REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
215º y 166º

PARTE ACTORA: ciudadana ORIANA COROMOTO GONCALVES GODOY, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-27.098.413.

PARTE DEMANDADA: ciudadano ANGEL AUGUSTO PEREZ LA VEGLIA venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-19.966.311.

N/A: Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes sujetos a protección de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

SOLICITUD Nº: S-2025-090.

I
Se dio inicio al presente procedimiento en virtud del REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por la ciudadana ORIANA COROMOTO GONCALVES GODOY, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-27.098.413, en su carácter de madre de la niña (se omiten los nombres de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estando debidamente asistida por la abogada en ejercicio YARUMA MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.792, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Miranda.
Mediante auto dictado en fecha ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025), este tribunal admitió la solicitud presentada, ordenó practicar la notificación del ciudadano ANGEL AUGUSTO PEREZ LA VEGLIA, en su carácter de padre de la referida niña, siendo librada en esa misma oportunidad la boleta correspondiente.
En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025), se dictó auto complementario a los fines de subsanar una serie de omisiones, ordenándose practicar la notificación de la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de que actuara como parte de buena fe, y por último, ordenó oficiar a la defensa pública a los fines que designara defensor a la niña supra referida, en carácter de sujeto activo y titular de derechos, siendo libradas en esa misma oportunidad las boletas y oficios correspondientes.
En fecha veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025), se ordenó practicar la notificación del demandado haciendo uso de los medios telemáticos, y mediante acta suscrita en esa misma fecha, la secretaria de este tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación en comento; posteriormente, compareció el ciudadano ANGEL AUGUSTO PEREZ LA VEGLIA, plenamente identificado, y mediante diligencia se dio por notificado.
En fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil veinticinco (2025), el alguacil de este tribunal dejó constancia en autos de haber practicado la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y así mismo como de haber entregado oficio a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, consignando un (1) ejemplar de la respectiva boleta y oficio debidamente firmadas y selladas.
Mediante auto dictado en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025), se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar.
En fecha dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025), se levantó acta con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, a la cual compareció únicamente la demandante conjuntamente con la niña interesada, siendo declarada concluida la fase de mediación en virtud de la incomparecencia del demandado; posteriormente, mediante auto dictado en fecha tres (3) de octubre de dos mil veinticinco (2025), se dio inicio a la fase de sustanciación.
En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025), se levantó acta con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar (fase de sustanciación), a la cual comparecieron la defensora de la niña, la defensora de la demandante, la progenitora y el demandado debidamente asistido de abogado; se prepararon las pruebas y se ordenó la evacuación de una prueba de informes, ello en el entendido de que una vez concluyera la preparación de la prueba en cuestión, se daría por finalizada la audiencia preliminar y se procedería a fijar la oportunidad para la audiencia de juicio.
En fecha siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), compareció el demandado y confirió poder apud acta a las abogadas en ejercicio MARYALIS YOLEITZA PACHECHO DE RODRIGUEZ y LUISA CAROLINA DESVOIGNES LUNA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 306.044 y 214.313, en su orden.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), la abogada LUISA CAROLINA DESVOIGNES LUNA, solicitó la reposición de la casusa al estado de admisión y presentó una propuesta para el aumento del quantum de la obligación de manutención.
Mediante auto dictado en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), este tribunal declaró improcedente la reposición en comento, dejando expresa constancia que la fase de mediación concluyó.
En fecha nueve (9) de marzo de dos mil veintiséis (2026), comparecieron ante este tribunal los ciudadanos ORIANA COROMOTO GONCALVES GODOY y ANGEL AUGUSTO PEREZ LA VEGLIA, actuando en carácter de padre y madre de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes sujetos a protección de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respectivamente, estando debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YARUMA MARTINEZ MEJIAS, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de consignar un convenimiento en los siguientes términos: “(…) 1.- El Quantum de obligación de manutención, lo fijamos de mutuo acuerdo en QUINIENTOS DOLARES (500$) AMERICANOS a tasa de cambio del BCV, los cuales deberá cancelar mediante transferencia o pago móvil, de la siguiente forma: DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (250$) los días 15 de cada mes y DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (250$) los días 30 de cada mes y en tal sentido, se compromete a transferir a la Progenitora la cantidad antes descrita en Cuenta Bancaria a su nombre 2.- El Padre se comprometo a continuar cubriendo el pago de las mensualidades del Colegio Mater Dei ubicado en San Antonio de Los Altos que es el centro de estudios en el cual actualmente cursa estudios formales nuestra hija, a razón de 200 USD cada mensualidad cuando se trata del método de pago por pronto pago y en caso de que exista un retraso en dicho pago por mi parte por razones ajenas a mi voluntad me comprometo a pagar la cantidad de 220 USD con motivo de haber dejado pasar los primeros días del mes como estipula el compromiso asumido durante la inscripción, en ambos casos el pago deberá ser de manera directa a la cuenta bancaria del colegio, asimismo se compromete a pagar los aumentos sucesivos que el Colegio durante el tiempo de vigencia del presente acuerdo 3) El Padre se compromete a continuar contratando la póliza de seguro en beneficio de mi hija que incluye asistencia médica en el hogar cuyo pago de renovación será por mi cuenta como padre cuyo monto actual asciende a la cantidad de 110USD realizando el pago de manera directa a la cuenta bancaria de la empresa aseguradora; asimismo me comprometo a cubrir el pago de las consultas privadas en el pediatra o cualquier otro especialista dos veces al año o cuando hiciera falta si fuera el caso. 4) Acuerdo y me comprometo a seguir pagando el monto que hasta el momento he pagado por concepto de las clases de tareas dirigidas a las que asiste mi hija los cinco (5) días de la semana mensualmente en moneda de curso legal y a la tasa oficial que indique el Banco Central de Venezuela para el momento en que realice el pago siempre y cuando este asistiendo a las mismas. 5) Ambos acordamos tal y como lo señalamos en los numerales 1) y 4) que el monto mensual por concepto de manutención así como el monto mensual por concepto de tareas dirigidas serán depositados a la cuenta bancaria de la madre; 6) Ambos convenimos igualmente que en la Época Escolar el padre se compromete a cancelar una cuota extra de las fijadas, para pago de matrícula escolar, uniformes, calzado y lista de útiles escolares de la beneficiaria y en el mes de Diciembre, el padre se compromete a transferir para los gastos de navidad y año nuevo, es decir para juguetes, ropa y calzado de la niña, una cuota extra de la fijada. Convenimos así mismo, que cualquier gasto extraordinario y/o adicional será conversado de forma privada entre nosotros sin tener que acudir al ente Judicial y la decisión sobre el pago de dicho gasto estará sujeta a la disponibilidad y a la disposición del momento en que surja; 7) Ambos acordamos que el presente acuerdo tendrá una vigencia de 2 años y será sometido a revisión cuando nuestra hija tenga la edad de 06 años como fecha específica en el mes de enero de 2028 (…)”.

