REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº 3259-26.
PARTE ACTORA: WU ZILIANG, de nacionalidad China, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°E-82.280.125.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°38.259.
PARTE DEMANDADA: ALESSANDRO ETTORE BRUNO GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-3.806.859, actuando en nombre propio y representación de los ciudadanos NADIA TISIHASKY BRUNO PONTE y GIULIANO VALENTINO BRUNO PONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.099.457 y V-16.904.549, respectivamente, y la ciudadana ALESSANDRA SASKIA BRUNO PONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº12.158.013.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA: JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°41.076.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: HOMOLOGACION (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
-II-
RELACION DE LOS HECHOS
Se inició el presente proceso mediante escrito recibido ante este Tribunal por medio del sistema de distribución en fecha 25 de febrero de 2026, presentado por el ciudadano WU ZILIANG, debidamente asistido por la abogada EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO, previamente identificados, por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, contra los ciudadanos ALESSANDRO ETTORE BRUNO GOMEZ, DE DIAZ, NADIA TISIHASKY BRUNO PONTE, GIULIANO VALENTINO BRUNO PONTE y ALESSANDRA SASKIA BRUNO PONTE, anteriormente identificados.
En fecha 26 de febrero del 2026, compareció el ciudadano WU ZILIANG, debidamente asistido por la abogada EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO, arriba identificados, presentando diligencia consignando los recaudos necesarios para acompañar su pretensión libelar. Así mismo, consignaron poder Apud acta, que le confiere el ciudadano WU ZILIANG, de nacionalidad China, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°E-82.280.125, a la abogada EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°38.259.
En fecha 27 de febrero del 2026, este Tribunal mediante auto admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, ciudadanos ALESSANDRO ETTORE BRUNO GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-3.806.859, actuando en nombre propio y representación de los ciudadanos NADIA TISIHASKY BRUNO PONTE y GIULIANO VALENTINO BRUNO PONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.099.457 y V-16.904.549, respectivamente, y la ciudadana ALESSANDRA SASKIA BRUNO PONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº12.158.013, a los fines de que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación debidamente practicada, a los fines de que reconocieran o desconocieran el contenido y firma del documento privado, cursante a los folios 09,10, 11 y sus vueltos del presente expediente.
En fecha 05 de marzo del 2026, compareció por ante este Juzgado el ciudadano Alguacil adscrito al mismo, quien mediante diligencia consignó a los autos copia del recibo de citación, firmado por los ciudadanos ALESSANDRO ETTORE BRUNO GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-3.806.859, actuando en nombre propio y representación de los ciudadanos NADIA TISIHASKY BRUNO PONTE y GIULIANO VALENTINO BRUNO PONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.099.457 y V-16.904.549, respectivamente, y la ciudadana ALESSANDRA SASKIA BRUNO PONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº12.158.013.
En fecha 05 de marzo del 2026, comparecieron los ciudadanos ALESSANDRO ETTORE BRUNO GOMEZ, actuando en nombre propio y representación de los ciudadanos NADIA TISIHASKY BRUNO PONTE y GIULIANO VALENTINO BRUNO PONTE, y la ciudadana ALESSANDRA SASKIA BRUNO PONTE, debidamente asistidos por el abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, todos previamente identificados y consignaron diligencia mediante la cual se dan por citado y renuncian al termino de comparecencia, y consigna escrito mediante el cual convienen y reconocen el contenido del documento privado en el cual manifestaron expresamente lo siguiente: (…) “QUINTO: Convenimos y reconocemos, en su contenido y firmar, el documento privado de compraventa suscrito, así como las huellas dactilares estampadas en el referido escrito y reconocemos nuestras firmas en el citado documento”(…).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente juicio inició mediante escrito libelar intentado por el ciudadano WU ZILIANG, en el cual procedió a demandar a los ciudadanos ALESSANDRO ETTORE BRUNO GOMEZ, actuando en nombre propio y representación de los ciudadanos NADIA TISIHASKY BRUNO PONTE y GIULIANO VALENTINO BRUNO PONTE, y la ciudadana ALESSANDRA SASKIA BRUNO PONTE, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, sosteniendo para ello que en fecha veintitrés (23) de febrero del dos mil veintiséis (2026), celebró con los prenombrados ciudadanos un contrato de compra venta el cual le dieron en venta un inmueble integrado por un lote de terreno, y las bienhechurías sobre el construida ubicadas en el sitio denominado Corralito, Kilometro 21, de la Carretera Panamericana, Jurisdicción del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda; con una superficie aproximada de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS CUADRANOS (2.248.80 Mts).
