REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Santa Teresa del Tuy, 20 de marzo de 2026
Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EXPEDIENTE: Nº 5984-2026
SOLICITANTE: ANTONIO RAFAEL MOTA LAYA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.511.074, asistido por la abogada en ejercicio GRAISON EVELIA ARMAS DE GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.365.753, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 269.099.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO. -
NARRATIVA. –
En fecha 23/02/2026, se recibió solicitud de Divorcio por desafecto, representada por el ciudadano: ANTONIO RAFAEL MOTA LAYA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.511.074, asistido por la abogada en ejercicio GRAISON EVELIA ARMAS DE GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.365.753, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 269.099; alegó la ruptura prolongada y permanente con su cónyuge: INGRID PEDROZO CAAMAÑO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad y titular del Pasaporte Nº FA935332, desde el 20/10/2018, no pudiendo continuar la vida en común por desafecto no logrando conciliación alguna.-
Expone la solicitante que contrajo Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16 de Agosto de 2011 , según consta en el Acta de Matrimonio Nº 888, Tomo 4, folio N° 138, Tomo 4 del Año: 2011; cursante al folio 04 y 05 del expediente. Que una vez casados fijaron como último domicilio conyugal en: Calle 28, Sector 4,Vereda 28, Casa N° 6, Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho de la Parroquia Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda. Que de su unión matrimonial procrearon Una (01) hija de nombre: Fransheska Estefania Mota Pedrozo, con el N° de Pasaporte FA935332 respectivamente. -
De igual manera la solicitante en su escrito libelar, que dentro de la relación conyugal no adquirieron bienes que hagan necesaria una posterior partición.
Además que interrumpieron su vida conyugal desde 20/10/2018, motivado a esto por numerosas discusiones y desavenencias con esta, por tal razón solicita el divorcio conforme a lo establecido en jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Civil (sentencia Número 1070 del 9/12/2016 la cual fijó que al alegarse el desafecto o la incompatibilidad de caracteres el procedimiento debía llevarse a través de las normas sobre jurisdicción voluntaria (artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), siendo únicamente necesario Notificar al Ministerio Público y citar al otro cónyuge para que se decrete el divorcio.-
Este mismo procedimiento aplicara en caso de que ambos presenten la solicitud de común acuerdo: solo será necesario notificar al Ministerio Público para que se decrete el divorcio directamente.-
Por auto dictado en fecha 19/02/2026, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó Notificar mediante boleta al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que actuara en el procedimiento, todo conforme a la competencia asignada a este Tribunal de Municipio mediante Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de Fecha 18/03/2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 02/04/2009.-
En fecha, 05 de Marzo de 2026, compareció la ciudadana: Graison Armas, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.365.253 y mediante diligencia consignó las expensas al ciudadano Alguacil de este Tribunal, a los fines de la notificación al Ministerio Público y de la ciudadana: Ingrid Pedrozo, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de Pasaporte Nº V-FA935332.-
En fecha 11/03/2026, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada en esta misma fecha.-
En fecha 16 de Marzo 2026, mediante diligencia del secretario de este Tribunal, dejo constancia de haber practicado boleta de notificación vía telefónica dirigida a la ciudadana: Ingrid Pedrozo, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de Pasaporte Nº V-FA935332, relativo a los parámetros para las notificaciones electrónica, de conformidad con la sentencia vinculante Nº 236 de facha 30/11/2021, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia, quien quedo debidamente noticiada en la solicitud de divorcio por desafecto.-
MOTIVA.-
El matrimonio es la base fundamental de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes delos cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Una vez expuesta la situación de hecho del solicitante, fundamentada la presente solicitud de Divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, N° 1070, la cual realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y establece con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio, en virtud de esto, la Sala de Casación Civil (mediante la sentencia número 136 del 03/03/2017) fijó que, al alegarse el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento debía llevarse a través de las normas sobre jurisdicción voluntaria (artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), siendo únicamente necesario notificar al Ministerio Público y citar el otro cónyuge para que se decrete el divorcio. Este mismo procedimiento aplicará en caso que ambos presenten la solicitud de común acuerdo: sólo será necesario notificar al Ministerio Público para que se decrete el divorcio directamente. -
Ahora bien, conforme lo anterior corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto se observa: PRIMERO: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos: ANTONIO RAFAEL MOTA LAYA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N12.511.074 y titular del Pasaporte Nº FA935332 respectivamente; contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16 de Agosto de 2011 , según consta en el Acta de Matrimonio Nº 888, Tomo 4, folio N° 138, Tomo 4 del Año: 2011; cursante al folio 04 y 05 del expediente.-SEGUNDO: Que el ciudadano: ANTONIO RAFAEL MOTA LAYA, ya identificado, manifestó que se encuentra separada de su cónyuge desde 20/10/2018, configurándose de esta manera la cuestión fáctica de separación de hecho por desafecto o incompatibilidad de caracteres.-TERCERO: Que notificada como quedó la Fiscalía 14º del Ministerio Público, ésta no opuso objeción alguna.-CUARTO: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha dos (02) de junio de 2015, expediente N° 12-1163, la cual realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y Sala de Casación Civil (mediante la sentencia número 136 del 03/03/2017), para la procedencia de la disolución del Vínculo Matrimonial que une a los ciudadanos: ANTONIO RAFAEL MOTA LAYA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.511.074 y INGRID PEDROZO CAAMAÑO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad y titular del Pasaporte Nº FA935332 respectivamente; considerando este Juzgador procedente la disolución del vínculo matrimonial. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Santa Teresa del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185-A del Código Civil y en virtud de la competencia asignada a este Tribunal de Municipio mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (POR DESAFECTO), presentada por el ciudadano: ANTONIO RAFAEL MOTA LAYA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.511.074 en contra la ciudadana: INGRID PEDROZO CAAMAÑO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad y titular del Pasaporte Nº FA935332 y en consecuencia, declara: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los une, en virtud del Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16 de Agosto de 2011 , según consta en el Acta de Matrimonio Nº 888, Tomo 4, folio N° 138, Tomo 4 del Año: 2011; cursante al folio 04 y 05 del expediente. Que una vez casados fijaron como último domicilio conyugal en: Calle 28, Sector 4,Vereda 28, Casa N° 6, Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho de la Parroquia Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda; cuando materializaron su separación de hecho y por desafecto. ASI SE DECIDE.-
En virtud a la anterior Decisión, se ordena participar del presente fallo a la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Distrito Capital, así como al Registrador (a) Principal del Distrito Capital; una vez quede definitivamente firme, a los fines indicados en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil.-
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.gob.ve, así como en el portal web destinado a la Sala de Casación Civil www.miranda.scc.org.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Asdrúbal José Apone Paz.-
El Secretario,
Guillermo Jiménez.
En esta misma fecha se publicó y se registró la presente sentencia previa el anuncio de Ley, siendo las 3:00 p.m.-
El Secretario,
Guillermo Jiménez.
Exp. Nº 5984
AJAP/GJ/Neurelis
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