II
Evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por la partes, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, conforme a la resolución Nº 2020-0027 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2020, a través de la cual se le confirió a este órgano jurisdiccional la competencia para conocer las causas en materia de obligación de manutención (exclusivamente los procedimientos o acciones cuya pretensión sea ofrecimiento, fijación, revisión, ejecución, extinción u homologación de la obligación de manutención), pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de homologación de convenio de obligación de manutención, en los términos que se expondrán a continuación.
En primer lugar, quien aquí suscribe considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

Artículo 365.- “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Siguiendo con este orden de ideas, se observa que el artículo 375 de la norma previamente citada, contempla que:

Artículo 375.- “El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Así las cosas, esta juzgadora actuando con apego a las normas supra citadas, y velando por el principio del interés superior del niño, niña y/o adolescente consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se encuentra dirigido a asegurar el desarrollo integral de éstos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, incluyendo claro está la obligación de manutención (sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes), considera que el convenio suscrito por los ciudadanos ORIANA COROMOTO GONCALVES GODOY y ANGEL AUGUSTO PEREZ LA VEGLIA, se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas.
En efecto, siendo que en el caso de autos se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure el desarrollo integral del niño, niña y/o adolescente, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Ley que regula la materia en cuestión, consecuentemente, quien aquí decide considera que el convenio de obligación de manutención presentado debe ser homologado en los términos planteados; todo ello en el entendido de que los montos acordados por los progenitores, serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado a la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos, conforme a lo señalado en el último aparte del artículo 369 eiusdem.- Así se establece.

