ANTECEDENTES
En fecha 19/02/2026 comparece ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Actuando en Función De Mediación, Sustanciación, Juicio y Ejecución en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la ciudadana: ANA MIRELIS CONTRERAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-22.039.702. domiciliada en el Alto De Soapire Sector Cajigal, Calle María Isabel, Callejón Colombia, Municipio Paz Castillo, Estado Bolivariano de Miranda, número telefónico (0426)487-94-84, progenitora de los niños: ROANNEL ALFONSO CONTRERAS CONTRERAS y GAEL JOHAN CONTRERAS CONTRERAS de once (11) y un (01) años de edad respectivamente; quien manifiesta lo siguiente: “Estoy aquí para solicitar la Obligación de Manutención de mis hijos: ROANNEL ALFONSO CONTRERAS CONTRERAS y GAEL JOHAN CONTRERAS CONTRERAS de once (11) y un (01) años de edad, quienes son hijos legítimos del ciudadano: ROBERTH JOSE CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº V-16.805.261, el cual se encuentra domiciliado en el Alto De Soapire Sector Cajigal, Calle María Isabel, Municipio Paz Castillo, Estado Bolivariano de Miranda, Números telefónicos (0412) 809-84-18, todo ello en virtud que el mismo no aporta para su alimentación ni ningún tipo de gastos, Por tal razón solicito le sea designado un Defensor Público a mis hijos para defender sus derechos y consigno copia de mi cedula de identidad, Copia de la cedula de identidad del padre, copias de las actas de nacimiento de los niños, ” Este Tribunal Admite la solicitud en fecha 24/02/2026 y procede mediante acta de Audiencia Especial levantada en fecha once (11) de marzo del año dos mil veintiséis (2026) a establecer el acuerdo respecto a la Obligación de manutención en beneficio de los niños antes identificados. En tal sentido, ambas partes decidieron resolver la controversia sobre la Obligación de Manutención llegando al siguiente acuerdo: PRIMERO: El padre se compromete a coadyuvar a la progenitora con la cantidad de CUARENTA Y CINCO (45$ USD) DOLARES AMERICANOS QUINCENALES, Anclados a la tasa del dólar establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV), los cuales serán transferido a la cuenta bancaria de la progenitora de los niños. SEGUNDO: En cuanto a los gastos extras tales como medicinas, vestimenta, calzado, alimentación, etc. serán cubiertos por ambos padres EN PARTES IGUALES, al momento en que se presente el gasto. Asimismo, el padre solicita que le sea consignada factura de dichos gastos. TERCERO: Igualmente con respecto a los gastos escolares y decembrinos se establece que cada progenitor se hará cargo de los gastos inherentes a ambas fechas POR PARTES IGUALES CUARTO: Se establece que el presente acuerdo tendrá un incremento automático tomando como base porcentaje que establezca el Ejecutivo Nacional en el aumento de salario mínimo, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: El siguiente acuerdo será Homologado y tendrá vigencia a partir de la presente fecha.”

Este juzgador previa revisión del acuerdo presentado por las partes; y de conformidad con el artículo 76 de la Carta Magna en el que establece “El Padre y La Madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos o estas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por sí misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.” En el mismo orden debemos hacer referencia al artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. El cual resalta las garantías del interés Superior en Beneficio de los niños, niñas y adolescentes, resguardando así el derecho de un nivel de vida adecuado a los niños: ROANNEL ALFONSO CONTRERAS CONTRERAS y GAEL JOHAN CONTRERAS CONTRERAS de once (11) y un (01) años de edad respectivamente, por cuanto se procede a impartirle su homologación. ASI SE DECLARA.

MOTIVA
Con vista a las actuaciones que anteceden corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la homologación bajo las siguientes consideraciones: La Obligación de Manutención, es un derecho humano indeclinable que debe ser cubierto en primer término por los padres, quienes deben garantizar la protección para su desarrollo psicológico y social. Esta obligación consiste en proporcionar la asistencia debida para el adecuado sustento de una o varias personas por disposición imperativa de la ley, este derecho tiene su origen en un deber ético, por lo que es de interés social y de orden público.
Bajo esta directriz, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 establece " El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, educar, formar, mantener y asistir a sus hijos e hijas". Lo que significa que ambos progenitores tienen el deber de proporcionar todos los requerimientos necesarios para satisfacer las necesidades de los niños, niñas y adolescentes. Siendo un derecho y una garantía que por mandato constitucional el Estado a través de sus Órganos y Leyes debe hacer respetar y cumplir.
En este sentido este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Actuando en función de Mediación, Sustanciación, Juicio y Ejecución en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad a lo que establece el artículo 4° y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. pasa a acordar la presente HOMOLOGACION, considerando principalmente el Interés Superior del niño, niña y adolescente, en el proceso de conciliación y mediación familiar como medios alternativos de solución de conflictos que permitan a las familias alcanzar acuerdos justos y estables que resuelvan la controversia y así lograr la protección de los derechos y garantías constitucionales de los niños, niñas y adolescentes. definido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Y ASI SE DECIDE.