REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO, EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Santa Teresa del Tuy, veinte (20) de marzo del Dos mil Veintiséis (2026).

Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación

CAUSA Nº 6076-2026.

LAS PARTES INTERVINIENTES:

DEMANDANTES: BETZALY YOSMARIS VERDE CARRASQUEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, hábil, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-18.026.215, asistida por la abogada en ejercicios JUDITH CAROLINA SÁNCHEZ VERDE, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 247.020.

DEMANDADA (S): CIRA SANOJA MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, habil, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.290.329.


MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO. -

II
ANTECEDENTES

Se inicia la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta en fecha once (11) de marzo del 2026, admitida en fecha cinco (05) de marzo 2026, por ante el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO, EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, presentada por la ciudadana: BETZALY YOSMARIS VERDE CARRASQUEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, hábil, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-18.026.215, asistida por la abogada en ejercicios JUDITH CAROLINA SÁNCHEZ VERDE, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 247.020.

Alega la accionante que en fecha 03 de febrero 2026, suscribió un contrato de compra venta privado con la ciudadana: CIRA SANOJA MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, habil, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.290.329, por la compra de una (01) casa distinguida con el N° 07, av. 02 ubicada en la urbanización Diego de Losada Sector N° 02, vereda N° 05, Parroquia Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda Inscrita por ante la Oficina







del Registro Mercantil N° 2018.35, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 230.13.4.1.2039 del Folio Real 2018, con el numero catastral 15-11-001-001-010-000-000-000-000-000, según registro N 0145-2018 de Numero de Control N° 0107-2026, dicha casa se compone de dos (2) dormitorios, sala comedor, cocina, un (1) baño, un (1) patio-lavadero. Tiene un área de construcción de cuarenta y dos metros cuadrados con ochenta y ocho decímetros cuadrados (42,88 M2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la casa N° 05 de la avenida N° 02, SUR: Con la casa N° 01 de la vereda N° 05; ESTE: con la casa N° 09 de la Avenida N° 02, OESTE: Con la Avenida N° 02.

En fecha 11-03-2026, este Tribunal dictó auto de entrada y de admisión de la presente demandada, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadana: CIRA SANOJA MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, habil, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.290.329.

En fecha 16-03-2026, compareció voluntariamente ante la sede de este tribunal la ciudadana: CIRA SANOJA MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, hábil, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.290.329, asistida por la abogada en ejercicio LISBETH ARTEAGA, Inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nº 295.459, quien manifestó darse por citada lo cual y previa formalidad de Ley, y declaro reconocer el contenido y firma del documento privado presentado por la parte actora.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad respectiva, la parte demandada ciudadana: CIRA SANOJA MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, habil, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.290.329, reconocio el contenido y firma del documento privado, manifestando que le dio en venta a la ciudadana: BETZALY YOSMARIS VERDE CARRASQUEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, hábil, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-18.026.215, una (01) casa distinguida con el N° 07, av. 02 ubicada en la urbanización Diego de Losada Sector N° 02, vereda N° 05, Parroquia Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda Inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil N° 2018.35, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 230.13.4.1.2039 del Folio Real 2018, con el numero catastral 15-11-001-001-010-000-000-000-000-000, según registro N 0145-2018 de Numero de Control N° 0107-2026, dicha casa se compone de dos (2) dormitorios, sala comedor, cocina, un (1) baño, un (1) patio-lavadero. Tiene un área de construcción de cuarenta y dos metros cuadrados con ochenta y ocho decímetros cuadrados (42,88 M2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la casa N° 05 de la avenida N° 02, SUR: Con la casa N° 01 de la vereda N° 05; ESTE: con la casa N° 09 de la Avenida N° 02, OESTE: Con la Avenida N° 02.


Antes de pasar a decidir y estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar de conformidad con lo tipificado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, es importante destacar:







Consta en autos: PRIMERO: Documento privado suscrito por la ciudadana: BETZALY YOSMARIS VERDE CARRASQUEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, hábil, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-18.026.215 (la demandante) y la ciudadana: CIRA SANOJA MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, hábil, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.290.329, (la demandada); SEGUNDO: Copias fotostáticas de la cedula de identidad la ciudadana: BETZALY YOSMARIS VERDE CARRASQUEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, hábil, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-18.026.215 (la demandante) y la ciudadana: CIRA SANOJA MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, hábil, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.290.329, (la demandada);

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente causa versa sobre la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por la ciudadana: BETZALY YOSMARIS VERDE CARRASQUEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, hábil, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-18.026.215, parte accionante.

PRIMERO: El reconocimiento de documentos privados puede solicitarse por distintas vías: la primera de ellas a través de la vía principal u acción principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio y la tercera, referida a la Jurisdicción Voluntaria (Libro Cuarto, Parte Segunda, Título I,
Jurisdicción voluntaria del código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.

