecino Nelson Berdaye aparte de la alcantarilla que cello en el año 2015 (…) Tambien necesito que retire los tubos que estan obstaculizando el paso al techo de mi vivienda. Esta filtración ha ocasionado daños a las paredes de la casa y a la salud de la familia que habitan la vivienda (…)” , es por ello, que el presente caso, dada las perturbaciones o daños ocasionados, los mismos deben ser valorados en una cantidad monetaría, la cual permita establecer la competencia del mismo, tomando en consideración el artículo 8, ordinal 1º de la Ley Orgánica de Justicia de Paz Comunal, a saber: “(…) conflictos o controversias que en su ámbito local territorial se susciten entre personas naturales o jurídicas y que les hayan sido confiados para decidir. Cuando el asunto controvertido sea de naturaleza patrimonial, conocerá de este si la valoración que le dan las partes no excede del equivalente en bolívares a mil (1000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, al momento de la presentación de la solicitud ante la Jueza o Juez de Paz Comunal. (…)”; en consecuencia, al verse comprometido patromonios pertenecientes a las partes integrantes de esta controversia, si bien es cierto son considerados conflictos vecinales, pero también es cierto que en el presente caso los mismos deben ser cuantificados, es por ello que este juzgado considera necesario aplicar el criterio de la cuantía a las controversias presentadas. Así se establece.-
De las controversìas planteadas.-
De la revisión exhaustiva a los autos que conforman el expediente, y tal como se mencionó anteriormente el ciudadano NELSON ENRIQUE BERDAYE DE LA VEGA, inicia el proceso con la denuncia que cursa al folio 1 del expediente, interpuesta el 12 de mayo de 2025 ante el Juzgado de Paz Comunal, del Circuito Comunal Comandante José Roque Pinto, en la cual manifestó: “(…) Compre unas Bienechurias hace 6 años y estoy siendo perturbado por unas vecinas de Nombre LEIDI BRAVO C I 16.681.181 y su mamá las cuales pretenden Hacer una entrada a su casa pasando por mis bienhechurias que tienen una Data de 23 años poseyendolas legitimamente (…) se les ocurrio que quieren pasar por nuestra entrada y eso no es posible ya que es la unica que tenemos, Ellas tienen su entrada principal y de garage por su calle original (…)”, es decir, el busca dilucidar la perturbación que han planteado las demandadas hacia su bienhechuria, al intentar crear o consolidar una servidumbre de paso por la misma, definido así por analogía ya que se busca transitar por la propiedad de otra persona; no obstante, dentro del proceso también se recibió la denuncia interpuesta por la ciudadana LOURDES DIAZ, en fecha 20 de junio de 2025, que riela al folio 5 del expediente, mediante la cual expresó: “(…) solicitar su colaboración en cuanto a una filtración que está ocasionando unas palmeras que sembró el vecino Nelson Berdaye aparte de la alcantarilla que cello en el año 2015 (…) Tambien necesito que retire los tubos que estan obstaculizando el paso al techo de mi vivienda. Esta filtración ha ocasionado daños a las paredes de la casa y a la salud de la familia que habitan la vivienda (…)” , la cual busca el cese y resarcir los daños ocasionados por las perturbarciones acaecidas por una construcciones ya existente, en donde la misma es subsumible en la acción de interdicto de obra vieja, ya que se busca prevenir la destrucción, derrumbe o deterioro mayor de la pared que ya presenta filtraciones a causa de la construcción vecina.
Ahora bien, a pesar que las partes (sujeto) involucradas en las denunciadas planteadas son las mismas, el objeto que persiguen no lo es, por ello mal podrían las denuncias interpuestas sustanciarse en un mismo expediente, tal como fue realizado en esta causa, ya que cada denuncia persigue un fin único y no uno en común, por lo cual éstas deben ser sustanciadas en expedientes separados, ya que a pesar de obstentar el mismo procedimiento, las mismas no son acumulativas debido a que la ejecución de éstas no recae sobre el mismo objeto (cosa o inmueble), por tal motivo, las denuncias planteadas deben ser tramitadas y/o sustancias en expedientes separados. Y así se decide.-
De la apelación.-
Se observa que a los autos riela a los folios 135 y 136 del expediente, “AUTO DE ADMISIÓN Y REMISIÓN DEL RECURSO DE REVISÓN”, dictado por el juzgado de la causa, el 02 de marzo de 2026, mediante el cual expresó:
“(…)ESTE JUZGADO DE PAZ COMUNAL, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
1. ADMITIR el Recurso de Revisión interpuesto por el ciudadano NELSON ENRIQUE BERDAYE DE LA VEGA contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2026.
2. NEGAR la suspensión de los efectos de la sentencia en cuanto a la medida de rehabilitación del drenaje pluvial (Tercero de la Decisión), por existir riesgo inminente para la integridad de la propiedad vecina.
3. ORDENAR la remisión del expediente original, debidamente foliado y confrontado, al Juzgado de Municipio competente de Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, para que conozca y resuelva el presente Recurso de Revisión.
4. CUARTO: Que, habiéndose interpuesto el recurso dentro del lapso legal y cumplidos los requisitos formales para su remisión al superior erárquico, este Juzgado debe ADMITIR el Recurso de Revisiónzen el EFECTO DEVOLUTIVO respecto a la orden de demolición de estructuras (Segundo de la Decisión). pero SIN EFECTO SUSPENSIVO respecto a la orden de rehabilitación del drenaje (Tercero de la Decisión).
