REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZALDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación
Los Teques, 27 de Marzo de 2026
ASUNTO: E-26-001
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: JULIO EFREN CASTRO CORRALES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.455.033
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Teresa Herrera Almeida, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.453.631, e inscrita en el Inpreabogado N° 26.297.
PARTE DEMANDADA: ADELAIDA CORRALES DIAZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera y titular de la cédula de identidad Nº V-611.833.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-II-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia las presentes actuaciones mediante el sistema de distribución, correspondiéndole conocer de la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma interpuesta por el ciudadano JULIO EFREN CASTRO CORRALES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.455.033 en contra de ADELAIDA CORRALES DIAZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera y titular de la cédula de identidad Nº V-611.833, a este Tribunal, asignándole el número de expediente correspondiente.
En fecha 13 de enero de 2026, compareció el ciudadano JULIO EFREN CASTRO CORRALES, asistido por la abogada Teresa Herrera Almeida, plenamente identificada en autos, a fin de consignar los recaudos necesarios para proveer la demanda. (F.08 al F.27).
En fecha 16 de Enero de 2026, se dictó auto de admisión de conformidad con los Articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 444 a 448, en consecuencia, se solicitaron los fotostatos a fines del emplazamiento de la parte demandada.(F.28).
Previa consignación de los fotostatos requeridos, se libró boleta de citación el día 19 de enero de 2026, a la ciudadana ADELAIDA CORRALES DIAZ, supra identificada. (F.31 y 32), el 21 de enero de 2026, el alguacil JEINNER BLANCO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.379.669, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, consignó en autos, acuse de recibo la boleta de citación firmada por la demandada. (F.23 y 24).
En fecha 02 de febrero de 2026, compareció el ciudadano JULIO EFREN CASTRO CORRALES, asistido por la abogada Teresa Herrera Almeida, plenamente identificada en autos, a fin de consignar copia certificada de documento de propiedad, y confiere poder Apud Acta a la profesional del Derecho Teresa Herrera Almeida, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 26.297. (F.25 al F.38).
En fecha 11 de marzo de 2026, compareció la apoderada judicial de la parte actora, abogada Teresa Herrera Almeida, plenamente identificada, quien consignó original de planilla de pago de la certificación de solvencia del apartamento, objeto de la presente cesión. (F.39 y F.40)
-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Aduce el demandante, que celebró contrato privado de fecha 07 de enero de 2026, mediante el cual la ciudadana ADELAIDA CORRALES DIAZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-611.833, con Registro de Información Fiscal (RIF) N° V00611833-6, domiciliada en el apartamento distinguido con el Número Tres Raya Dos (N° 3-2), situado en el Piso Tercero (3°) del Edificio "B" del Conjunto Residencial "Residencias Tiuna", ubicado en el lugar denominado "Camatagua", Avenida Bermúdez, ciudad de Los Teques, Parroquia Los Teques, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, le cede los derechos del inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un apartamento distinguido con el número Tres Raya Dos (N° 3-2), situado en el Piso Tercero (3°) del Edificio "B" del Conjunto Residencial "Residencias Tiuna", ubicado en el lugar denominado "Camatagua", Avenida Bermúdez, ciudad de Los Teques, Parroquia Los Teques, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, tiene una superficie aproximada de Setenta y Cinco Metros Cuadrados con Treinta Decímetros Cuadrados (75,30 mts2), consta de salón, comedor, balcón, tres (3) dormitorios, un (1) baño, cocina y lavadero. Le corresponde en uso y disfrute exclusivo de un puesto de estacionamiento distinguido con el mismo número del apartamento Tres raya Dos (N° 3-2). Los linderos y demás determinaciones, constan determinados en el citado documento privado de fecha 07-01-2026, así como en los documentos de propiedad de la cedente debidamente inscritos en el Registro Público del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, uno, de fecha 27 de marzo de 1.972, bajo el N° 71, Protocolo 1°, Tomo 5° del Primer Trimestre, que anexo marcado “B” y el otro, de fecha 23 de junio de 1.976, bajo el N° 42, Protocolo 1°, Tomo 18 del Segundo Trimestre, que anexo marcado “B-1”, razón por la cual procede a demandar para que comparezca por ante este Juzgado a los fines que reconozca el contenido y firma del documento Privado antes mencionado.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: No hubo contestación.
