REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUATIRE
Municipio1.civil.guatire@gmail.com
Guatire, 16 de marzo del año 2026.
215° y 167°
SOLICITANTE: MARIA FIDIAS CASTELLON OSPINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 23.194.907.-
APODERADO JUDICIAL: RAMON DEL VALLE CRESPO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.878.899, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 143.444.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. –
EXPEDIENTE: 14350. -
-I-
DE LA NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por escrito de solicitud presentado por la ciudadana MARIA FIDIAS CASTELLON OSPINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 23.194.907, debidamente asistida por el abogado RAMON DEL VALLE CRESPO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.878.899, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 143.444, en fecha dieciocho (18) de febrero del año 2025, correspondiéndole a este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda mediante sorteo: Nro. 28, de esa misma fecha 18/02/2025, realizado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) , de turno.
En fecha veintiséis (26) de febrero del año 2025, Se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud asignándole el Nro. 14350 (nomenclatura de este Juzgado), y se instó al solicitante a consignar Documentos en original, presentar Autorización para Tramitar Titulo Supletorio por parte de ALMACENES LA EXIBICIÓN, se hace la salvedad y una vez conste en autos lo solicitado, se procederá a proveer lo conducente.
En fecha cinco (05) de marzo del año 2025, Compareció la solicitante, ciudadana MARIA FIDIAS CASTELLON OSPINO, debidamente asistida por el abogado RAMON DEL VALLE CRESPO JIMENEZ, identificados Ut Supra, y consignó mediante diligencia Planilla de solicitud de croquis para tramites de Titulo Supletorio o Rectificación de Linderos, expedido por la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, Dirección Municipal de Catastro, asimismo, el Croquis. Seguidamente la Solicitante consignó Poder Apud Acta otorgándole el mismo al Abogado RAMON DEL VALLE CRESPO JIMENEZ. Por último, la Secretaria de este Tribunal para este momento dejo constancia que identificó a la poderdante.
En fecha once (11) de marzo del año 2025, Este Tribunal dictó auto RATIFICANDO auto de fecha 26/02/2025.
-II-
MOTIVA
Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente considera pertinente esta Juzgadora realizar una serie de argumentos de orden fáctico y jurídico, a fin de poder determinar si, en vez de seguir conociendo sobre el mérito de esta controversia, se encuentran dados los supuestos para que opere la perención de la instancia.
La declaratoria de la perención de la instancia le está expresamente permitida al Tribunal, aun no habiendo sido solicitada por las partes, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia se verifica de pleno derecho, esto es, una vez que concurren los supuestos de hecho expresamente establecidos en nuestro ordenamiento adjetivo civil para que esta institución extintiva de la instancia opere; la sentencia mediante la cual se decide, tan sólo es la declaratoria del Tribunal de una situación de pleno derecho ya verificada, por imperio de la Ley.
Según la doctrina procesal expuesta por el Dr. OSCAR RILLO CASALE en su obra “Perención y Caducidad”, para que los actos puedan ser considerados interruptivos de la perención deben reunir los siguientes requisitos:
“(...) Deben estar agregados al mismo proceso.
Ser útiles, es decir, idóneos al fin propuesto. Se debe ver y apreciar la marcha del proceso. Sólo tienen efecto interruptivo las articulaciones, diligencias o actuaciones que urgen el procedimiento; esto es toda actividad de grado contencioso útil que tenga la utilidad de instar el trámite procesal de modo directo e inmediato. El pedido debe ser congruente con el estado de la litis. No deben ser inoficiosos, inútiles o extemporáneos. Deben cumplirse ante el mismo Tribunal y en esas actuaciones (refiérase al proceso). Adecuadas al estado del trámite del proceso. Eficientes. Es decir, que los efectos procurados de hacer avanzar el proceso, se produzcan realmente... No solo que la articulación escrito o proveído tenga la virtualidad impulsora, sino que el juez la acoja con un decreto de recepción. Es indiferente que los actos interruptivos emanen del actor o del demandado. Por principio no cabe reconocerle efectos interruptivos a las diligencias promovidas por un tercero (...)”.
Por su parte el Dr. ARMINIO BORJAS, en el Tomo II de sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, señala:
“(...) Cuando la actuación de una de las partes no va dirigida a mantener subsistente el procedimiento, pues no requiere de la citación de la otra, como cuando en una causa paralizada pide uno de los litigantes la devolución de los originales presentados por él, o que se le expida copia de algunas actas, sin que se indique que ello sea para fines referentes al juicio en suspenso; sino antes bien, para efectos extraños a él, el lapso de la perención no se interrumpe, porque la causa cuyo curso está en suspenso por cualquier motivo, no puede salir de ese estado sin petición expresa de uno de los litigantes y previa citación del otro, o sin que la providencia solicitada por alguna parte, no pueda ser acordada a espaldas de la otra (...)”.
El dispositivo adjetivo que regula la institución de la perención es el artículo 267, el cual expresamente dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
De la lectura del precitado dispositivo se infiere que nuestro legislador patrio fue sumamente enfático en sancionar a aquella parte actora que no fue lo suficientemente diligente en sus funciones procesales. Ahora bien, en el caso sub examine, se observa que desde la introducción de la presente solicitud, en fecha CINCO (05) DE MARZO DEL AÑO 2025, hasta LA PRESENTE FECHA, ha transcurrido holgadamente el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por lo antes expuesto y por cuanto la perención opera de pleno derecho, se concluye, que existe un claro abandono del proceso y una pérdida de interés en proseguir con la solicitud, es por ello que, con fundamento en el precitado artículo y con base a lo antes expuesto, debe esta Juzgadora declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y por ende la EXTINCIÓN DEL PROCESO en la presente solicitud. Así se decide. –
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUATIRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la solicitud de TITULO SUPLETORIO interpuesta por la ciudadana MARIA FIDIAS CASTELLON OSPINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-23.194.907, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los principios de celeridad y eficacia procesal previstos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se EXTINGUE EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, ordenándose el archivo judicial del expediente.
TERCERO: Se ADVIERTE a la parte solicitante que, según lo pautado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, no podrá intentar de nuevo la presente solicitud sino hasta que transcurran noventa (90) días continuos contados a partir de la publicación de esta sentencia, ello en cumplimiento de las garantías de debido proceso y tutela judicial efectiva consagradas en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Guatire, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año 2026. Se ordena su publicación en el portal web www.miranda.tsj.gov.ve. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación. -
LA JUEZ,
Abg. ADRIANA BEATRIZ REVANALES ARMAS.
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. PAMELA D. BLANCO P.
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y siete de la tarde (02:47 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA Acc.
Abg. PAMELA D. BLANCO P.
ABRA/PDBP/Maria.
TITULO SUPLETORIO.
Exp. 14350.
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