5. QUINTO: Que, en consecuencia, se ORDENA NOTIFICAR a la ciudadana LOURDES TRINIDAD DÍAZ DE CÁCERES (en representación de Leidy Bravo) de la interposición y admisión de este recurso, para que ejerza su derecho a la defensa y contradicción ante el Tribunal de Municipio, conforme a los principios del debido proceso.
6. SEXTO: Que, en virtud de lo anterior, se ORDENA LA REMISIÓN del expediente original, debidamente foliado y confrontado, al Juzgado de Municipio competente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, para que conozca y resuelva el presente Recurso de Revisión (…)” (Copia textual).
Es por ello, que si bien es cieto que la Ley Orgánica de Justicia de Paz Comunal, en su artículo 44, establece que “(…) el interesado podrá, dentro de un plazo que no exceda los tres (3) días hábiles, impugnar la decisión ante la Jueza o el Juez de Paz Comunal quien admitirá la solicitud y la remitirá a la Jueza o el Juez de municipio competente para su tramitación (…)” (Subrayado añadido), también es cierto que la misma no establece el procedimiento y lapsos a seguir para la tramitación de dicha impugnación, por lo cual debe aplicarse analogamente la ley adjetiva ante la interposición de un recurso en segunda instancia, es decir, que ante la interposición del “recurso de revisión y/o apelación”, el mismo debe ser oido y remitido al Tribunal Superior, en este caso el Tribunal de Municipio competente fungira como el Superior Revisor, tal como fue realizado en el auto descrito anteriormente, que remiten el expediente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial (Dristribuidor de Turno), no obstante, si al admitir dicho recurso, se ordena la “(…) remisión del expediente original (…)”, es decir, que el expediente completo suba al Tribunal Superior, dificilmente podría el Tribunal de la causa, ordenar el efecto suspensivo de una “orden o mandato”, ya que surgiría la incognita de ¿donde se sustanciaria la ejecución de dicha orden?, pues, si el expediente se encuentra en otro tribunal de una instancia superior, por lo cual, el Tribunal de la causa no podía admitir el recurso de revisión en efecto devolutivo y a su vez sin efecto suspensivo al mismo tiempo, ya que el expediente en su totalidad se encontraba fuera de su juzgado para la sustanciación de la orden dictada a ejecutar. En este mismo orden de ideas, respecto al particula quinto, “(…) para que ejerza su derecho a la defensa y contradicción ante el Tribunal de Municipio (…)” de acuerdo a nuestra norma adjetiva, tal como le fue indicado a la parte actora en el punto previo, en segunda instancia, es decir, cuando el expediente se encuentra en revisión no hay lugar a una contradicción, ya que la etapa procesal para ello fue aperturada en el tribunal de la causa, a excepción que amerite el presentar un documento público que no haya podido ser presentado en su oportunidad procesal por encontrarse en un ente y por falta de tiempo no pudo ser evacuado en el Tribunal de origen. Así se establece.-
En consideración de todo lo antes expuesto, esta Juzgadora en aras de preservar la estabilidad del proceso, señala lo siguiente:
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin de corregir o subsanar los errores de procediemiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalan las condiciones que deben seguirse en el tramite del proceso.
En efecto, ha sido jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacuerdos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño no haya sido oportunamente subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, y útiles, y nunca causar demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, cubriendo a cabalidad el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Precisado lo anterior, y tomando en cuenta que en el expediente tal como se indicó arriba existes dos (02) denuncias planteadas por los mismos sujetos procesales, pero objetos diferentes, por lo tanto, al no ser sustanciadas separadamente se estaría menoscabando el derecho de la defensa tanto de la parte actora como de la parte demandada en el presente juicio, por ello, en aras de mantener un equilibrio y orden procesal, así como garantizar una tutela judicial efectiva y un debido proceso, este juzgado considera imperativo el declarar con lugar la apelación y en consecuencia, reponer la causa al estado de recepción e inicio de conciliación y mediación de las denuncias presentadas por los integrantes de la litis, es decir, sustanciarlas por separado, teniendo un expediente para cada una de ellas, tomando en cuenta todas y cada una de las consideraciones y/u observaciones resueltas a lo largo de este fallo, por tal motivo, se declaran nulas todas las actuaciones realizadas desde el 09 de mayo de 2025, y así se resolvera en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo dictado el 27 de febrero de 2026, por el Juzgado de Justicia de Paz Comunal del Circuito Comunal Comandante José Roque Pinto; en consecuencia, procurando la estabilidad, orden procesal y debido proceso de las controversias planteadas durante el proceso, se declaran NULAS todas las actuaciones realizadas desde el 09 de mayo de 2025 y REPONE la presente causa al estado de recepción e inicio de conciliación y mediación de las denuncias presentadas por los ciudadanos NELSON ENRIQUE BERDAYE DE LA VEGA y LEIDY CAROLINA BRAVO DÍAZ, anteriormente identificados, en expedientes separados.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve). Regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay lugar a costas procesales de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años 215º y 167º.
LA JUEZ.
ANDREA ALCALÁ PINTO.
EL SECRETARIO ACC.,
NICK ARAQUE R.
En esta misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm) se publicó la presente decisión, constante de quince (15) páginas.
EL SECRETARIO ACC.,
NICK ARAQUE R.
Exp. Nº 3059/2026.
AAP/NA/gv.
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