En estos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado de Municipio.
.-IV-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Pasado de seguida a la etapa probatoria, este sentenciador, antes de emitir pronunciamiento respecto de la probanza promovida en juicio, advierte que la parte demandada no hizo contestación, ni opusieron pruebas alguna, ni por sí mismo, ni por apoderado alguno, la parte actora promovió pruebas, en consecuencia, quien suscribe el presente fallo, pasará de seguidas a analizar las pruebas aportadas por la parte actora, y así se establece.
Pruebas de la parte demandante:
A) Con el libelo de la demanda la parte demandante promovió las siguientes documentales:
1) Documento privado de fecha 02 de Octubre de 2024, en el cual la parte demandada cede el inmueble de su exclusiva propiedad. El cual no fue impugnado por la parte contraria, por lo que el Tribunal, de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Con el referido documento se acredita la transacción realizada entre el ciudadano JULIO EFREN CASTRO CORRALES y ADELAIDA CORRALES DIAZ, ut supra identificados. Así se decide.
2) Documentos de propiedad debidamente inscritos en el Registro Público del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, uno en copia simple, de fecha 27 de marzo de 1.972, bajo el N° 71, Protocolo 1°, Tomo 5° del Primer Trimestre, y el otro en copia certificada, de fecha 23 de junio de 1.976, bajo el Nº 42, Protocolo 1º, Tomo 18 del Segundo Trimestre. Documento obligatorio que da constancia de los derechos y propiedad de la ciudadana ADELAIDA CORRALES DIAZ, plenamente identificada, el cual no fue impugnado por la parte contraria, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Siendo que este documento le da la cualidad a la parte actora. Y así se establece.
3) Original de Certificado de Solvencia de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guaicaipuro a nombre de la ciudadana ADELAIDA CORRALES DIAZ, antes identificada. Documento que da constancia de los derechos y propiedad de la ciudadana ADELAIDA CORRALES DIAZ, plenamente identificada, el cual no fue impugnado por la parte contraria, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Siendo que este documento le da la cualidad a la parte actora. Y así se establece.
B) En el lapso de promoción de pruebas la parte demandante no promovió ninguna.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
Visto que en el caso de marras se evidencia que la parte demandada no dio oportuna contestación a la demanda incoada en su contra, ni aportó al proceso prueba alguna a su favor, estima necesario éste Juzgado de Municipio determinar si se encuentra ante la llamada Confesión Ficta de la parte demandada, prevista y sancionada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Pronunciamiento que se efectúa en los siguientes términos:
Dispone textualmente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
Es así, que el artículo antes transcrito, consagra la institución procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no haga contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.
Es claro, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello conllevaría a prorrogar de manera ilegítima un lapso ya fenecido, violando con ello el principio de preclusividad de los actos procesales, en clara contravención al equilibrio procesal apremiando la conducta negligente del demandado rebelde (contumaz), permitiendo sorprender al actor con la alegación de nuevos hechos fuera de las oportunidades debidas y legales, de los cuales se encontraría impedido de desvirtuar por no haber sido enunciados en el respectivo acto de determinación de la controversia.
Se entiende en consecuencia, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interrogación, no se considera como manifestación de voluntad, sí puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la ley, en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el Derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena de la demandada, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el demandante.
Todo lo cual podría ser resumido, en concatenación con el contenido del citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en que los requisitos de procedencia para su declaratoria (Confesión Ficta del demandado), serían:
• Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales previstos para ello;
• Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o cuando habiéndolas promovido y evacuado, éstas no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante, y;
• Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el sentido, de ser permitida y tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, muy distinto a la improcedencia o infundada en derecho, es decir, que los hechos alegados no producen los efectos jurídicos pretendidos.
