Vista la anterior solicitud, presentada por las ciudadanas KARLA MARGARITA VELASQUEZ FLORES y DARLIN YOHANA VELASQUEZ SOLORZANO, venezolanas, mayores de edad, de estado civil solteras, de este domicilio, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 27.446.610 y V- 19.201.950 respectivamente, debidamente asistidas por la profesional del derecho Abg. YAMILET GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 206.807.
Alega la parte solicitante que el ciudadano: CARLOS ALBERTO VELASQUEZ SILVA, quien era cedulado bajo el N° V-10.809.494, era su padre y del ciudadano y ABRAHAN JESUS VELASQUEZ SOLORZANO, titular de la cedula de identidad N° V-18.814.369, según consta en las actas de nacimiento la primera anotada bajo el N° 1514, folio 1514, año 1997, la segunda anotada bajo el N° 30, folio 30, año 1990 y la tercera anotada bajo el N° 996, año 1986, emitidas por el Registro Civil del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda.
Consta en el libelo de solicitud que encabeza la presente actuación, que las ciudadanas KARLA MARGARITA VELASQUEZ FLORES y DARLIN YOHANA VELASQUEZ SOLORZANO, anteriormente identificadas, solicitan ante este Tribunal sean interrogados los testigos que oportunamente presentara sobre los particulares descritos en la solicitud, cumpliendo así con las formalidades previstas en el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo le sea expedido el Titulo Suficiente de Únicos y Universales Herederos de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en su condición de hijo del Causante.
En fecha 06/03/2026, este Tribunal recibe la presente causa, quedando anotada en el libro de Solicitudes llevados por este Despacho bajo el Nº 9738/2026, y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, ordenó escuchar los testimoniales de los ciudadanos: JOSEFINA SANTAELLA y ARGENIS RAFAEL APONTE, venezolanos, mayores de edad, o de estado civil solteros, titulares de las cedulas de identidad Nº V-14.455.115 y V-14.451.177 respectivamente
En este mismo orden de ideas, es imprescindible resaltar que, dentro de nuestro Ordenamiento Jurídico los Títulos de Únicos y Universales Herederos, pueden interponerse ante los Tribunales de Municipio, según mandato de la Resolución N° 2009-0006 emitida por la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/03/2009 donde establece que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa (…), sin que participen niños, niñas y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y cualquier otro de semejante naturaleza”. Y en consideración con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, vigente en nuestra legislación venezolana, el cual establece:
“Si se pidiera que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiera hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”.
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