REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUATIRE.
Municipio1.civil.guatire@gmail.com
Guatire, 17 de marzo del año 2026.
215º y 167º

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA ANELU C.A, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 8, Tomo 173-A, de fecha diecinueve (19) de agosto del año 2009, identificada con el expediente Nº 220-4531 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (Representantes: EUSEBIO DEL TORO CARRASQUILLA Y CARMEN ALICIA MOREJON BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos.V-22.528.236 y V-24.811.583, respectivamente, en su carácter de presidente y directora administrativa).
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA:
JOSE VICENTE PRADO COVA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.762.011 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 213.247. -

PARTE DEMANDADA: JUNIOR ALEXANDER FAJARDO GIMON, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-13.342.798.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 4212.

-I-
DE LA NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha ocho (08) de junio del año 2023, correspondiéndole al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según se evidencia de sorteo N° 101 de esa misma fecha 08/06/2023.

En fecha doce (12) de junio del año 2023, Se dictó auto dándole entrada a la presente demanda asignándole el Nro. 4212 (nomenclatura de este Juzgado), y se instó a la parte actora a consignar los recaudos pertinentes. –
En fecha veintisiete (27) de junio del año 2023, Compareció el Abogado JOSE VICENTE PRADO COVA, plenamente identificado, y mediante diligencia consignó los recaudos pertinentes. Asimismo, comparecieron los ciudadanos EUSEBIO DEL TORO CARRASQUILLA Y CARMEN ALICIA MOREJON BELLO, identificados Ut Supra, a los fines de Otorgar Poder Apud Acta al Profesional del Derecho JOSE VICENTE PRADO COVA. Seguidamente la Secretaria Accidental de este Tribunal para ese momento dejo constancia que en su presencia los solicitantes le otorgaron poder Apud Acta, al referido profesional del derecho. Por ultimó la secretaria Accidental mediante nota dejo constancia que tuvo a la vista Documentos Originales. –
En fecha tres (03) de julio del año 2023, Se dictó auto admitiendo la presente demanda y se ordenó la citación mediante Compulsa al ciudadano JUNIOR ALEXANDER FAJARDO GIMON. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado librándose la presente citación respectiva. –
En fecha once (11) de julio del año 2023, La ciudadana Alguacil de este Tribunal para este momento dejo constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para su traslado por parte de la Lic. Carmen Marimon.
En fecha veintiuno (21) de julio del año 2023, La ciudadana Alguacil de este Tribunal para este momento dejo constancia que se trasladó en fecha “(…) 17/07/2023 11:37 am, 19/07/2023 1:23pm y 21/07/2023 9:31 am, a la siguiente dirección “NIVEL UNO (01) DEL EDIFICIO E, “1-E-12” DE LA PARCELA URBANIZADA RESD-1 DE LA URBANIZACION PARQUE RESIDENCIAL SOLANAS DE AVILA” el cual fui atendida por la ciudadana EYERLIN FAJARDO titular de la cedula de identidad N° 32.357.698, quien dijo ser HIJA MAYOR DEL Sr. JUNIOR ALEXANDER FAJARDO GIMON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.342.798, y manifestó que su papa no se encuentra en el país, razón por la que procedo a consignar RECIBO DE CITACIÓN SIN FIRMAR, COMPULSA y fotos, dejando constancia de dicha visita(…)”.
En fecha primero (01) de agosto del año 2023, Compareció el Apoderado JOSE VICENTE PRADO C, y consignó diligencia solicitando la notificación mediante cartel.
En fecha dos (02) de agosto del año 2023, Este Tribunal dictó auto ordenando citar al ciudadano JUNIOR ALEXANDER FAJARDO GIMON, mediante cartel. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado librándose Cartel de Citación.
En fecha siete (07) de agosto del año 2023, compareció el Apoderado JOSE V. PRADO C, y mediante diligencia retiro el Cartel de Citación a los fines de ser publicado es los diarios respectivos.
En fecha diecinueve (19) de octubre del año 2023, compareció el Apoderado JOSE V. PRADO C, y mediante diligencia solicitó que se decrete medida cuartelar de prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble a fin de garantizar las resultas de este juicio.
En fecha veintiséis (26) de octubre del año 2023, Este Tribunal dictó auto ordenando abrir Cuaderno de Medidas a los fines sobre la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado dándose apertura al cuaderno de medidas respectivo.
En fecha primero (01) de diciembre del año 2023, Compareció el Apoderado JOSE V. PRADO C, y mediante diligencia consignó publicación del Cartel de Citación publicados en fecha 09/11/2023 en el Diario Ultimas Noticias y en fecha 13/11/2023, en la Voz.
En fecha treinta y uno (31) de julio del año 2024, El Secretario Accidental de este Tribunal para ese momento dejo constancia mediante nota que se trasladó el día 26/07/2024, a la siguiente dirección: “(…) "Un apartamento distinguido con letras y números "1-E-12", situado en el nivel uno (01), edificio E de la parcela urbanizada RESD-1 de la Urbanización Solanas del Ávila, situada en la Carretera Nacional Guarenas-Guatire, sector Loma Linda, Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda", y procedí a fijar cartel de citación a las puertas del referido inmueble (…)”.
En fecha ocho (08) de octubre del año 2024, Compareció el Apoderado JOSE V. PRADO C., y mediante diligencia solicitó el Abocamiento.
En fecha once (11) de octubre del año 2024, La Abg. ADRIANA BEATRIZ REVANALES ARMAS, se ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba.
En fecha veintiuno (21) de octubre del año 2024, Compareció el Apoderado JOSE V. PRADO C., mediante diligencia expuso: “(…) consignó planillas de liquidación o recibos de condominio en originales, los cuales se han vencido en el transcurso de este proceso, para el computo ó sumario de gastos comunes y se incluyan en la decisión definitiva constantes de veinte (20) folios útiles. Otro Si .. en este mismo acto solicito sea designado el defensor ad liten, agotados los medios de notificación que establece la ley…”.
En fecha primero (01) de noviembre del año 2024, Este Tribunal dictó auto ordenando designar Defensor Ad-Litem a la Profesional del Derecho MARIA CAROLINA QUEVEDO, para que represente al ciudadano JUNIOR ALEXANDER FAJARDO GIMON. Se ordenó librar boleta de notificación a la Abogada MARIA CAROLINA QUEVEDO, a los fines que manifieste su aceptación o excusa al cargo en cuestión en el primero de los casos preste el juramento de Ley. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenando.

