REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO, EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Santa Teresa del Tuy, diez (10) de marzo del Dos mil Veintiséis (2026).

Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación

CAUSA Nº 6069-2026.


LAS PARTES INTERVINIENTES:

DEMANDANTES: DEYANIRA THAIS PÉREZ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, hábil, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-11.940.666, asistida por el abogado en ejercicio Cesareo Acevedo, titular de la cedula de identidad Nº V-11.940.666, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 175.484.

DEMANDADO (a): NORMA RAFAELA VÁSQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, hábil, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.433.737.


MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO. -

II
ANTECEDENTES

Se inicia la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta en fecha diez (10) de febrero del 2026, admitida en fecha veinticinco (25) de febrero de 2026, por ante el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO, EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, presentada por la ciudadana: DEYANIRA THAIS PÉREZ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, hábil, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-11.940.666, asistida por el abogado en ejercicio Cesareo Acevedo, titular de la cedula de identidad Nº V-11.940.666, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 175.48.

Alegan los accionantes que suscribió un contrato de compra venta privado con la ciudadana: NORMA RAFAELA VÁSQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, hábil, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.433.737, por la compara de un inmueble con todas sus anexidades, pertenencias e instalaciones, constituido por una




bienhechuría de su propiedad, Ubicada en: Urbanización Cartanal, Sector 01, Calle 33, Casa N°. 10, Parroquia El Cartanal, Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, constituida por una casa que posee las siguientes características: Una Vivienda construida con Bloques de Cementos Frisado, con Piso de Cemento, Techo de Laminas de Acerolit, Consta de Una (1) Sala, Una (1) Cocina, Un (1) Baño, Cuatro (4) Habitaciones, Un (1) Estacionamiento y Un (1) Patio, en un área de Cuarenta y Tres Metros Con Cincuenta y Dos Centímetros (43,52 M2) aproximadamente de construcción y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle N° 33; SUR: Casa N° 09; ESTE: Con la Casa de la esquina con número desconocido y OESTE: Con la Casa N° 08. SEGUNDA: El precio de esta venta es por la cantidad de OCHO MIL DÓLARES (8.000,00 $.), los cuales serán cancelados por la “COMPRADORA” en su totalidad con la firma de este contrato mediante divisa extranjera, a su entera y cabal satisfacción. TERCERA: “LA VENDEDORA” da a “LA COMPRADORA” la bienhechuría libre de gravámenes, censos e hipotecas y sin deudas por concepto de impuestos nacionales, estatales o municipales o por cualquier otro concepto. Y yo, DEYANIRA THAIS PEREZ GONZALEZ Ut Supra mencionada, declaro que acepto la venta que se me realiza de la vivienda en los términos de este documento. Con el otorgamiento de la presente escritura transmito la posesión y dominio del bien vendido y me obligo al saneamiento de la Ley e igualmente en lo que se refiere a la propiedad, me comprometo a realizar todos los trámites necesarios y convenientes para la protocolización definitiva del documento de venta en la Oficina Subalterna del Registro respectivo. CUARTA: Es entendi¬do que si una de las partes contratantes Incumpliere una de las cláusu¬las estipuladas en este documento, cualquiera de las partes podrá activar los mecanismos legales a través de sus abogados para exigir el cumplimiento del mismo, ante los tribunales de la República. Para garantizar la obligación del presente convenio, ambas partes aceptan los términos y condiciones antes expuestas y conformen firman. Para todos los efectos de este contrato, las partes eligen la ciudad de Santa Teresa del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda como domicilio especial.

En fecha 03-02-2026, este Tribunal dictó auto de entrada y de admisión de la presente demandada, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada de la ciudadana: NORMA RAFAELA VÁSQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, hábil, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.433.737.