Seguido a ello, se desprende que siendo admitida la demanda a través de las reglas del procedimiento ordinario y ordenada la citación personal de los ciudadanos ALESSANDRO ETTORE BRUNO GOMEZ, actuando en nombre propio y representación de los ciudadanos NADIA TISIHASKY BRUNO PONTE y GIULIANO VALENTINO BRUNO PONTE, y la ciudadana ALESSANDRA SASKIA BRUNO PONTE, estos comparecieron al proceso en fecha 05 de marzo del 2026, debidamente asistidos por el abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, a fin de convenir en la demanda en todas y cada uno de sus términos. Por consiguiente, a fin de impartir la respectiva homologación al convenimiento efectuado por la parte demandada, esta juzgadora debe traer a colación los artículos 263, 264 y 363 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan en atención al convenimiento lo siguiente:
Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desistir el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 363.- Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
Al respecto, el convenimiento es definido por Eduardo Couture, citado por el ilustre procesalista patrio Arístides Rengel Romberg como:
“(…) La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual esta se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (…)” (RENGEL ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Ediciones Paredes. 13° edición. Caracas-2016)
Por su parte, Emilio Clavo Baca, define al convenimiento como: “(…) el acto de autocomposición procesal mediante el cual el demandado acepta las pretensiones de hecho y de derecho del demandante (…)” (CALVO BACA, Emilio. Terminología Jurídica Venezolana. Ediciones Libra, S.A.- 2011).
Asimismo, el autor Henríquez La Roche, R. en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, tomo 2 (2009), indicó que el convenimiento: “(…) Es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla(…)”; de esta manera, el convenimiento es una manifestación de aceptación del demandado, con la cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados por el demandante en su libelo bien sea total o parcialmente o, dicho en otras palabras, cuando ocurre un convenimiento se verifica un reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oída por el demandado con su declaración de aceptación.
De este modo, la autocomposición procesal persigue componer la litis por sus propios participantes, subrogándose su decisión a la sentencia de fondo que debe dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada, en ese sentido, el proceso tiene como finalidad la composición de la litis, en cuyo caso, la tutela a los derechos constitucionales, en el proceso, debe consistir en la facilitación de los medios para obtener una decisión en la que se respeten los derechos correspondientes a cada una de las partes. De allí que, en sede judicial, las posiciones de las partes frente al proceso deben ser iguales en cuanto a sus deberes y garantías, y es deber del juez conservarlas de esa manera, conforme el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, pues su fin es el de mantener el equilibrio entre los litigantes, garantizando en todo momento la tutela judicial efectiva conforme al artículo 26 constitucional.
En virtud de lo señalado, a los autos de homologación de los actos de autocomposición procesal, como sucede en el presente asunto, debe preceder el análisis minucioso del cumplimiento de los requisitos para su validez, a los fines de otorgársele el efecto propio de una sentencia y el carácter de verdadero título ejecutorio, ya que tal y como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“(…) La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad (…)” (Sentencia No. 1150, del 09 de febrero de 2001, caso: Armand Choucroun).
Precisado lo anterior, con la finalidad de examinar si el convenimiento a la demanda formulado en el caso bajo análisis, resulta procedente o no, esta juzgadora se permite transcribir parcialmente los alegatos constitutivos de la demanda. Así, la parte actora pretendió lo siguiente: “(…) Solicito a este Tribunal haga comparecer, previa citación, a los ciudadanos ALESSANDRO ETTORE BRUNO GOMEZ, y a ALESSANDRA SASKIA BRUNO PONTE, antes identificados, para que manifiesten si reconocen o niega en su contenido y firma, el documento privado de compra venta, que consigno en el presente escrito (…)”
Nótese de lo anterior, que la petición de la parte demandante se encuentra compuesta en que la parte demandada reconozca en su contenido y firma el “documento privado de compra venta” celebrado entre ellos en fecha vientres (23) de febrero del dos mil veintiséis (2026). Por su parte, los ciudadanos ALESSANDRO ETTORE BRUNO GOMEZ, y a ALESSANDRA SASKIA BRUNO PONTE, convinieron en la pretensión el 05 de marzo del año en curso, de la siguiente forma:
“(…) SEGUNDO: Convenimos, que dimos en venta, por documento privado, fecha veintitrés (23) febrero de dos mil veintiséis (2026), al ciudadano ZILIANG WU, antes identificado, el inmueble integrado por un lote de terreno, y las bienhechurías sobre el construida ubicadas en el sitio denominado Corralito, Kilometro 21, de la Carretera Panamericana, Jurisdicción del Municipio, Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda; con una superficie aproximada de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS (2.248.80Mts2); alinderado así: NORTE. En CUARENTA Y NUEVE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (49,50 Mts); con terrenos que son o fueron de Vicente Otero Silva; SUR: En TREINTA Y DOS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (32,50 mts); con carretera que conduce a Pan de Azúcar; ESTE: En CINCUENTA Y OCHO METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (58,80 mts), con terrenos que son o fueron de Juan G, Yánez; y OESTE: En CINCUENTA Y CUATRO METROS (54,00 MTS), con terrenos que son o fueron del Capitán Contreras y se encuentra identificado con la Cuenta Catastral Nº 217. (…) (…) “ QUINTO: Convenimos y reconocemos, en su contenido y firmar, el documento privado de compraventa suscrito, así como las huellas dactilares estampadas en el referido escrito y reconocemos nuestras firmas en el citado documento.”(…).
