REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Carrizal, 11 de marzo del 2026.
215° y 167°
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

EXPEDIENTE N°: 3250-25

PARTE DEMANDANTE: JOSE RAMON SALAZAR OVANDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-3.939.035.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CAPOS BARBERSHOP 1998,C.A.” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de octubre de 2022, quedando inscrito bajo el N°23, Tomo 236-A, en la persona de sus directores los ciudadanos YORJAN LEANDRO DURAN MIRABAL y LEONEL DURAN RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-26.296.153 y V-15.956.481; respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROBINSION ANTONIO PIRELA PINEDA e INDIRA TORBAY de SOUSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 25.356 y 70.527 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO JOSE CABRERA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°87.337.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).

SENTENCIA: HOMOLOGACION

-II-
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.

Visto el escrito de fecha 09.03.2026, suscrito entre el abogado EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.337, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil CAPOS BARBESHOP 1998, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de octubre de 2022, quedando inscrito bajo el N° 23, Tomo 236-A, y la abogada INDIRA TORBAY DE SOUSA, inscrita en el Inpreabogadobajo el Nro. 70.527, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano JOSÉ RAMÓN SALAZAR OVANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.939.035; mediante la cual dan por terminado el presente proceso y mediante transacción solicitan:
“(…)PRIMERO: Vistas las actuaciones que anteceden en el presente expediente, El Demandado reconoce que el presente proceso judicial se encuentra en proceso de ejecución, toda vez que reconoce que en el mismo consta una sentencia de "Desalojo", dictada por éste juzgado en fecha 09 de Enero de 2026; con ocasión a la cual éste Juzgado ordenó la entrega material del inmueble arrendado, constituido por un (01) local comercial signado con las siglas "PP-3", situado en el nivel primer piso del Centro Comercial Tibisay Segunda Etapa, ubicado éste frente a la Avenida José Manuel Álvarez, de la población de Carrizal, en jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda.

Ahora bien, a los fines de evitar de forma inmediata una desocupación forzosa del citado inmueble, evitar mayores perjuicios a las partes y para proceder a una desocupación voluntaria y entrega material del local de comercio antes identificado ambas partes mediante reciprocas concesiones solicitan la suspensión del proceso de ejecución del fallo antes indicado, por un periodo de tiempo que se extenderá hasta el día 31 de Agosto de 2026, fecha máxima en la cual El Demandado, de forma voluntaria deberá colocar el pre-identificado local comercial en posesión de El Demandante.

SEGUNDO: Se ratifica que El Demandado conviene en devolver voluntariamente el inmueble objeto del presente procedimiento de Desalojo, como ya se indicó el día 31 de Agosto de 2026, sin más demora, siendo que debe entregarlo en las mismas condiciones establecidas en el contrato de arrendamiento, esto es, totalmente desocupado, libre de bienes y personas en perfectas condiciones de aseo y conservación, tal y como lo recibió.

TERCERO: Con motivo de la sentencia Desalojo que cursa en autos y el acuerdo de entrega diferida del inmueble objeto del presente procedimiento, El Demandado se obliga a pagar a El Demandante las siguientes sumas de dinero:

A) El Demandado paga en éste acto la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 2.800,00), suma ésta adeudada por concepto de daños y perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones contractuales, expresadas en la utilidad de que fue privado El Demandante, según los términos y condiciones del contrato de arrendamiento que rigió la relación arrendaticia, monto éste equivalente a las pensiones de arrendamiento vencidas y no canceladas, correspondientes a los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2025 y ENERO y FEBRERO del año 2026 (ambas inclusive), a razón de CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 400,00), cada una de ellas. Las referidas cantidades de dinero, de conformidad con el Decreto Constituyente Derogatorio del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, publicado en Gaceta Oficial Nro. 41.452, de fecha 02 de agosto de 2018: en concordancia con la Resolución No. 19-05-01 de fecha 02 de Mayo de 2019, dictada por el Banco Central de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial No. 41.264, se pagan con la entrega de lo equivalente, en moneda de curso legal, al tipo de cambio vigente establecido por el Banco Central de Venezuela en sus boletines respectivos, al día del pago respectivo.