En fecha 05-03-2026, compareció voluntariamente ante la sede de este tribunal la ciudadana: NORMA RAFAELA VÁSQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, hábil, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.433.737, quien manifestó darse por citada lo cual y previa formalidad de Ley, y ambos declaron reconocer el contenido y firma del documento privado presentado por la parte actora.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad respectiva, la parte demandada la ciudadana: NORMA RAFAELA VÁSQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, hábil, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.433.737, reconocio el contenido y firma del documento privado, manifestando que le dio en venta a la ciudadana: DEYANIRA THAIS PÉREZ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, hábil, de





este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-11.940.666, un inmueble con todas sus anexidades, pertenencias e instalaciones, constituido por una bienhechuría de su propiedad, Ubicada en: Urbanización Cartanal, Sector 01, Calle 33, Casa N°. 10, Parroquia El Cartanal, Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, constituida por una casa que posee las siguientes características: Una Vivienda construida con Bloques de Cementos Frisado, con Piso de Cemento, Techo de Laminas de Acerolit, Consta de Una (1) Sala, Una (1) Cocina, Un (1) Baño, Cuatro (4) Habitaciones, Un (1) Estacionamiento y Un (1) Patio, en un área de Cuarenta y Tres Metros Con Cincuenta y Dos Centímetros (43,52 M2) aproximadamente de construcción y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle N° 33; SUR: Casa N° 09; ESTE: Con la Casa de la esquina con número desconocido y OESTE: Con la Casa N° 08. SEGUNDA: El precio de esta venta es por la cantidad de OCHO MIL DÓLARES (8.000,00 $.), los cuales serán cancelados por la “COMPRADORA” en su totalidad con la firma de este contrato mediante divisa extranjera, a su entera y cabal satisfacción. TERCERA: “LA VENDEDORA” da a “LA COMPRADORA” la bienhechuría libre de gravámenes, censos e hipotecas y sin deudas por concepto de impuestos nacionales, estatales o municipales o por cualquier otro concepto. Y yo, DEYANIRA THAIS PÉREZ GONZÁLEZ Ut Supra mencionada, declaro que acepto la venta que se me realiza de la vivienda en los términos de este documento. Con el otorgamiento de la presente escritura transmito la posesión y dominio del bien vendido y me obligo al saneamiento de la Ley e igualmente en lo que se refiere a la propiedad, me comprometo a realizar todos los trámites necesarios y convenientes para la protocolización definitiva del documento de venta en la Oficina Subalterna del Registro respectivo. CUARTA: Es entendi¬do que si una de las partes contratantes Incumpliere una de las cláusu¬las estipuladas en este documento, cualquiera de las partes podrá activar los mecanismos legales a través de sus abogados para exigir el cumplimiento del mismo, ante los tribunales de la República. Para garantizar la obligación del presente convenio, ambas partes aceptan los términos y condiciones antes expuestas y conformen firman. Para todos los efectos de este contrato, las partes eligen la ciudad de Santa Teresa del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda como domicilio especial.

Antes de pasar a decidir y estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar de conformidad con lo tipificado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, es importante destacar:

Consta en autos: PRIMERO: Documento privado suscrito por la ciudadana: DEYANIRA THAIS PÉREZ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, hábil, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-11.940.666, (los demandantes quienes en este acto se denominan la compradora) y la ciudadana: NORMA RAFAELA VÁSQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, hábil, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.433.737, (la demandada quien en este acto se denomina la vendedora); SEGUNDO: ciudadana: DEYANIRA THAIS PÉREZ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, hábil, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-11.940.666, (los demandantes quienes en este acto se denominan la compradora) y la ciudadana: NORMA RAFAELA VÁSQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, hábil, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.433.737, (la demandada quien en este acto se denomina la vendedora).





CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente causa versa sobre la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por la ciudadana: DEYANIRA THAIS PÉREZ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, hábil, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-11.940.666, parte accionante.

PRIMERO: El reconocimiento de documentos privados puede solicitarse por distintas vías: la primera de ellas a través de la vía principal u acción principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio y la tercera, referida a la Jurisdicción Voluntaria (Libro Cuarto, Parte Segunda, Título I,
jurisdicción voluntaria del código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.