Los argumentos contenidos en la diligencia de convenimiento citada supra, permite concluir que la parte demandada de manera expresa reconoce en todo su contenido y firma el documento privado de compra venta –objeto de la pretensión libelar- celebrado con la parte actora en fecha veintitrés (23) de febrero del dos mil veintiséis (2026). Con relación a esto, conviene destacar que el convenimiento como medio de autocomposición procesal capaz de poner fin al juicio, debe realizarse conforme a las prerrogativas contenidas en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el demandado debe convenir o allanarse en todas y cada una de las pretensiones esbozadas en el libelo, de manera pura y simple y sin condición. En el caso, donde el demandado convenga parcialmente en la pretensión, no se podrá poner fin al juicio con la respectiva homologación, pues, deberá dejarse abierto el contradictorio para resolver el o los puntos no convenidos, ello permite concluir indicándose que el convenimiento parcial de la demanda no se constituye en un medio de autocomposición procesal capaz de ponerle fin al juicio.
Atendiendo a lo expuesto y subsumiéndonos al caso de marras, esta juzgadora observa que la parte demandada, ciudadanos ALESSANDRO ETTORE BRUNO GOMEZ, actuando en nombre propio y representación de los ciudadanos NADIA TISIHASKY BRUNO PONTE y GIULIANO VALENTINO BRUNO PONTE, y la ciudadana ALESSANDRA SASKIA BRUNO PONTE, convinieron en todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda; asimismo, atendiendo el contenido del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, para convenir en la demanda se debe tratar de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, evidenciándose en el caso sub examine que el convenimiento realizado recayó en un juicio de reconocimiento de instrumento privado, razón por la cual se pone de manifiesto que se refiere a derechos disponibles por las partes involucradas en la misma.
Por último, si bien la referida disposición legal exige que para convenir se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia, esta juzgadora observa que en fecha 05 de marzo del 2026, comparecieron los ciudadanos ALESSANDRO ETTORE BRUNO GOMEZ, actuando en nombre propio y representación de los ciudadanos NADIA TISIHASKY BRUNO PONTE y GIULIANO VALENTINO BRUNO PONTE, y la ciudadana ALESSANDRA SASKIA BRUNO PONTE, debidamente asistidos por el abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°41.076, lo que determina que tienen legitimación procesal para realizar el convenimiento respecto de la cual solicitan la homologación.
De esta manera, puede advertirse que es deber de los administradores de justicia darle la mayor seguridad a la expresión de la voluntad que quede manifestada en juicio, haciendo rodear a las expresiones de ésta con las garantías que aseguren su libre formación y manifestación, por lo que en este asunto está comprobado que el convenimiento contenido en el escrito presentado en fecha 05 de marzo del 2026, cumple con los requisitos necesarios para su existencia y validez -verificación de la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ello-, por lo que aquello convenido pone fin al juicio y tiene la misma fuerza de ley entre las partes, revistiendo de ejecutoriedad su respectiva homologación. ASÍ SE ESTABLECE.
Por consiguiente, este Tribunal declara HOMOLOGADO el convenimiento efectuado por los ciudadanos ALESSANDRO ETTORE BRUNO GOMEZ, actuando en nombre propio y representación de los ciudadanos NADIA TISIHASKY BRUNO PONTE y GIULIANO VALENTINO BRUNO PONTE, y la ciudadana ALESSANDRA SASKIA BRUNO PONTE, parte demandada en el presente juicio que por RECONOCMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoara en su contra el ciudadano WU ZILIANG, en los mismos términos expuestos, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y, en consecuencia, reconocido el instrumento privado (contrato de compra venta) celebrado entre los prenombrados en fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), inserto al folio 08 y su vuelto del presente expediente, conforme a los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil; tal y como se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGADO el convenimiento efectuado por la parte demandada, ciudadanos ALESSANDRO ETTORE BRUNO GOMEZ, actuando en nombre propio y representación de los ciudadanos NADIA TISIHASKY BRUNO PONTE y GIULIANO VALENTINO BRUNO PONTE, y la ciudadana ALESSANDRA SASKIA BRUNO PONTE, en el presente juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoara en su contra el ciudadano WU ZILIANG, todos plenamente identificados en autos, en los mismos términos por expuesto mediante escrito de convenimiento de fecha cinco (05) de marzo del año dos mil veintiséis (2026).
SEGUNDO: RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO (contrato de compra venta) celebrado entre los ciudadanos WU ZILIANG y los ciudadanos ALESSANDRO ETTORE BRUNO GOMEZ, actuando en nombre propio y representación de los ciudadanos NADIA TISIHASKY BRUNO PONTE y GIULIANO VALENTINO BRUNO PONTE, y la ciudadana ALESSANDRA SASKIA BRUNO PONTE, plenamente identificados en autos, en fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), inserto a los folio 9,10,11 y sus vueltos del presente expediente, conforme a los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no hay condena de costas del proceso.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), a los 215° Años de la Independencia y 167° Años de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
HILDA JOSEFINA NAVARRO R
LA SECRETARIA,
VIRGINIA GONZALEZ.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 pm).
LA SECRETARIA,
VIRGINIA GONZALEZ.
HJNR/VG/YBA
Exp. Nº 3259-26
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