REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUATIRE
Municipio1.civil.guatire@gmail.com

Guatire, dieciséis 16 de marzo del año 2026.
215° y 167°


EXPEDIENTE: 14781.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

SOLICITANTE: ciudadana IFEOMA RUTH UGBOR, extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 84.587.608.
ABOGADA ASISTENTE: JEIMAR QUILELLI, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 316.476. Defensora Pública adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas- Guatire, designada mediante Resolución DDPG-2024-302 de fecha 10/10/2024.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE ACOGERME A LA NACIONALIDAD VENEZOLANA (ACTA DE NATURALIZACIÓN).

I
DE LA ACTUACIONES PROCESALES

En fecha cinco (05) de diciembre del año 2025, se llevó a cabo la Jornada de Tribunal Móvil convocada por el Tribunal Supremo de Justicia y la Jueza Rectora del estado Bolivariano de Miranda, en la Urbanización Oropeza Castillo, Zona 1, entre las Veredas 10 y 11, Guarenas, Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, lugar en el que compareció la solicitante, ciudadana IFEOMA RUTH UGBOR, extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 84.587.608, debidamente asistida por la abogada MARIA JOSE SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 105.348, Defensora Pública Provisoria Primera (1º) con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito designada mediante Resolución Nº DDPG-2023-258, de fecha veintiocho (28) de abril de 2023, a los fines de presentar ante este Juzgado en funciones de Tribunal Móvil, escrito de solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE ACOGERME A LA NACIONALIDAD VENEZOLANA (ACTA DE NATURALIZACIÓN), Nro. 11, folio 11, TOMO I, de fecha veinte (20) de junio del año dos mil veintitrés (2023), correspondiente a la ciudadana IFEOMA RUTH UGBOR, identificada Ut Supra, la cual se encuentra en los libros Originales del archivo de la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda. En esta misma fecha (05/12/2025) se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud, anotándola en el libro respectivo bajo el Nro. 14781 (de la nomenclatura interna de este Juzgado) y se admitió ordenando librar cartel de emplazamiento al Diario “ULTIMA NOTICIA”. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose el mismo.
En fecha quince (15) de diciembre del año 2025, compareció la solicitante asistida de la Defensora Pública y consignó mediante diligencia la fijación de Cartel publicado en el diario Últimas Noticias en fecha 09/12/2025.
En fecha doce (12) de enero del año 2026, este Tribunal dictó auto ordenando librar Boleta de Notificación dirigido a la Fiscal del Ministerio Público Décima Tercera (13°). En esta misma fecha se libró dicha boleta y se INSTÓ a la parte a consignar los fotostatos necesarios para los fines conducentes.
En fecha veinte (20) de enero del año 2026, compareció la solicitante asistida de la Defensora Pública y consignó mediante diligencia los fotostatos solicitado en auto de fecha 12/01/2026.
En fecha veintitrés (23) de enero del año 2026, la Secretaria Accidental de este Tribunal dejó constancia que previo suministro de los fotostatos se libró un (01) juego de copias certificadas.
En fecha veintiocho (28) de enero del año 2026, el Alguacil Acc., adscrito a este Tribunal consignó informe dejando constancia que se trasladó a la Fiscalía Décima Tercera (13º) de Ministerio Público y consignó Boleta de Notificación debidamente recibida, firmada y sellada en fecha 27/01/2026.
En fecha doce (12) de febrero del año 2026, este Tribunal dictó auto INSTANDO a la parte solicitante a consignar la documentación necesaria y pertinente que fundamente su solicitud.
En fecha veintitrés (23) de febrero del año 2026, compareció la solicitante, asistida de la Defensora Pública, y mediante escrito de reforma consignó copias simples de las Visas suministradas, estudios de permanencia, prorroga de visa transeúnte y las copias simples de las Cédulas de Identidad. Asimismo, la Secretaria Accidentad de este Juzgado dejo constancia mediante nota que que las copias simples de las Visas suministradas, estudios de permanencia, prorroga de visa transeúnte y las copias simples de las Cédulas de Identidad que corren insertas en el presente expediente; son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales fueron presentadas AD EFFECTUM VIDENDI por la ciudadana IFEOMA RUTH CHUKWU.
En fecha veintiséis (26) de febrero del año 2026, este Tribunal dictó auto ratificando auto de fecha 12/02/2026.
En fecha cinco (05) de marzo del año 2026, compareció la solicitante, asistida de la Defensora Pública, y mediante diligencia manifestó desistir del petitorio relativo a la rectificación de los apellidos de sus progenitores, ciudadanos MOSES CHUKMU y BRIDGET CHUKMU, centrando su interés procesal exclusivamente en la rectificación de la fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha diez (10) de marzo del año 2026, este Tribunal dictó auto cumpliendo con lo solicitado en diligencia de fecha 05/03/2026, donde la solicitante desistió parcial de la pretensión de rectificación de los apellidos de los progenitores.

