REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
SANTA TERESA DEL TUY.-
Diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
214° y 167°
Exp.5944-2025
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE:
MARÍA CHAKKAL MOUBAYED, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.423.411.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
MARTINO KODIAK LAPENNA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.334.-
PARTE DEMANDADA:
JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.830.520.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
NO CONSTITUIDO
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se inició el presente juicio, por libelo de demanda y su posterior reforma, presentado ante este Tribunal en fecha seis (06) y veintiuno (21) de noviembre de 2025 respectivamente, por el profesional del derecho MARTINO KODIAK LAPENNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.334, en su carácter de abogado asistente de la ciudadana: MARÍA CHAKKAL MOUBAYED, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.423.411.-
En fecha doce (12) de noviembre de 2025 mediante auto se admite la acción incoada, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, dándole entrada en el libro de causas bajo el Nº 5944-2025 y ordenando el emplazamiento del demandado (folio 20).
En fecha catorce (14) de noviembre de 2025 la parte actora mediante diligencia confiere Poder apud acta a favor del abogado en ejercicio Martino Kodiak Lapenna, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.334; quedando previamente certificado por el Secretario del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 152 y 154 del Código de Procedimiento Civil (folio 21 Vto).
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2025 mediante escrito se dio por recibida diligencia presentada por el Apoderado Judicial, abogado en ejercicio Martino Kodiak Lapenna, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.334, con motivo a la reforma de la demanda, conforme a lo pautado en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. (folio 23 al 27).
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2025 mediante auto, se ordenó librar exhorto de comisión mediante oficio Nº 5370-663/2025, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomás Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en ocumare del tuy, a fin de practicar la debida citación al demandado (folio 28 al 31).
En fecha veintidós (22) de enero de 2026, mediante auto, se dio por recibido despacho de comisión mediante oficio Nº 293-2025, procedente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomás Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en ocumare del tuy, referida a las resultas de la practica de la citación a la parte demandada debidamente firmada, inciando los días desdepacho para su contestación, (folio 32 al 47).
Seguidamente, en fecha 25 de febrero de 2026 Mediante auto el tribunal de oficio realizó el computo de los días de despacho transcurridos desde el día 22/02/2026 (exclusive), fecha en que se comenzó a computar los días de despacho para la contestación de la demanda, hasta el día 24/02/2026 (inclusive), fecha en que se culminaon de computar los veinte (20) días íntegros, para el ejercicio de la acción. Quedando demostrado de las actas procesales que la parte actora no consignó escrito de contestación de la demanda ni por si, ni por apoderados judiciales, conforme a los artículos 865 del Código de Procedimiento Civil en concordada relación con el artículo 359 ejusdem, (folio 48 y 49).
En fecha 06 de marzo de 2025, éste tribunal deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas, comenzando a transcurrir los lapsos procesales establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, (folio 50 y 51).
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este juzgador lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
1. Alegatos de las partes.-
Alegatos de la representación judicial de la parte actora esgrimidos en su libelo de demanda:
La ciudadana MARÍA CHAKKAL MOUBAYED, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.423.411, debidamente asistida por el ciudadano MARTINO KODIAK LAPENNA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.334; alega en su escrito libelar que demandan al ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.830.520, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, exponiendo que:
“…Es el caso ciudadano Juez, que Soy propietaria de un local comercial distinguido con la letra "D", y que se encuentra ubicado entre la calle Sucre y Calle Tamanaco del Municipio Independencia del Estado Miranda, Santa Teresa del Tuy y como constancia de ello consigno en este acto título de propiedad del mismo en copias simples demarcado con la letra "B". Desde el año 2015 he mantenido una relación contractual con el ciudadano JOSE ANTONIO FERNANDEZ SILVA, ya identificado, debido a que el mismo me alquiló el inmueble descrito anteriormente y de mi propiedad, el mencionado contrato y debido a la confianza que nos hemos tenido siempre se renovaba cada año los días 02 de Noviembre respectivamente. Este presente año 2025 en el mes de Mayo, de manera intempestiva sin aviso ni notificarme abandonó el local, cuestión que contraviene con lo establecido en la cláusula Tercera la cual establece: "Que si EL ARRENDADOR en caso de abandonar el presente arrendamiento antes de la fecha de su vencimiento deberá cancelar el equivalente a un año de arrendamiento respectivo AL ARRENDADOR.