Se precisa sobre las reglas establecidas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil;

SEGUNDO: Para ilustrar mejor la presente decisión, es menester destacar que la parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal, o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que tipifica: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y cursivas del Juzgado), norma está desarrollada e interpretada por el máximo Tribunal de la República según Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 08 de Noviembre de 2001, ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Juicio Bluefield Corporation C.A, Expediente Nº 00-0591, Sentencia Nº 0354, donde expresa “… pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex Arts. 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una





vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º.- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez-destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del Art. 445 del C.P.C., recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos.”. Lo que significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, o lo que es igual, con el reconocimiento de la firma se entraña el del contenido del documento, en consecuencia deberá declararse terminado el procedimiento. En corolario, una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestará formalmente sí reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el Tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante ello, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces, la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se hará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: El instrumento privado que nos ocupa está referido al reconocimiento del contenido y firma de un documento (venta del inmueble), cuya negociación ya se ha materializado y no comporta en sí mismo ni para el momento de la solicitud una obligación de plazo vencido, deuda o acreencia exigible, pago de cantidad liquida u obligación del demandado a pagar cierta cantidad de dinero. Ahora bien, acogiendo el precepto constitucional contemplado en el Articulo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos principios refieren a la tutela judicial efectiva bajo la figura del derecho que posee todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia y el proceso como la vía expedita para obtenerla es pertinente destacar, que la accionante ciudadana: BETZALY YOSMARIS VERDE CARRASQUEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, hábil, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-18.026.215, asistida por la abogada en ejercicios JUDITH CAROLINA SÁNCHEZ VERDE, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 247.020, invocaron en la demanda los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos y 1363 y 1.364 del Código Civil.





En ese mismo orden de ideas, el Dr. Humberto Enrique Bello Tabares, expresó lo siguiente (Tratado de Derecho Probatorio. Ediciones Paredes. Tomo II página 894. 2007): “En cuanto al reconocimiento judicial, el artículo 1.364 del Código Civil, señala que aquél contra quien se produzca o a quien se le exija el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, reconocimiento que igualmente pueden hacer los herederos o causahabientes, quienes también pueden limitarse a señalar que no reconocen la firma de su causante”. (Negritas y cursivas del Juzgado).-

En tal sentido, se observa que el demandado de autos, a quien se le solicito el reconocimiento del instrumento privado, y quien en su vez, se presentó personalmente por ante la sede de este Juzgado, debidamente asistido de abogado, procedió a darse por citado y a su vez de reconoció el contenido y firma de documento privado, que les fuere presentado por la demandante, declarando que reconoce el contenido y firma de dicho documento, tal como se evidencia de la respectiva diligencia consignada a tal efecto.

En consecuencia, siendo lo ajustado a derecho de conformidad a lo tipificado en el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgador en vista de la manifestación expresa de la demandada ciudadana: (la demandante) y la ciudadana: CIRA SANOJA MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, hábil, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.290.329, se tiene como reconocido y valido el instrumento in comento, referente a la venta de un (1) apartamento de nuestra propiedad, distinguido con el N° 1-4, piso N°1 del Edificio Conjunto Residencial “Vista Alegre”, ubicado en la Avenida Terranova, entre calle en Proyecto y calle San Francisco, Sector Genovés de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, cuyos linderos y demás determinaciones constan en el Documento de Condominio Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, en fecha 14 de Diciembre de 1982 bajo el N° 26, folios 150 al 162, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Trimestre Cuarto, y se dan aquí por reproducidas en si totalidad. El apartamento aquí mencionado tiene un área de CIENTO DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON CUATRO DECÍMETROS (119,04 Mts²), identificado con la Cedula Catastral N° 32960 y sus Linderos son los siguientes: NORTE: Pasillo de circulación; SUR: fachada Sur del Edificio; ESTE: fachada Este del edificio; y OESTE: Apartamento 1-3; Consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, área para cocina, lavadero, dos (2) baños, tres (3) dormitorios, cuatro (4) terrazas. Le corresponde un (1) puesto de estacionamiento signado con el número 3. Le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad de 3.470%. El inmueble objeto de la presenta venta nos pertenece según documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, Porlamar, de fecha 22 de Noviembre del año 2002, registrado bajo el Nro. 14, folios 77 al 87, Protocolo Primero, Tomo 9, Cuarto Trimestre del mismo año

En consecuencia, visto que la parte demandada reconoció el instrumento privado de fecha cinco (05) de marzo 2026, forzoso resulta para este juzgado declarar CON LUGAR la demanda interpuesta, por la parte accionante, y declara reconocido el documento privado, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley.







En consecuencia como punto único: Declara RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO, suscrito por la ciudadana: BETZALY YOSMARIS VERDE CARRASQUEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, hábil, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-18.026.215 (la demandante) y la ciudadana: CIRA SANOJA MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, hábil, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.290.329, (la demandada). Así se decide.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaria y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cantidad de copias solicitadas por la parte solicitante en el escrito de solicitud.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL ESTE JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN SANTA TERESA DEL TUY. En la ciudad de Santa Teresa del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, veinte (20) día del mes de marzo del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación. -
El Juez Provisorio

Asdrubal José Aponte Paz


El Secretario Titular

Guillermo Alexander Jiménez Marchan



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once horas antes meridiem (11:00 a.m.), se agregó original en la causa Nº 6076-2026 y se dejó copia certificada para el archivo. -




El Secretario Titular

Guillermo Alexander Jiménez Marchan









SOLICITUD: 6076-2026.-
AJAP/Jiménez. –