III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en la resolución Nº 2020-0027 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2020, HOMOLOGA con apego a lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el convenimiento celebrado por los ciudadanos ORIANA COROMOTO GONCALVES GODOY y ANGEL AUGUSTO PEREZ LA VEGLIA, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-27.098.413 y V-19.966.311, en su orden, actuando a favor y beneficio de su hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes sujetos a protección de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los siguientes términos: “(…) 1.- El Quantum de obligación de manutención, lo fijamos de mutuo acuerdo en QUINIENTOS DOLARES (500$) AMERICANOS a tasa de cambio del BCV, los cuales deberá cancelar mediante transferencia o pago móvil, de la siguiente forma: DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (250$) los días 15 de cada mes y DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (250$) los días 30 de cada mes y en tal sentido, se compromete a transferir a la Progenitora la cantidad antes descrita en Cuenta Bancaria a su nombre 2.- El Padre se comprometo a continuar cubriendo el pago de las mensualidades del Colegio Mater Dei ubicado en San Antonio de Los Altos que es el centro de estudios en el cual actualmente cursa estudios formales nuestra hija, a razón de 200 USD cada mensualidad cuando se trata del método de pago por pronto pago y en caso de que exista un retraso en dicho pago por mi parte por razones ajenas a mi voluntad me comprometo a pagar la cantidad de 220 USD con motivo de haber dejado pasar los primeros días del mes como estipula el compromiso asumido durante la inscripción, en ambos casos el pago deberá ser de manera directa a la cuenta bancaria del colegio, asimismo se compromete a pagar los aumentos sucesivos que el Colegio durante el tiempo de vigencia del presente acuerdo 3) El Padre se compromete a continuar contratando la póliza de seguro en beneficio de mi hija que incluye asistencia médica en el hogar cuyo pago de renovación será por mi cuenta como padre cuyo monto actual asciende a la cantidad de 110USD realizando el pago de manera directa a la cuenta bancaria de la empresa aseguradora; asimismo me comprometo a cubrir el pago de las consultas privadas en el pediatra o cualquier otro especialista dos veces al año o cuando hiciera falta si fuera el caso. 4) Acuerdo y me comprometo a seguir pagando el monto que hasta el momento he pagado por concepto de las clases de tareas dirigidas a las que asiste mi hija los cinco (5) días de la semana mensualmente en moneda de curso legal y a la tasa oficial que indique el Banco Central de Venezuela para el momento en que realice el pago siempre y cuando este asistiendo a las mismas. 5) Ambos acordamos tal y como lo señalamos en los numerales 1) y 4) que el monto mensual por concepto de manutención así como el monto mensual por concepto de tareas dirigidas serán depositados a la cuenta bancaria de la madre; 6) Ambos convenimos igualmente que en la Época Escolar el padre se compromete a cancelar una cuota extra de las fijadas, para pago de matrícula escolar, uniformes, calzado y lista de útiles escolares de la beneficiaria y en el mes de Diciembre, el padre se compromete a transferir para los gastos de navidad y año nuevo, es decir para juguetes, ropa y calzado de la niña, una cuota extra de la fijada. Convenimos así mismo, que cualquier gasto extraordinario y/o adicional será conversado de forma privada entre nosotros sin tener que acudir al ente Judicial y la decisión sobre el pago de dicho gasto estará sujeta a la disponibilidad y a la disposición del momento en que surja; 7) Ambos acordamos que el presente acuerdo tendrá una vigencia de 2 años y será sometido a revisión cuando nuestra hija tenga la edad de 06 años como fecha específica en el mes de enero de 2028 (…)”.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,

ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA,

NUVIA BAUTISTA.

NOTA: en la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.)

LA SECRETARIA,