Se precisa sobre las reglas establecidas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil;

SEGUNDO: Para ilustrar mejor la presente decisión, es menester destacar que la parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal, o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que tipifica: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y cursivas del Juzgado), norma está desarrollada e interpretada por el máximo Tribunal de la República según Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 08 de Noviembre de 2001, ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Juicio Bluefield Corporation C.A, Expediente Nº 00-0591, Sentencia Nº 0354, donde expresa “… pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex Arts. 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º.- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez-destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del Art. 445 del C.P.C., recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos.”. Lo que significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá






reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, o lo que es igual, con el reconocimiento de la firma se entraña el del contenido del documento, en consecuencia deberá declararse terminado el procedimiento. En corolario, una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestará formalmente sí reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el Tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante ello, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces, la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se hará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: El instrumento privado que nos ocupa está referido al reconocimiento del contenido y firma de un documento (venta del inmueble), cuya negociación ya se ha materializado y no comporta en sí mismo ni para el momento de la solicitud una obligación de plazo vencido, deuda o acreencia exigible, pago de cantidad liquida u obligación del demandado a pagar cierta cantidad de dinero. Ahora bien, acogiendo el precepto constitucional contemplado en el Articulo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos principios refieren a la tutela judicial efectiva bajo la figura del derecho que posee todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia y el proceso como la vía expedita para obtenerla es pertinente destacar, que la accionante ciudadana: DEYANIRA THAIS PÉREZ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, hábil, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-11.940.666, invocaron en la demanda los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos y 1363 y 1.364 del Código Civil.

En ese mismo orden de ideas, el Dr. Humberto Enrique Bello Tabares, expresó lo siguiente (Tratado de Derecho Probatorio. Ediciones Paredes. Tomo II página 894. 2007): “En cuanto al reconocimiento judicial, el artículo 1.364 del Código Civil, señala que aquél contra quien se produzca o a quien se le exija el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, reconocimiento que igualmente pueden hacer los herederos o causahabientes, quienes también pueden limitarse a señalar que no reconocen la firma de su causante”. (Negritas y cursivas del Juzgado).-






En tal sentido, se observa que el demandado de autos, a quien se le solicito el reconocimiento del instrumento privado, y quien en su vez, se presentó personalmente por ante la sede de este Juzgado, debidamente asistido de abogado, procedió a darse por citado y a su vez de reconoció el contenido y firma de documento privado, que les fuere presentado por la demandante, declarando que reconoce el contenido y firma de dicho documento, tal como se evidencia de la respectiva diligencia consignada a tal efecto.

En consecuencia, siendo lo ajustado a derecho de conformidad a lo tipificado en el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgador en vista de la manifestación expresa de los demandados, se tiene como reconocido y valido el instrumento in comento, referente a la venta de un inmueble con todas sus anexidades, pertenencias e instalaciones, constituido por una bienhechuría de su propiedad, Ubicada en: Urbanización Cartanal, Sector 01, Calle 33, Casa N°. 10, Parroquia El Cartanal, Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, constituida por una casa que posee las siguientes características: Una Vivienda construida con Bloques de Cementos Frisado, con Piso de Cemento, Techo de Laminas de Acerolit, Consta de Una (1) Sala, Una (1) Cocina, Un (1) Baño, Cuatro (4) Habitaciones, Un (1) Estacionamiento y Un (1) Patio, en un área de Cuarenta y Tres Metros Con Cincuenta y Dos Centímetros (43,52 M2) aproximadamente de construcción y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle N° 33; SUR: Casa N° 09; ESTE: Con la Casa de la esquina con número desconocido y OESTE: Con la Casa N° 08.

En consecuencia, visto que la parte demandada reconoció el instrumento privado de fecha cinco (05) de marzo 2026, forzoso resulta para este juzgado declarar CON LUGAR la demanda interpuesta, por la parte accionante, y declara reconocido el documento privado, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. En consecuencia como punto único: Declara RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO, suscrito por la ciudadana: DEYANIRA THAIS PÉREZ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, hábil, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-11.940.666, (parte accionante) y la ciudadana: NORMA RAFAELA VÁSQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, hábil, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.433.737, (parte demandada). Así se decide.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384
del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaria y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cantidad de copias solicitadas por la parte solicitante en el escrito de solicitud.-








DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL ESTE JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN SANTA TERESA DEL TUY. En la ciudad de Santa Teresa del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, diez (10) día del mes de marzo del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación. -
El Juez Provisorio

Asdrubal José Aponte Paz








El Secretario Titular

Guillermo Alexander Jiménez Marchan


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once horas antes meridiem (11:00 a.m.), se agregó original en la causa Nº 6069-2026 y se dejó copia certificada para el archivo. -




El Secretario Titular

Guillermo Alexander Jiménez Marchan








Expediente Nº 6069-2026.-