B) Adicionalmente. El Demandado pagará a El Demandante como indemnización de los daños y perjuicios por él causados, expresados en la utilidad de la cual esta privando a El Demandante, al no hacer entrega del inmueble objeto del contrato resuelto en este acto y por el hecho de que El Demandante no podrá hacer uso del mismo durante el plazo de gracia aquí concedido, la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 500,00), por cada mes de plazo de gracia concedido, comenzando a contarse dicho plazo desde el día 01 de Marzo de 2026 hasta el 31 de Agosto de 2026. Dichos pagos de conformidad con el Decreto Constituyente Derogatorio del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, publicado en Gaceta Oficial Nro. 41.452, de fecha 02 de agosto de 2018; en concordancia con la Resolución No. 19-05-01 de fecha 02 de Mayo de 2019, dictada por el Banco Central de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial No. 41.264; podrá pagarse con la entrega de lo equivalente, en moneda de curso legal, al tipo de cambio vigente establecido por el Banco Central de Venezuela en sus boletines respectivos, al día del pago respectivo; siendo que dichos pagos deberán ser realizados por mes anticipado, los primeros cinco (5) días de cada mes de cada mes mediante depósito bancario o en su defecto transferencia bancaria, en la cuenta corriente signada con el Nro. 0134-0066-10-0661046264, de la entidad bancaria Banesco Banco Universal. Es mención expresa que, bajo ninguna circunstancia de interpretación debe considerarse a la presente transacción como un nuevo contrato de arrendamiento, pues no es la voluntad de las partes contratantes.

C) El Demandado se obliga a pagar puntualmente todas las cuotas de condominio que le presente la administración del Centro Comercial Tibisay - Segunda Etapa, correspondientes al local comercial objeto del presente procedimiento, hasta la fecha de entrega definitiva del inmueble, asimismo. El Demandado se obliga y compromete a pagar puntualmente todos los servicios públicos y privados con que cuenta el inmueble objeto del contrato de arrendamiento resuelto (luz eléctrica, aseo urbano en especial referencia), manteniendo solvente el pago de los mismos durante el plazo de suspensión acă establecido y a la fecha de entrega voluntaria del inmueble.

CUARTO: El Demandado deberá pagar todos los gastos, costos y costas causadas por el presente procedimiento judicial, incluyendo los honorarios profesionales de Abogados de la parte actora

QUINTO: Es convenido que, en caso de que El Demandado para el día 31 de Agosto de 2026 no haya efectuado la entrega material voluntaria del inmueble según el plazo de suspensión acá acorado, El Demandante podrá solicitar a éste tribunal la continuación de la ejecución forzosa del fallo que dio fin al procedimiento judicial.

Por otro lado, para el caso de que El Demandado deje de pagar oportunamente una (1) cualquiera de las cuotas mensuales establecidas en cada uno de los literales del Punto "Tercero" del presente convenio en las fechas indicadas, o no cancele los servicios públicos y privados con que cuenta el inmueble, incluyendo la respectiva cuota de condominio o no conserve el inmueble identificado en autos en los términos aquí previstos, perderá el beneficio del plazo de suspensión concedido, pudiendo en consecuencia El Demandante solicitar a éste tribunal la ejecución forzosa del fallo y la ejecución forzosa de la presente transacción, requiriendo la entrega material inmediata del inmueble sin plazo alguno, además de la cancelación inmediata de todas las cantidades de dinero antes señaladas a título de daños y perjuicios causados; corriendo por cuenta de El Demandado el pago de todas las costas, costos y gastos que genere la ejecución forzada en referencia.

SEXTO: Los otorgantes declaran que, aparte de las obligaciones asumidas por la presente transacción, no se quedan a deber nada por ningún concepto, especialmente por cánones de arrendamiento vencidos, daños y perjuicios, sean morales y/o materiales ni por ningún otro respecto, por lo que se otorgan el más amplio, total, reciproco y definitivo finiquito.

Asimismo, El Demandado renuncia expresamente a cualquier acción posterior derivada de la relación arrendaticia que lo vinculaba El Demandante, así como a cualquier acción que pueda derivarse del presente documento.

SEPTIMO: Ambas partes solicitan de la ciudadana Juez su presencia en este acto y que con su firma así lo haga constar, que homologue esta transacción en los términos escritos y que una vez homologada se sirva expedirnos dos (2) copias certificadas de la misma.

Asimismo, se solicita que se mantenga al presente expediente en los archivos ordinarios del Tribunal, hasta tanto El Demandante deje expresa constancia de haberse efectuado la entrega material del inmueble aquí identificado en los plazos acordados, todo ello según los términos del presente documento. (…)”

El Tribunal para decidir observa:

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El convenimiento se encuentra previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
La institución jurídica del convenimiento es la voluntad del accionado, quien reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para poder disponer de ellos. Implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, pero es algo más que una confesión porque ésta sólo concierne a los hechos y aquélla abarca los fundamentos de derecho invocados por el demandante.

