REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, seis (06) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
Expediente N° 3052/2026.
PARTE DEMANDANTE:
FELICIA SALERNO DE MALAVER, NELLY SALERNO MORDENTE y MARIA FRANCA SALERNO MORDENTE, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad N° V-6.455.340, V-6.464.524 y V-8.675.185, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
DIEGO F. BARBOZA SIRI, LORENA MORALES CALDERÓN, CÉSAR SÁNCHEZ MEDINA y JOSÉ DAVID BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.715, 49.039, 39.194 y 250.028, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
LAQUEADOS HERMANOS LOZADA S.R.L., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 27 de diciembre de 1994, bajo el N°17, Tomo 260-A, representada por el ciudadano ALEXIS JESUS LOZADA GAMBOA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.288.236.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
No constituido en autos.
MOTIVO:
DESALOJO (Medida cautelar de Secuestro)
Tipo de Sentencia: Interlocutoria.
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se inicia la presente causa por escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno, en fecha 23 de enero de 2026, por el abogado JOSÉ DAVID BRICEÑO, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de las ciudadanas FELICIA SALERNO DE MALAVER, NELLY SALERNO MORDENTE y MARIA FRANCA SALERNO MORDENTE, mediante la cual demanda por DESALOJO a la sociedad mercantil LAQUEADOS HERMANOS LOZADA SRL, representada por el ciudadano ALEXIS JESUS LOZADA GAMBOA, identificados en la parte inicial del presente fallo.
Seguidamente, previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado conocer de la presente causa, dándole entrada en fecha 27 de enero de 2026, signándole el N° 3052/2026.
En fecha 29 de enero de 2026, el co-apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia consignó los recaudos pertinentes para la admisión de la presente demanda.
Mediante auto del 04 de febrero de 2026, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 06 de febrero de 2026, el co-apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia consignó fotostatos para la citación del demandado y la apertura del cuaderno de medidas.
El 11 de febrero de 2026, se libró compulsa de citación a la parte demandada, sociedad mercantil LAQUEADOS HERMANOS LOZADA SRL, representada por el ciudadano ALEXIS JESUS LOZADA GAMBOA, anteriormente identificada. En esta misma data, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas.
En este sentido, encontrándose la presente causa en estado de emitir pronunciamiento respecto a la medida cautelar de secuestro solicitada, se procede a decidir en base a las consideraciones que serán explicadas infra.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El juez previo al decreto debe establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, pues si bien la medida se encuentran vinculada al juicio principal, ésta debe aguardar la decisión sobre el juicio final, en virtud de lo cual, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el thema decidendum en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.
Sobre este particular se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de abril de 2008, caso: INVERSIONES LA ECONÓMICA C.A., y CONSTRUCTURA 325 C.A., contra las empresas DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., WESTCHESTER INTERNATIONAL LIMITED y TERRENO NAVARRETE C.A., sentando al efecto el siguiente criterio:
“…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, esto es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”.
En atención a lo expuesto, pasa entonces quien decide a verificar si se cumplieron los requisitos de procedencia y en tal sentido se hace necesario acotar previamente que, en la doctrina se ha denominado al periculum in mora, como el simple retardo del proceso judicial. En realidad, el hecho de que se use la expresión peligro en la mora, el requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros como dice Redenti, Podetti y Leo Rosemberg, por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria. Como puede verse, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo sino de que aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.
Este requisito de peligro de infructuosidad del fallo tiene vinculación directa con el interés procesal, puesto que para intentar cualquier acción debe tenerse un interés legítimo y actual. En este sentido, hay un avance con respecto al Código anterior el cual señalaba que el interés podía ser eventual o futuro. Esta acción se articula o se predica a lo largo de un proceso repleto de una serie de fases procedimentales, con características propias y las cuales, si bien están regidas por el principio de preclusividad, el proceso se hace largo y complejo. Este proceso, tanto en nuestro sistema como en el Derecho Común, se documenta y consume un tiempo considerable que las partes deben soportar.
Durante esas fases del proceso puede ocurrir y de hecho así ocurre, que el deudor moroso, o la parte potencialmente perdidosa pueden efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litiga. A este temor de daño o de peligro es a lo que la doctrina ha denominado “peligro en la demora” o en su acepción latina “periculum in mora”. Podemos definir este requisito de la siguiente manera: “Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que de una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico”.
En este sentido se prefiere hablar de probabilidad potencial y no presumir el riesgo por la sola tardanza del proceso, esta potencialidad viene de la consideración debe presumirse siempre y que lo contrario, debe probarse; además esta circunstancia debe constar en el expediente para que el juez pueda decretar la medida cautelar que se trate. El fundamento del proceso cautelar es en decir del autor Campo Cabal el periculum in mora que consiste en “… el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, causado por el deudor durante el desarrollo del proceso principal, alterando la situación inicial existente”.
