REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, 04 de marzo de dos mil veintiséis (2026).
Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
EXPEDIENTE N° 5993/2026
SOLICITANTES:
FRANCISCO JOSE ORTIZ y LUCILA ELIZABETH BERNAL NIEVES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.439.093 y V-6.879.027, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE:
ANGELICA RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 299.705, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la Defensa Publica Primera Civil del estado Bolivariano de Miranda.
MOTIVO: DIVORCIO 185.
Tipo de Sentencia: Definitiva
Capítulo I
SINTESIS DEL PROCESO
En fecha 30 de enero de 2026, se recibió escrito de solicitud de Divorcio 185, presentado en la Jornada del Tribunal Móvil, en la sede del Concejo Municipal del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, dada la convocatoria por parte del Tribunal Supremo de Justicia, TSJ-COMUNIDAD, por el ciudadano FRANCISCO JOSE ORTIZ, debidamente asistido de abogada, identificados anteriormente, y se le dio entrada y registro en esa misma fecha, en libro de jurisdicción voluntaria, quedando anotado bajo el N° 5993/2026.
En esa misma data, el solicitante consignó los recaudos correspondientes para la admisión de la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 2026, la Secretaria Titular de este Tribunal, MARÍA ÁVILA B., dejó constancia de las actuaciones telemáticas realizadas por este Juzgado los días 30 de enero y 9 de febrero de 2026, para citar a la ciudadana LUCILA ELIZABETH BERNAL NIEVES, las cuales resultaron infructuosas, pese haber logrado contactar vía mensajería de texto y de WhatsApp a la referida ciudadana, quien se negó a corroborar su identidad mediante videollamada.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2026, este Tribunal admitió la presente solicitud, y ordenó librar oficios al SAIME, CNE y SENIAT, para obtener información de los últimos movimientos migratorios, domicilio actual y domicilio fiscal de la ciudadana LUCILA ELIZABETH BERNAL NIEVES. Asimismo, en virtud de constatarse la ausencia de documentos que acrediten la identidad de la ciudadana YUXDIBEL YORCELIS ORTIZ BERNAL, en su condición de hija de las partes de esta solicitud, se ordenó librar oficio al SAIME, solicitando los datos filiatorios de la referida ciudadana.
Por diligencia de fecha 18 de febrero de 2026, compareció la ciudadana LUCILA ELIZABETH BERNAL NIEVES, antes identificada, debidamente asistida por la abogada YUNELLYS ELENA ANDRADE MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 222.137, y se dio por citada de la presente solicitud, consignando copia de su cédula de identidad, y de su hija, la ciudadana YUXDIBEL YORCELIS ORTIZ BERNAL. Asimismo, le confirió Poder Apud-Acta a la prenombrada abogada.
Por auto de fecha 20 de febrero del corriente año, tras la comparecencia de la ciudadana LUCILA ELIZABETH BERNAL NIEVES, en fecha 18/02/2026, quien asistida de abogado se dio por citada tácitamente, y consignó la documentación requerida de la ciudadana YUXDIBEL YORCELIS ORTIZ BERNAL, es por lo que este Tribunal ordenó dejar sin efecto los oficios librados en fecha 10/02/2026 al SAIME y al SENIAT; al mismo tiempo, ordenó la citación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el proceso como parte de buena fe.
Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2026, compareció el ciudadano EDGAR FUENTES, en su carácter de Alguacil Accidental de este Juzgado, y dejó constancia de haber citado a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 26 de febrero de 2026, compareció ante este Tribunal la abogada ASLY CLINDALEY ALVARADO ZABALA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, y mediante diligencia manifestó no tener objeción que formular en la presente solicitud de Divorcio.
Mediante auto de fecha 02 de marzo de 2026, este Tribunal ordenó agregar al expediente oficio Nº ONRE/ DIR – 34790/2026 proveniente de la Dirección General de la Oficina Nacional de Registro Electoral, contentivo de un (01) folio útil y un (01) anexo, recibido en fecha 27/02/2026, por cuanto guarda relación con el expediente.