-II-
DE LA SOLICITUD
Gravita la presente tutela traída a este Órgano Jurisdiccional por la ciudadana IFEOMA RUTH UGBOR, identificada Ut Supra, quien en su escrito de solicitud señaló lo siguiente:


1) Que solicita la Rectificación de su Acta de Naturalización, inserta bajo el Nro. 11, folio 11, Tomo I de fecha 20 de junio del año 2023 en los Libros de Registro Civil del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a la ciudadana IFEOMA RUTH UGBOR, por presentar varios errores materiales que afectan el fondo del acta, como es el caso que al momento de al momento de transcribir el año de mi ingreso a Venezuela de la solicitante, fue asentado lo siguiente “(…) ingresé al país como transeúnte en el año 2.004 (…)” cuando lo correcto es “(…) ingresé al país como transeúnte en el año 2.009 (…)” .

2) Fundamentó su pretensión en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

DE LA OPINION FISCAL
Una vez cumplido el trámite de notificación a la Fiscal del Ministerio Público Nro. 13, la misma no emitió opinión alguna, no siendo esto impedimento alguno para decidir.
III
COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en su numeral 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, el cual reza lo siguiente:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 3°. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…)”
En tal sentido, siendo que en el caso bajo estudio corresponde a una solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE ACOGERME A LA NACIONALIDAD VENEZOLANA (ACTA DE NATURALIZACIÓN), donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, resulta en consecuencia este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, delimitada la tutela puesta bajo conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, pasa a pronunciarse sobre su procedencia o no con fundamento en las siguientes consideraciones de orden fáctico:
Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en reconocimiento de todos los derechos y garantías ciudadanas, establece en su artículo 56 el derecho a la identidad que tiene todo ciudadano venezolano, ello por cuanto expresa que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido tanto del padre como de la madre, así como conocer la identidad de los mismos, indica igualmente la norma in commento, que toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el Registro Civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley.
En este sentido, tenemos que las actas, en término general, conforme al Diccionario Jurídico Opus, Tomo I, vienen a ser “la reseña escrita, fehaciente y auténtica de todo acto efectuado por las partes con efecto jurídico”.
Por su parte, el autor Guillermo Cabanellas en su obra Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Editorial Heliasta, establece que las actas de registro civil son “las que se refieren al estado civil de las personas”, es por ello que constituyen la prueba del acto asentado, salvo inexistencia o pérdida de los libros donde se haya realizado tal asentamiento.
Las actas o partidas del estado civil de las personas son aquellas donde se hacen constar los hechos y actos jurídicos que dan origen, modifican o alteran dicho estado, y las cuales tendrán los efectos que la Ley confiere a los instrumentos públicos o auténticos, y su inscripción se hará ante las Oficinas y/o Unidades de Registro Civil destinadas para tal fin previamente establecidas por los organismos del Estado.
Es así como se debe indicar que las actas se encuentran destinadas a dar prueba cierta del estado civil de las personas, por ello cuando se procede a la inscripción o asentamiento del acta ante el funcionario correspondiente, la misma no puede ser objeto de modificación o rectificación por sí solas, ya que para ello debe mediar sentencia definitivamente firme para que se proceda a la corrección de errores u omisiones, ello en atención al supuesto de hecho contenido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 769: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”
Por su parte, los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, señalan:

Artículo 144: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
Artículo 145: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
Artículo 149: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.” (Subrayado del Tribunal).

De la lectura de las normas transcritas se verifica con meridiana claridad e inteligencia, que las actas de registro civil, solo podrán ser corregidas después de extendidas, a través del procedimiento establecido en el Código Adjetivo Civil, así como la ley especial que rige la materia, pudiendo ser estas rectificaciones: Judicial; procediendo cuando existan errores u omisiones que afecten tal el fondo del acta, y/o administrativa, que corresponde a aquellas omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
En tal sentido, a los fines de establecer lo que corresponde a errores materiales, el artículo 76 de las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.461 de fecha 8 de julio de 2010, dispone:

