Vista la anterior solicitud, presentada por la ciudadana: HEIDY YANET NORIA DE MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de las Cédula de Identidad Nro V-16.578.953, debidamente asistida por la profesional del Derecho Abg. RUTH REINA, inscrita (o) en el Inpreabogado bajo el Nro. 194-398.
Alega la parte solicitante que “en fecha veintiséis (26) de febrero del año 2026, falleció DOMINGO ALBERTO NORIA ELIAS en el Hospital Doctor Osio de Cua, a causa de: SHOCK NEUROGENICO, ACCIDENTE CEREBROVASCULAR HEMORRAGICO, CRISIS HIPERTENSIVA, OBSTRUCCION INTESTINAL, INSUFICIENCIA RENAL AGUDA, ADENOCARCINOMA DE RECTO, según Acta de defunción N° 92, Folio 92, año 2026, emitida por Registro Civil de Cua, y Nueva Cua, del Municipio Rafael Urdaneta, del Estado Bolivariano de Miranda; quien nació el día 01/02/1961, en la ciudad de Carcas, Distrito Capital; de sesenta y cinco (65) años de edad, y quien era cedulado bajo el N° V-6.424.468, de estado civil soltero, de ocupación obrero, de nacionalidad venezolano y residenciado en la Aguada arriba, Calle Principal, casa s/nen la Parroquia San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar, del Estado Bolivariano de Mirada, y que el mismo fue padre de la ciudadana HEIDY YANET NORIA DE MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de las Cédula de Identidad Nro V-16.578.953, según se desprende del Acta de Nacimiento expedida por el Registro Civil, Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda bajo el N° 56, Folio N° 028 al vto. Año 1983.
Consta en el libelo de solicitud que encabeza la presente actuación, que la ciudadana HEIDY YANET NORIA DE MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de las Cédula de Identidad Nro V-16.578.953, solicita ante este Tribunal sean interrogados los testigos que oportunamente presentará sobre los particulares descritos en la solicitud, cumpliendo así con las formalidades previstas en el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo le sea expedido el Titulo Suficiente de Únicos y Universales Herederos de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en su condición de hijas del Causante.
En fecha 12/03/2025, este Tribunal admite la presente causa, quedando anotada en el libro de Solicitudes llevados por este Despacho bajo el N.º 9731/2026 y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, ordenó escuchar los testimoniales de las ciudadanas: VASQUEZ AMBROSIO y RIGOBERTO ANICETO REINA titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.400.977 y V-10.887.329 respectivamente.
En este mismo orden de ideas, es imprescindible resaltar que, dentro de nuestro Ordenamiento Jurídico los Títulos de Únicos y Universales Herederos, pueden interponerse ante los Tribunales de Municipio, según mandato de la Resolución N° 2009-0006 emitida por la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/03/2009 donde establece que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa (…), sin que participen niños, niñas y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y cualquier otro de semejante naturaleza”. Y en consideración con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, vigente en nuestra legislación venezolana, el cual establece:
“Si se pidiera que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiera hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”.