REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
SANTA TERESA DEL TUY.

Santa Teresa del Tuy, 20 de marzo de 2026
Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación

EXPEDIENTE Nº 5989/2026.
SOLICITANTE: CARLOS JOSE MORALES AVILA, titular de la cédula de identidad N° V-11.566.712, debidamente asistido en este acto por la Abogada YAJAIRA AMELIA VELASQUEZ ECHARRY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.047, solicito notificar a la ciudadana: KARELYS REBECA BARROSO DE MORALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.290.648, actualmente residenciada en: Urbanización Santa Rosa Plaza 3-4, edificio 21, apartamento PB4 del municipio Tomas Lander, Estado Bolivariano Miranda.-

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-

I
ANTECEDENTES

Se recibe en fecha 13 de febrero del 2026, Consta de Demanda intentada por el ciudadano: CARLOS JOSE MORALES AVILA, titular de la cédula de identidad N° V-11.566.712, debidamente asistido en este acto por la Abogada YAJAIRA AMELIA VELASQUEZ ECHARRY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.047, por motivo de DIVORCIO POR DESAFECTO.
En fecha 20 de febrero del 2026 el tribunal le da entrada a la presente causa quedando anotada bajo el Nº 5989/2026.-

Alega el demandante que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana: KARELYS REBECA BARROSO DE MORALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.290.648, por ante el Registro Civil de la Parroquia la Dolorita, Municipio Sucre, del Estado Bolivariano Miranda, en fecha 31/03/1996, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 11 folio, tomo 01, del año 1996.
Alega la parte demandada vía telemática “No estoy de acuerdo. Los datos de la dirección son falsos, nunca vivimos en Santa Teresa. Porque desde que nos casamos siempre hemos vivido en la Dolorita, Petare” Municipio Sucre, del Estado Bolivariano Miranda. Manifiesta que de esta unión conyugal procrearon dos hijos de nombres: CARLOS JOSE MORALES BARROSO y JOSE GREGORIO MORALES BARROSO. Venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad N° V- 25.516.409 y V- 26.787.053, Igualmente señala que durante su unión conyugal no adquirieron bienes patrimoniales, por tal motivo no hay bienes que liquidar.-
Ahora bien, visto el anterior escrito y los recaudos consignados, este Juzgado se Declara Incompetente para conocer el procedimiento planteado, en ranzón al territorio; por lo que se ordena Declinar al Tribunal Distribuidor del área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos; Juzgado competente para conocer de la presente causa; igualmente, se ordena librar oficio de remisión una vez se cumpla lo establecido en los artículos 47 y 69 del Código de Procedimiento Civil.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dando fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela, este Juzgador del proceso para a realizar las siguientes consideraciones, conforme a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:







Asimismo, según lo establece en el artículo 754 de la Norma Adjetiva Civil.



Visto lo anteriormente descrito y los hechos supra señalados, este Juzgador se declara Incompetente para conocer de la presente Demanda de Divorcio por Desafecto, por cuanto se constata que, la dirección indicada por la parte demandada como fijación del último domicilio conyugal se encuentra fuera de esta Jurisdicción por la cual, se ordena Declinar en razón del territorio y remitir la misma al tribunal competente mediante Oficio, a los fines de la prosecución de lo peticionado; una vez cumplido con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
III
DECISION.
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: Primero: se DECLARA INCOMPETENTE, para conocer de la presente causa en razón del territorio. Segundo: Se ordena librar oficio de remisión al Tribunal Distribuidor del área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos; una vez cumplida la regulación de la competencia establecida en la norma que regula la materia. Tercero: Dada la naturaleza del caso, no existe condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese, en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.gob.ve, así como en el portal web destinado a la Sala de Casación Civil www.miranda.scc.org.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en Santa Teresa del Tuy, a los 20 días de mes de marzo del año 2026. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación. -
El Juez Provisorio,
Asdrúbal José Aponte Paz.
El Secretario Titular
Guillermo A. Jiménez Marchan.-

En esta misma fecha se publicó y se registró la presente sentencia previa el anuncio de Ley.-

El Secretario Titular
Guillermo A. Jiménez Marchan.-

Exp. Nº 5989/2026.-
AJAP/GJ/JS