En nuestra legislación, no se presume la insolvencia del deudor ni la demora en los juicios es lo suficientemente capaz como para fundamentar, sin más, el decreto de una medida cautelar sino que, por el contrario, el elemento del peligro en la demora debe estar acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria que la persona sobre la cual se dicta la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; implica, además, la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme.
En cuanto a la apariencia de buen derecho, conocida en la doctrina como fumus boni iuris, se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene apariencias de que efectivamente lo es. En ocasiones es innecesaria la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, entre otros.
El texto procesal exige en el artículo 585 que las medidas cautelares serán decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Sobre ello comenta el Dr. Márquez Añez que la derivación fundamental de este objetivo debe dirigirse al mantenimiento o conservación del “status quo” existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable instrumentalidad que con inigualable Maestría había señalado Calamandrei. En efecto, y según las palabras del eximio profesor italiano “la instrumentalizad de las providencias cautelares determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la futura providencia principal”.
De esta característica surge la necesidad del fumus boni iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. En lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un “juicio de verosimilitud”, de carácter sumario y sin prejuzgar sobre el fondo. Es por ello que Calamandrei señala: “Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar”.
En otro orden de ideas, esta juzgadora tiene la obligación de verificar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de secuestro solicitada, lo cual procede hacer de la siguiente manera:
Respecto al fumus boni iuris se observa que la representación judicial de la parte demandante fundamentó su protección cautelar en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la cual es la norma fundamental que establece los requisitos para que un juez pueda decretar medidas preventivas.
Ahora bien, siendo que la parte actora acompañó a los autos: original del Certificado de Solvencia de Sucesiones de la de cujus GIOVANNINA MORDENTE DE SALERNO (†), de fecha 1ero de febrero de 2022, cursante al expediente N° 2-210438, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que riela a los folios 20 al 22 del expediente; asimismo, copia del Certificado de liberación de la Sucesión del de cujus LAURIANO GIOVANNI SALERN, bajo el N° 010, de fecha 03 de agosto de 2012, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que cursa a los folios 23 al 26 de la pieza principal del expediente; y por último, pero no menos importante el original del contrato de arrendamiento, suscrito entre la de cujus GIOVANNINA MORDENTE DE SALERNO (†), arrendadora y la sociedad mercantil LAQUEADOS HERMANOS LOZADA, S.R.L., arrendatario, en fecha 1ero de septiembre de 2003, que riela a los folios 15 al 17 de la pieza principal, cuyo cumplimiento se demanda, es por ello, que este Juzgado considera constituido la presunción del buen derecho que tiene para solicitar la medida de secuestro, sin que pueda entenderse tal consideración como una aceptación de la acción propuesta ni mucho menos como adelantar opinión sobre el fondo de lo controvertido, dado el contradictorio al que está sujeto el decreto cautelar. Así se percibe.-
En cuanto al segundo requisito, esto es, el periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) cabe advertir que, las medidas preventivas deben decretarse cuando exista riesgo que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, ello en virtud de la conducta asumida por la parte contra quien obra la medida, las cuales deben acreditarse en el proceso, es por ello que la cautela de secuestro estará destinada a salvaguardar el objeto del proceso que se encuentra en litigio, de la mano a los intereses que sobre éste reclama una de las partes alegando mayores derechos, con lo que al constatar la existencia del fumus boni iuris, y como quiera que en el caso que nos ocupa, el objeto de la tutela cautelar lo constituye un inmueble que a decir de la parte actora fue arrendado destinado a uso comercial, constituido por un (1) terreno y las bienhechurías construidas sobre él, formadas por un (1) galpón identificado con el N°1, ubicado en Nicolasa, Barrio Bolívar, sector Los Pozotes, Municipio Carrizal, estado Bolivariano de Miranda, por lo cual existe la posibilidad que el inmueble objeto del arrendamiento pueda quedar a merced de deterioros, no obstante a ello, se observa a los autos el agotamiento de la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), requisito Sine qua non para que la vía judicial pueda decretar la medida cautelar de secuestro solicitada. Así se establece.-
En este sentido, cumplidos los extremos de ley este Juzgado decreta la medida preventiva de secuestro sobre el inmueble de Litis, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así finalmente se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PROCEDENTE la solicitud de tutela cautelar, en consecuencia, SE DECRETA medida preventiva de SECUESTRO sobre un inmueble destinado al uso comercial constituido por un (01) terreno y las bienhechurías construidas sobre él, conformadas por un (01) galpón, ubicado en Nicolasa, Barrio Bolívar, sector Los Pozotes, Municipio Carrizal, estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 599.7° de la Ley Adjetiva Civil.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve). Regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años 215º y 167º.
LA JUEZ.
ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA.
MARIA AVILA B.
En esta misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30pm) se publicó la presente decisión, constante de ocho (08) páginas.
LA SECRETARIA.
MARIA AVILA B.
Exp. Nº 3052/2026
AAP/mab/gv.
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