Mediante diligencia de fecha 02 de marzo del corriente año, compareció el ciudadano LUIS SEIJAS, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, y expuso que en virtud del auto dictado por este Tribunal en fecha 20/02/2026, en el cual se dejó sin efecto los oficios Nº 2026/052 y Nº 2026/055, librados al SAIME, y el oficio Nº 2026/054, librado al SENIAT, es por lo que procedió a consignar al expediente, dos ejemplares sin firmar de los mismos.
Señalado lo anterior, este Juzgado procede a decidir de conformidad con las consideraciones que se explanan infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, el solicitante en su escrito libelar alegó que: 1) Contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia Paracotos, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 de diciembre de 1985, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 14, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el referido órgano durante el año 1985; 2) Su último domicilio conyugal fue en el Sector Agua Maluca, Parroquia Paracotos, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de miranda; 3) Si, procrearon hijos, identificados como: EDWARD JOSE ORTIZ BERNAL y YUXDIBEL YOXCELIS ORTIZ BERNAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.285.561 y V-18.936.055, respectivamente; y 4) En lo que respecta a los bienes, no consta manifestación alguna en el escrito de solicitud.
Alegó que por causas diversas de incomprensión y desamor que motivaron a su separación de la vida conyugal, es por lo que proceden de mutuo acuerdo a solicitar se declare la disolución de su vínculo matrimonial de acuerdo a lo plasmado en el artículo 185 del Código Civil, interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016.
En este sentido, en garantía al libre desenvolvimiento de la personalidad de los cónyuges, y su derecho además a obtener una tutela judicial efectiva, se considera procedente la solicitud del divorcio cuando ésta es fundamentada en cualquier otra causal, no expresamente prevista en el artículo 185 del Código Civil, en la cual los cónyuges consideren que les es imposible la continuación de su vida en común, bien sea por la pérdida del afecto que hubo entre ambos, como cualquier otro motivo, permitiéndose por ello la solicitud del divorcio de mutuo acuerdo y consentimiento. Así las cosas, nuestro Código Civil establece que nadie puede ser obligado a contraer matrimonio, y por ende, nadie puede ser obligado a permanecer en comunidad, o en este caso en una relación matrimonial, derecho que poseen por igual ambos cónyuges. En tal sentido, uno de los cónyuges o ambos podrán demandar el divorcio por motivo de incompatibilidad de caracteres o desafecto, pues, en éste procedimiento no es necesario el aperturar una articulación probatoria, debido a que no hay contradictorio, por el simple hecho de que se considera suficiente el deseo de no seguir en matrimonio, es decir, el desamor, ya que es un sentimiento intrínseco de las personas.
En el caso sub examine por el ciudadano FRANCISCO JOSE ORTIZ, debidamente asistido por abogada, identificados al inicio de la sentencia, pretende que se declare disuelto el vínculo matrimonial que mantiene con la ciudadana LUCILA ELIZABETH BERNAL NIEVES, alegando el desafecto de la vida en común de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070/2016, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ello debido a lo señalado en su escrito libelar, que contrajeron matrimonio en fecha 30 de diciembre de 1985, y al transcurrir del tiempo surgieron desavenencias y desacuerdos que hacen imposible la vida en común entre ambos cónyuges, trayendo como consecuencia el desafecto entre éstos, sin posibilidad de reconciliación alguna. Ahora bien, de una revisión exhaustiva a los autos procesales se evidencia que cumplidas las formalidades de ley, es decir, al haberse dado por citada tácitamente la parte accionada, y al ser citada la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y por cuanto está representación compareció ante este Juzgado y no objetó la presente solicitud, y al no haber contención entre los mencionados cónyuges, ciudadanos FRANCISCO JOSE ORTIZ y LUCILA ELIZABETH BERNAL NIEVES, debido a que éstos expresaron voluntariamente su consentimiento de querer disolver el vínculo matrimonial, es forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la presente solicitud de divorcio, tal como se hará en la dispositiva del fallo. Así se decide.-
Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano FRANCISCO JOSE ORTIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.439.093, contra la ciudadana LUCILA ELIZABETH BERNAL NIEVES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.879.027, en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 30 de diciembre de 1985, por ante el Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia Paracotos, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 14, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el referido órgano durante el año 1985.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los 04 días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha siendo las doce y treinta de la tarde (12:30pm), se publicó la presente decisión, constante de cuatro (04) páginas.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AVILA B.
S-N° 5993/2026.
AAP/mab/ir.-
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