De igual manera una vez observando que el mencionado local se encontraba libre odesocupado de su arrendatario verifiqué el estado actual de los servicios públicos encontrándome con la sorpresa que debía el servicio eléctrico desde el mes de Marzo del 2018. como constancia de ello consigno en este acto demarcada con la letra "C" la data electrónica del estado de cuenta de la deuda contraviniendo de manera expresa con lo acordado en la cláusula Sexta del mismo que establece: Que EL ARRENDATARIO acuerda cancelara todos los servicios respectivos para el uso del mencionado local, tales como luz, agua y aseo. Como han sido infructuosas todas las diligencias hecha por mi en exigencia del cumplimiento de lo acordado y adeudado por el aqui demandado, quedando obligada a acudir ante este honorable Juzgado y su competencia en demanda de ello. (omissis…)
Constituyendo la parte actora su petitorio (folio 04) de la siguiente manera:
“…Solicito a este honorable Juzgado, una vez citada la parte demandada, inste al demandado a que cancele el monto que le demando en este acto, o que en su defecto sea condenado en ello en la definitiva que es para la fecha la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($2.995,00) o su equivalente en Bolívares a la tasa de cambio actual al día al valor legal del Banco Central de Venezuela al momento de su presentación que sería de (Bs.672.000,00).. (…).”
Alegatos de la parte demandada en su escrito de Contestación a la demanda:
Estando la parte demandada en la oportunidad correspondiente para ejercer la defensa de sus derechos e intereses, y transcurrido íntegramente el lapso (de contestación de la demanda) el mismo no dió contestación a la demanda, ni por sí ni tampoco por apoderado judicial (folio 48 y 49)
DEL ACERVO PROBATORIO:
En este orden de ideas, los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para lo cual la Sala de Casación Civil ha establecido en Sentencia Nº 292, de fecha 03 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VASQUEZ, el siguiente criterio:
“…la Sala (…), reexaminó lo concerniente al establecimiento de los elementos correspondientes a la Carga de la Prueba u OnusProbandi de las partes y en tal sentido, busca armonizar para casos futuros dicha carga con la actividad del juez en la búsqueda de la verdad y con la finalidad del proceso, aspectos propios de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, tal como quedó diseñado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando un enfoque mucho más amplio y justo al proceso civil en el hallazgo de la justicia…” ello para alejarse de los análisis pragmáticos de rigidez que contrasta con el dinamismo del derecho la Sala dejo establecido que el “Derecho y la Carga de Probar” se traducen en defenderse probando, formando parte de la cabal y plena caracterización de la defensa y del fin del proceso (Justicia y Verdad)” que las partes deben colaborar con la justicia y este que “el rígido esquema positivista de la actual carga de la prueba, pesada atadura formal y de ficciones que “ahogan” y “ocultan” la verdadera verdad” ante un Juez que debe resolver en la estática posición de quien alega debe probar sin poder materializar la “…construcción del Estado Social de Derecho y de Justicia, del artículo 257 que consagra al proceso una naturaleza meramente “instrumental”, para conseguir el fin: “La Justicia”, enfrentadas éstas al paradigma procesal de los hechos, la verdad y el proceso civil…”
Con esta sentencia el legislador patrio ha querido dar paso a la Doctrina de la “Colaboración y Solidarismo Probatorio”, enterando que, si bien ambas partes deben llevar a la convicción del juzgador la verdad de sus dichos, en mayor grado, ello corresponde a quien cuenta con más elementos materiales para probar la veracidad de sus argumentos, “ya que el fin del proceso es la justicia y el proceso debe desarrollarse dentro del marco constitucional” (…omissis...)
Pruebas promovidas por la parte actora
1) Copia fotostática de la cédula de identidad de la demandante MARÍA CHAKKAL MOUBAYED, la cual cursa en el folio seis (6), anexado al libelo de demanda.
2) Marcado con la letra “A” copia simple del contrato de arrendamiento privado y particular suscrito por las partes en fecha 02 de noviembre del año 2015, el cual cursa del folio siete (7) al folio nueve (09) ambos inclusive, anexado al libelo de demanda.
3) Marcado con la letra “B” copia simple del documento de propiedad (compra-venta) debidamente registrado por ante el Registro público del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de abril de 2014, inscrito bajo el número 2021.114, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 23000010868 y correspondiente al folio real del año 2014, el cual cursa del folio diez (10) al folio quince (15) vto ambos inclusive, anexado al libelo de demanda.
4) Marcado con la letra “C” copia simple de la Data Electrónica del estado de cuenta – 1000029690239, de la plataforma CORPOELEC de la deuda contravenida, la cual cursa en los folios dieciséis (16) al diecinueve (19) ambos inclusive, anexado al libelo de demanda.
