REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, cinco (05) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
EXPEDIENTE Nº 2515/2016
FECHA DE ENTRADA: 03 de noviembre de 2016.
SOLICITANTES:
ANAMAR ELENA GOMEZ SALAZAR y JHOANN GUSTAVO TORRES FLORES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.740.862 y V-16.734.612, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE:
ANA ELENA SALAZAR CANCHILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.367.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Tipo de Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Capítulo I
DE LOS HECHOS
Vista la presente causa de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos ANAMAR ELENA GOMEZ SALAZAR y JHOANN GUSTAVO TORRES FLORES, debidamente asistidos por la abogada ANA ELENA SALAZAR CANCHILA, antes identificados, la cual fue distribuida en fecha 03 de noviembre de 2016, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado. En esa misma data, se le dio entrada a la presente causa y se anotó en el libro respectivo, bajo el número 2515/2016.
Por medio de diligencia de fecha 24 de noviembre de 2016, comparecieron los ciudadanos ANAMAR ELENA GOMEZ SALAZAR y JHOANN GUSTAVO TORRES FLORES, debidamente asistidos por la abogada ANA ELENA SALAZAR CANCHILA, identificados al inicio de la sentencia, y consignaron los recaudos necesarios para decretar la Separación de Cuerpos.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2016, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ANAMAR ELENA GOMEZ SALAZAR y JHOANN GUSTAVO TORRES FLORES, anteriormente identificados, en los propios términos expuestos.
Aunado a lo anteriormente narrado, se observa, con meridiana claridad que desde el 25 de noviembre de 2016, exclusive, fecha en la cual este juzgado decretó la separación de cuerpos hasta la presente fecha ha transcurrido holgadamente más de nueve (09) años, sin que haya comparecido alguno de los solicitantes ni abogado alguno que los represente a impulsar la presente causa, lo que demuestra con palmaria claridad la ocurrencia de la falta de interés substancial, circunstancia que queda evidenciada de la interpretación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que señala que el interés debe ser de parte; es decir de quien incoa la solicitud o demanda, lo que a su vez fue sentenciado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de febrero de 2000, expediente N. 97-19794, en sentencia con ponencia del Magistrado RAFAEL ORTIZ ORTIZ, que entre otras cosas señala:
“...la pérdida del interés procesal genera la inactividad de las partes y en consecuencia la perención de la instancia; en cambio la pérdida del interés substancial genera la improcedencia del derecho deducido en juicio...”.
Criterio que fue acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 38, de fecha: 29-01-2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, quien entre otras cosas señaló:
“…El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción: Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe…”
Ahora bien, ocurriendo en la presente causa la falta de interés substancial por parte de los requirentes en querer materializar su pretensión de Separación de Cuerpos, lo cual se dedujo por su inasistencia, aunado con el tiempo transcurrido, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la falta de interés procesal. Así se decide.
Capítulo II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA FALTA DE INTERES PROCESAL de los ciudadanos ANAMAR ELENA GOMEZ SALAZAR y JHOANN GUSTAVO TORRES FLORES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.740.862 y V-16.734.612, respectivamente, en materializar su solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el diario.
LA JUEZ,
DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AVILA B.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil veintiseis (2026), siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50pm), se publicó la presente decisión, constante de dos (02) páginas.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AVILA B.
Exp. Nº 2515/2016
AAP/MAB/ef.-
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