Artículo 76: “Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta; y los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta.” Negrillas y subrayado del Tribunal
Del artículo que precede, se tiene que los errores materiales se refieren a aquellos de transcripción u omisiones, y que en modo alguno afectan o alteran el fondo del acta, por lo que en interpretación en contrario, los errores de fondo, son aquellos que en cierto modo modifican o alteran el contenido del acta, lo cual genera un cambio de tal dimensión que pudiese ser capaz de influir en su verdadera naturaleza, superando de esta forma los simples errores materiales.
En el caso de marras, se evidencia que el Acta traída para su rectificación se refiere a un acta de nacimiento, la cual viene a ser la declaratoria de aquellas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que una persona ha llegado al mundo, teniendo esta las declaraciones de quienes son sus progenitores, fecha, hora y lugar de nacimiento entre otras formalidades del acto público, siendo dicha acta una comprobación de la identidad biológica de la persona, y por lo tanto a partir de su asentamiento en los libros, posee un documento que lo identifica como ciudadano y como consecuencia de ello como sujeto de derechos y deberes.
En este mismo orden de ideas, resulta imperativo considerar la trascendencia del artículo 33, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el fundamento orgánico de la nacionalidad derivada, al señalar que:
Artículo 33, numeral 1: “Son venezolanos y venezolanas por naturalización: 1. Los extranjeros o extranjeras que obtengan carta de naturaleza. Para ello deberán tener domicilio en Venezuela con residencia ininterrumpida de, al menos, diez años, inmediatamente anteriores a la fecha de la respectiva solicitud...”
Así las cosas, la ciudadana IFEOMA RUTH UGBOR, identificada Ut Supra, solicitó la rectificación de su ACTA DE ACOGERME A LA NACIONALIDAD VENEZOLANA (ACTA DE NATURALIZACIÓN)signada bajo Nro. 11, folio 11, Tomo de fecha 20 de junio del año 2023 en los Libros de Registro Civil del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, por presentar varios errores materiales que afectan el fondo del acta, como es el caso que al momento de transcribir el año del ingreso a Venezuela de la solicitante, fue asentado lo siguiente “ ingresé al país como transeúnte en el año 2.004 ” cuando lo correcto es “ ingresé al país como transeúnte en el año 2.009 ”.
Así las cosas, la solicitante produjo en autos copia certificada de su Acta de Naturalización, cuya rectificación reclama, identificada con el Nro. 11, folio 11, Tomo I, de fecha 20 de junio del año 2023 en los Libros de Registro Civil del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, del año 2023, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensan los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma que existen errores en cuanto se refiere a los datos de la fecha del ingreso a Venezuela de la solicitante.
En este sentido, del acervo probatorio, el cual es valorado por este Tribunal, observa que el año del ingreso a Venezuela es: “ingresé al país como transeúnte en el año 2.004” y no “ingresé al país como transeúnte en el año 2.009”, lo cual se desprende de la copia simple del Pasaporte Nro. A3470909A, control Nro.789242,
la cual es cursante al folio tres (03), la cual se le atribuye el valor probatorio que dispensan los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, tal como se evidencia del error de asentamiento y de la omisión que existe en el acta de la solicitante, y en tal sentido ha quedado palmariamente demostrado los errores presentes en el ACTA DE NATURALIZACIÓ Nro. 11, folio 11, Tomo I, de fecha 20 de junio del año 2023 en los Libros de Registro Civil del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, del año 2023, siendo que dichos errores afectan el fondo de su contenido. Y así se establece.
Así las cosas, habiendo quedado demostrado los errores materiales producidos en el Acta de Naturalización de la ciudadana IFEOMA RUTH UGBOR, esta juzgadora no observando vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, forzosamente debe declarar CON LUGAR la presente solicitud, y en consecuencia se ORDENA la rectificación del ACTA DE ACOGERME A LA NACIONALIDAD VENEZOLANA (ACTA DE NATURALIZACIÓN), Nro. 11, folio 11, Tomo I, de fecha 20 de junio del año 2023 en los Libros de Registro Civil del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, del año 2023 y en consecuencia, donde se lee “(…) ingresé al país como transeúnte en el año 2.004 (…)” debe decir y leerse “(…)ingresé al país como transeúnte en el año 2.009 (…)” en atención de lo dispuesto en el artículo 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil. Así declara.
-V-
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Acogerme a la Nacionalidad Venezolana (Acta de Naturalización), interpuesta por la ciudadana IFEOMA RUTH UGBOR, extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 84.587608, de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, con lo establecido en los artículos 20, el Numeral 1 del artículo 33, 51 y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se ordena la rectificación del Acta de Acogerme a la Nacionalidad Venezolana (Acta de Naturalización), Nro. 11, folio 11, Tomo I, de fecha 20 de junio del año 2023 en los Libros de Registro Civil del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, del año 2023, en consecuencia, donde se lee “(…) ingresé al país como transeúnte en el año 2.004 (…)” debe decir y leerse “(…) ingresé al país como transeúnte en el año 2.009 (…)” permaneciendo incólume los demás datos que aparecen reflejados en la referida acta de nacimiento. –
TERCERO: Una vez firme la presente decisión, remítase copias certificadas de esta decisión, y del auto de ejecución que se dicte, al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de que tenga conocimiento de la misma, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 54 de la Ley Orgánica de Registro Civil, así como a la Oficina del Registro Civil del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda y al Registro Principal del estado Miranda, para que estampen la respectiva nota marginal en el Acta de Nacimiento objeto del presente fallo, una vez quede éste definitivamente firme, en atención de lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, por no existir contención en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web www.miranda.tsj.gob.ve , regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, a los dieciséis 16 días del mes de marzo del año 2026. Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. ADRIANA BEATRIZ REVANALES ARMAS
LA SECRETARIA Acc,


Abg. PAMELA D. BLANCO P.
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 pm). - Se dejará una copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por ante este Tribunal a tenor de lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. -
LA SECRETARIA Acc,


Abg. PAMELA D. BLANCO P.





ABRA/PDBP/Maria.-
RECTIFICACIÓN DE ACTA DE ACOGERME A LA NACIONALIDAD
VENEZOLANA (ACTA DE NATURALIZACIÓN). -
Solicitud Nº14781.