En tal sentido la ley procesal preceptúa en su artículo 264 lo siguiente: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

De las disposiciones anteriormente transcritas, se concluye que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere al accionado un mecanismo de auto composición procesal, en el que mediante declaración expresa de su voluntad, determina los límites de las situaciones jurídicas controvertidas.

Siendo así, es necesario precisar que el convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que la parte actora ha formulado su pretensión en el libelo, lo cual incluye todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, y obviamente tal aceptación no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos. Una de las características esenciales del convenimiento se encuentra en el hecho que este modo de autocomposición procesal presenta un carácter irrevocable aún antes de la homologación del tribunal, y prescinde del consentimiento de la parte contraria, por lo que no puede ser relajado arbitrariamente por los particulares que lo suscriben.

De modo que, analizado y revisado el acuerdo presentado en 09 de marzo del 2026, cursantes a los folios 53 al 55 de la pieza principal del presente expediente, se evidencia que de muto acuerdo ambas partes convienen en los términos antes mencionados, resultando concluyente que se trata en el caso de autos de un convenimiento.

En tal virtud, se procederá a verificar si ambas partes que suscriben el convenimiento en cuestión tiene capacidad, en la forma siguiente: Ha quedado evidenciado que la parte accionante en el presente juicio siendo representada por la abogada INDIRA TORBAY de SOUSA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.527, actuando en carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE RAMON SALAZAR OVANDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-3.939.035. Según Poder Apud Acta, autenticado ante este Juzgado en fecha 28 de octubre del 2025, inserto al folio 29 y su vuelto. En cuanto a la parte accionada siendo representada por el abogado EDUARDO JOSE CABRERA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°87.337, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “CAPOS BARBERSHOP 1998,C.A.” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de octubre de 2022, quedando inscrito bajo el N°23, Tomo 236-A, en la persona de sus directores los ciudadanos YORJAN LEANDRO DURAN MIRABAL y LEONEL DURAN RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-26.296.153 y V-15.956.481; respectivamente, todo ello según Poder Apud Acta, autenticado ante este despacho en fecha 09 de marzo del 2026, inserto al folio 52 y su vuelto; cumpliendo así la exigencia contenida en el Artículo 4 de la Ley de Abogados, de actuar en juicio por lo menos asistido de abogado, aunado ello al hecho de que en autos no existe elemento probatorio alguno que lleve a la convicción de las partes en cuestión carezcan de capacidad para obrar. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que ambas partes tienen capacidad para convenir, y así se establece.

Verificada como ha sido la capacidad de ambas partes para convenir en la demanda y siendo que la mencionada autocomposición procesal fue realizada en un juicio en el cual, por razón de la materia, no se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado de Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologado el convenimiento efectuado por las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellos, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

-III-
DECISIÓN
Verificada como ha sido la capacidad de ambas partes para convenir en la demanda, y siendo que la mencionada auto composición procesal fue realizada en un juicio en el cual, por razón de la materia, no se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el convenimiento efectuado por la abogada INDIRA TORBAY de SOUSA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.527, actuando en carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE RAMON SALAZAR OVANDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-3.939.035. Según Poder Apud Acta, autenticado ante este Juzgado en fecha 28 de octubre del 2025, inserto al folio 29 y su vuelto. En cuanto a la parte accionada siendo representada por el abogado EDUARDO JOSE CABRERA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°87.337, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “CAPOS BARBERSHOP 1998,C.A.” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de octubre de 2022, quedando inscrito bajo el N°23, Tomo 236-A, en la persona de sus directores los ciudadanos YORJAN LEANDRO DURAN MIRABAL y LEONEL DURAN RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-26.296.153 y V-15.956.481; respectivamente, todo ello según Poder Apud Acta, autenticado ante este despacho en fecha 09 de marzo del 2026, inserto al folio 52 y su vuelto; en los mismos términos expuestos por ellos, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.

Expídase dos (2) juegos de copias certificadas de la presente decisión a solicitud de la partes se harán mediante el procedimiento de fotostatos de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026), a los 215° Años de la Independencia y 167° Años de la Federación
JUEZ PROVISORIA


HILDA JOSEFINA NAVARRO
LA SECRETARIA,


VIRGINIA GONZALEZ

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y dieciocho minutos de la tarde (2:18pm)

LA SECRETARIA,


VIRGINIA GONZALEZ

HJNR/VG/YM
EXP-3250-25