Pruebas promovidas por la parte demandada
Llegada la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, la parte demandada No promovió pruebas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, para lo cual observa:
Visto que en el caso de marras se evidencia que la parte demandada no dió oportuna contestación a la pretensión incoada en su contra, ni aportó al proceso prueba alguna a su favor, estima necesario éste Juzgado determinar si se encuentra ante la llamada Confesión Ficta de la parte demandada, prevista y sancionada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Pronunciamiento que se efectúa en los siguientes términos:
Establece el artículo 362 del Código de procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...." (Resaltado del Tribunal)
Es menester precisar que la confesión ficta es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo. El efecto que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda revelado o eximido de la carga de la prueba, por cuanto ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado.
En cuanto a la naturaleza de la confesión ficta, según autorizada doctrina, es la de una presunción, que se desglosa del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que dicho precepto establece, impulsando al juez a resolver el asunto debatido con base a esa confesión, que no existe en el proceso como una prueba, sino que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a la contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho.
De manera que la falta de contestación de la demanda, daría lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demandada, pero no sobre el derecho o las circunstancias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “juris tantum”. (Arístides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, Ediciones Paredes, Caracas 2016, p. 122). (Destacado nuestro).
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada, los cuales son los siguientes:
1. La falta de contestación a la demanda dentro del lapso procesal pertinente.
2. Que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca.
3. Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Por lo que, para la consumación de la confesión ficta, debe éste Jurisdicente analizarlos y determinar su existencia en el presente caso, en tal sentido pasa a evaluar lo siguiente:
1. La falta de contestación a la demanda dentro del lapso procesal pertinente:
A los fines de poder establecer si se dió el primer supuesto para que opere la confesión ficta de la parte demandada en la presente causa, cabe destacar que, así como la demanda es el acto procesal de la parte actora, introductorio de la causa, la contestación de la demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda. (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo III, pág. 96).
En este sentido es importante señalar el contenido de la sentencia No. 370, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27-03-2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, publicada en la obra “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, Oscar Pierre Tapia, Tomo 3, Pp.463 y 467, la cual estableció:
“...La confesión requiere de una declaración expresa e inequívoca de una parte que es favorable a su contraparte y perjudicial para ella (…) Las declaraciones confesorias expresas son en principio insustituibles, pero por efecto del silencio procesal, el Código de Procedimiento Civil crea la figura de tener a una parte por confeso, y para que ello ocurra, previamente desplaza la carga de la prueba hacia la parte que tenía que contestar alegatos o preguntas de su contraparte, y no lo hace, bien porque se niega a hacerlo, o porque no concurre al acto, a fin que de probar algo que lo favorezca”
En igual sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, en decisión de fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente N° 03-0209; dejó sentado:
“...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...”.
...Omissis...
“...Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca...”.
La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales y deja sentado que la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que el demandado durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues sólo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, lo que implicaría la posibilidad de incluir nuevos alegatos en la fase probatoria, fuera de la oportunidad prevista para ello, con lo cual se premiaría el incumplimiento de una actividad procesal, que por estar prevista como una carga procesal, debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo podría dar lugar a un castigo, mas nunca un beneficio.
Asimismo, la Sala deja sentado que al no contestar la demanda deben ser considerados ciertos y verdaderos los hechos alegados en ella, siendo esta una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario y, por ende, esos hechos pueden ser desvirtuados por el accionado durante el lapso probatorio, pero de modo alguno podrá éste valerse de la pruebas de su contraparte (actor) para desvirtuar o destruir los hechos alegados en dicha demanda, salvo para constatar que la demanda es contraria a derecho”.
Vistas las actas que integran el presente expediente se evidencia que cursa al folio 37 al 43 de fecha 16 de diciembre de 2025, diligencia suscrita por el alguacil mediante la cual consigna boleta de citación con su respectiva compulsa, debidamente certificada, donde recibe y firma la parte demandada ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.830.520, mediante la cual se da por citado en la presente causa, lo cual resulta evidente a todas luces que la parte demandada estaba enterada del juicio instaurado en su contra, igualmente consta al folio 49, computo suscrito por el secretario titular Guillermo Alexander Jiménez Merchán, mediante el cual deja constancia que la parte demandada no consignó escrito de contestación. En razón de ello, determina este Juzgador que el ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ SILVA (parte demandada), no dió contestación a la demanda, aceptando los hechos alegados en el escrito libelar y liberando a la parte actora de la carga de la prueba, configurando el primer requisito para declarar la confesión ficta. Así se declara.-
2. Que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca:
El lapso probatorio constituye para el accionado, al igual que el acto de contestación, el ejercicio pleno de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que, podrá rebatir en dicha fase las pretensiones que le han sido opuestas, al ofrecer medios de pruebas de convicción permitidos por el Legislador en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la carga que tienen cada una de las partes de probar todo cuanto afirman, conforme a lo pautado en el artículo 506 ejusdem, dentro de los lapsos de carácter preclusivos establecidos por el Legislador en la Texto Procesal.