Pues así lo ha entendido nuestro máximo Tribunal de la República, cuando en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2.000, expresamente expuso:
(SIC)”…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como la pena mencionada en el artículo 362 -; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”. Así se reitera.(Fin de la cita textual)
Por lo que, en atención a las motivaciones anteriormente expuestas, a los efectos de decidir la controversia que nos ocupa, se observa:
En relación al primero de los presupuestos procesales para la procedencia de la confesión ficta, es decir, la falta de contestación a la demanda por parte del demandado, éste Juzgador observa que conforme a lo que se desprende de los autos, la parte demandada en la presente causa, ciudadana ADELAIDA CORRALES DIAZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera y titular de la cédula de identidad Nº V-611.833, fue citada por el Alguacil de este Juzgado Jeinner Blanco según se evidencia de su diligencia suscrita en fecha 20 de enero de 2026, la cual cursa al folio veinticuatro (24) del expediente, quien dejó constancia de haber practicado la citación de la demandada en fecha 20/01/2025.
Así las cosas, la parte demandada toda vez que se ha dado por citada en fecha 21/01/2025, fecha en la cual consta en autos la materialización de su citación por parte del Alguacil adscrito a este Tribunal y en correspondencia al procedimiento ordinario que rige la causa que nos ocupa, debió comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, oportunidad ésta que tendría lugar para la contestación a la pretensión, que precluyera sin que dentro de la misma, la parte demandada diera contestación a la pretensión incoada en su contra, configurándose con ello el primero de los supuestos para la procedencia de la confesión ficta, cual es, la contumacia de la demandada en dar contestación a la pretensión incoada en su contra. Así se decide.
Con relación al segundo de los presupuestos procesales previsto en el artículo 362 ya antes mencionado para la procedencia de la confesión ficta, es evidente que la parte demandada, con su actitud contumaz no probó el hecho extintivo de la obligación demandada y mucho menos desvirtuó la pretensión de la actora, al no aportar al proceso prueba alguna que le favoreciera, constituyéndose con tal omisión el segundo de los presupuestos procesales para la procedencia de la confesión ficta bajo análisis. Así se decide.
Con respecto al presupuesto normativo que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa éste Juzgado, que en el planteamiento de la controversia, se indicó que la pretensión incoada es la referida al Reconocimiento de Documento Privado, suscrito por las partes en el proceso, lo que en atención a lo previsto en los artículos 1364 del Código Civil; 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, da lugar a la pretensión cuyo conocimiento y decisión compete a éste Juzgado de Municipio en concordancia con las disposiciones contenidas en los artículos 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, resultando permisible la acción incoada conforme al ordenamiento legal vigente y por ende tutelada por el Estado, cubriéndose con ello el tercer y último presupuesto de la norma, el cual es, que la acción no sea contraria a derecho. Así se decide.
En virtud de los pronunciamientos anteriormente expuestos y llenos como se encuentran los extremos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para éste Juzgado de Municipio, declarar la confesión ficta de la parte demandada, al derivarse de los hechos alegados y tenidos por aceptados tácitamente, las consecuencias jurídicas de condena pretendidas por la actora. Así se decide.
- VI -
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Consumada la CONFESIÓN FICTA contra la demandada ciudadana ADELAIDA CORRALES DIAZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera y titular de la cédula de identidad Nº V-611.833.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la pretensión que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoara el ciudadano JULIO EFREN CASTRO CORRALES, en contra de la ciudadana ADELAIDA CORRALES DIAZ, ambas partes plenamente identificadas.
TERCERO: en consecuencia, queda RECONOCIDO JUDICIALMENTE el documento privado promovido en el presente proceso. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, del día veintisiete (27) de marzo del año dos mil veintiséis (2026)
CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del lapso previsto para ello por el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta Innecesaria su notificación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en la ciudad de los Teques, veintisiete (27) de Marzo de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-
EL JUEZ,
ARTURO ROBLES TOCUYO.
EL SECRETARIO.,
JOSÉ EDUARDO DURÁN ROMERO.
En esta misma fecha siendo las once horas y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.). Se publicó la presente decisión, se registró y dejó copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO.,
JOSÉ EDUARDO DURÁN ROMERO.
Expediente: E-26-001
AR/JD/ZH
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