Vista la anterior solicitud, presentada por la ciudadana: CLARA ROSA QUINTERO DE FIGUEROA, venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-6.052.627., debidamente asistida por la profesional del derecho Abg. FRANCIS Y. SILVA I., inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 250.250.

Alega la solicitante que el causante: LIVIO JOSE FIGUEROA quien era cedulado bajo el N° V-613.466; falleció en fecha veintitrés (23) de agosto del dos mil trece 2013 a causa de un Shok Séptico, Obstrucción Intestinal y Diabetes Mellitus, según, consta el Acta de Defunción expedida por el Registro Civil de la Parroquia Los Teques Municipio Guaicaipuro del Estado de Miranda; bajo el N° 855, folio 123 de fecha veintitrés (23) de agosto del dos mil trece 2013, asimismo manifiesta que durante su unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre EDUARDO JOSE FIGUEROA QUINTERO, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-9.493.715 y que el prenombrado de cujus, procreo otros hijos, que llevan por nombre: WILLIAM JOSE FIGUEROA ZAMBRANO, XIOMARA COROMOTO FIGUEROA ZAMBRANO, HENRY JOSE FIGUEROA ZAMBRANO Y ANNELIESE COROMOTO FIGUEROA ZAMBRANO venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.645.812, V-6.406.851, V-6.134.750. V-6.326.861, respectivamente.

Consta en el libelo de solicitud que encabeza la presente actuación, que la ciudadana: CLARA ROSA QUINTERO DE FIGUEROA, anteriormente identificada, en su condición de esposa, del causante quien solicita ante este Tribunal sean interrogados los testigos que oportunamente presentara sobre los particulares descritos en la solicitud, cumpliendo así con las formalidades previstas en el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo le sea expedido el Titulo Suficiente de Único y Universal Heredero de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en su condición de ESPOSA Legítimas del Causante.

En fecha diecinueve (19) de marzo del año 2026 este Tribunal recibe la presente solicitud, quedando anotada en el libro correspondiente bajo el Nº 9744/2026 y en fecha 24/03/2026, se admite dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó escuchar los testimoniales de los ciudadanos: ENMA PASTORA TELLECHEA DE ALVARADO y LUZ MARINA CASTELLANOS DE BASTIDAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-3.707.071 y V-8.987.902, respectivamente.

En este mismo orden de ideas, es imprescindible resaltar que, dentro de nuestro Ordenamiento Jurídico los Títulos de Únicos y Universales Herederos, pueden interponerse ante los Tribunales de Municipio, según mandato de la Resolución N° 2009-0006 emitida por la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/03/2009 donde establece que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa (…), sin que participen niños, niñas y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y cualquier otro de semejante naturaleza”. Y en consideración con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, vigente en nuestra legislación venezolana, el cual establece:

“Si se pidiera que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiera hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”.