Es decir, que a partir del primer día siguiente al vencimiento del lapso de contestación de demanda, comenzó a contarse el lapso de promoción de pruebas, que en el presente caso, por ser un juicio oral, es de cinco (5) días de despacho, y que confrontado el calendario judicial de este Tribunal, el lapso de promoción de pruebas comenzó a computarse desde el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026), y la parte demandada JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ SILVA, tenía oportunidad de promover pruebas hasta el día seis (06) de marzo de dos mil veintiséis (2026) y al no presentar su escrito enfocado a desvirtuar los alegatos explanados en el libelo de demanda, relacionadas con el Cumplimiento de contrato que se demanda ni promover ningún tipo de prueba que le favoreciera dentro del referido lapso, se debe concluir que en el presente caso recayó en su contra el segundo supuesto de procedencia de la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3. Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho:
Sobre este punto, el procesalita patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en sus libro Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente: Omisiss…(..)…”
… cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto el mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta, por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra, la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos, giran en torna a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho es presentada como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aun siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.”
Asimismo el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.
En este orden de ideas, se aprecia que el tercer supuesto de procedencia de la norma es el referido a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, en este sentido se pasa a verificar que la pretensión de la demandante se circunscribe a pedir la cancelación del monto demandado correspondientes a DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($2.995,00) o su equivalente en Bolívares, a la tasa de cambio actual al día al valor legal del Banco Central de Venezuela al momento de su presentación que sería de (Bs.672.000,00), sobre el cual se arroga la condición de arrendadora, y en virtud de que el Código Civil establece en sus artículo 1592 del Código Civil, que: subroga
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
En atención a la normativa legal que precede este sentenciador verifica que la parte actora consigna a los autos, copia simple del documento de propiedad (compra-venta) debidamente registrado por ante el Registro público del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de abril de 2014, inscrito bajo el número 2021.114, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 23000010868 y correspondiente al folio real del año 2014, de donde le devine su carácter de propietaria del inmueble objeto de litigio, ello es constituido por un local comercial distinguido con la letra "D", y que se encuentra ubicado entre la calle Sucre y Calle Tamanaco, del Municipio Independencia del Estado Miranda, Santa Teresa del Tuy, donde se evidencia que la ciudadana MARÍA CHAKKAL MOUBAYED, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.423.411, le devine su carácter de propietaria del local objeto de litigio, es por ello que se debe concluir que se encuentra probado el primer supuesto en virtud de que la parte actora demuestra ser la propietaria sobre el local en cuestión y logra demostrar tener justo título que le permite el ejercicio de su derecho. Así se establece.
En este sentido, la parte actora está amparada o apegada a derecho, es decir a nuestro ordenamiento jurídico; en tal orden se observa del análisis del escrito libelar, que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, no está prohibida por la ley, no es contraria a las buenas costumbres o a alguna disposición legal; entonces la reclamación se encuentra dentro del ordenamiento jurídico vigente en el país, específicamente en el artículo 1.167 del Código Civil. Así se declara.-
De acuerdo a lo anterior, resulta forzoso para éste Jurisdicente declarar PROCEDENTE la CONFESIÓN FICTA, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual será reafirmada en la dispositiva del presente fallo. ASÌ SE DECLARA.
Por las consideraciones anteriores, por la plena prueba existente en autos según la exigencia del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y no desvirtuado el derecho de propiedad que ostenta el demandante sobre el inmueble objeto de la presente Litis, la demanda que nos ocupa debe prosperar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PRIMERO: la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.830.520. En consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana MARÍA CHAKKAL MOUBAYED, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.423.411, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ SILVA. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a devolver a la parte actora la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.672.000,00), dicha suma deberá ser indexada desde la fecha del auto de admisión de la demanda, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme; para lo cual, se ordena la elaboración de una experticia complementaria del fallo por un solo experto, ex artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta los Índices de Precios que para ese período emita el Banco Central de Venezuela. Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen. TERCERO: se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Habiendo sido dictado el presente fallo dentro del lapso para dictar sentencia, no es necesaria la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve; así como en el portal web destinado por la sala de casacón Civil www.Miranda.scc.org.ve y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Santa Teresa del Tuy, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 214º de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ASDRUBAL JOSE APONTE PAZ
EL SECRETARIO TITULAR
GUILLERMO ALEXANDER JIMENEZ MARCHAN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 12:10 p.m.
EL SECRETARIO TITULAR
GUILLERMO ALEXANDER JIMENEZ MARCHAN
EXP. 5944/2025
JAAA/GAJM/
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