-II-
MOTIVA
Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente considera pertinente esta Juzgadora realizar una serie de argumentos de orden fáctico y jurídico, a fin de poder determinar si, en vez de seguir conociendo sobre el mérito de esta controversia, se encuentran dados los supuestos para que opere la perención de la instancia.
La declaratoria de la perención de la instancia le está expresamente permitida al Tribunal, aun no habiendo sido solicitada por las partes, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia se verifica de pleno derecho, esto es, una vez que concurren los supuestos de hecho expresamente establecidos en nuestro ordenamiento adjetivo civil para que esta institución extintiva de la instancia opere; la sentencia mediante la cual se decide, tan sólo es la declaratoria del Tribunal de una situación de pleno derecho ya verificada, por imperio de la Ley.
Según la doctrina procesal expuesta por el Dr. OSCAR RILLO CASALE en su obra “Perención y Caducidad”, para que los actos puedan ser considerados interruptivos de la perención deben reunir los siguientes requisitos:
“(...) Deben estar agregados al mismo proceso.
Ser útiles, es decir, idóneos al fin propuesto. Se debe ver y apreciar la marcha del proceso. Sólo tienen efecto interruptivo las articulaciones, diligencias o actuaciones que urgen el procedimiento; esto es toda actividad de grado contencioso útil que tenga la utilidad de instar el trámite procesal de modo directo e inmediato. El pedido debe ser congruente con el estado de la litis. No deben ser inoficiosos, inútiles o extemporáneos. Deben cumplirse ante el mismo Tribunal y en esas actuaciones (refiérase al proceso). Adecuadas al estado del trámite del proceso. Eficientes. Es decir, que los efectos procurados de hacer avanzar el proceso, se produzcan realmente... No solo que la articulación escrito o proveído tenga la virtualidad impulsora, sino que el juez la acoja con un decreto de recepción. Es indiferente que los actos interruptivos emanen del actor o del demandado. Por principio no cabe reconocerle efectos interruptivos a las diligencias promovidas por un tercero (...)”.

Por su parte el Dr. ARMINIO BORJAS, en el Tomo II de sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, señala:
“(...) Cuando la actuación de una de las partes no va dirigida a mantener subsistente el procedimiento, pues no requiere de la citación de la otra, como cuando en una causa paralizada pide uno de los litigantes la devolución de los originales presentados por él, o que se le expida copia de algunas actas, sin que se indique que ello sea para fines referentes al juicio en suspenso; sino antes bien, para efectos extraños a él, el lapso de la perención no se interrumpe, porque la causa cuyo curso está en suspenso por cualquier motivo, no puede salir de ese estado sin petición expresa de uno de los litigantes y previa citación del otro, o sin que la providencia solicitada por alguna parte, no pueda ser acordada a espaldas de la otra (...)”.

El dispositivo adjetivo que regula la institución de la perención es el artículo 267, el cual expresamente dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

De la lectura del precitado dispositivo se infiere que nuestro legislador patrio fue sumamente enfático en sancionar a aquella parte actora que no fue lo suficientemente diligente en sus funciones procesales. Ahora bien, en el caso sub examine, se observa que desde la presentación de la diligencia por parte del Apoderado JOSE VI1|’VENTE PRADO COVA, en fecha VEINTIUNO (21) DE OCTUBRE DEL AÑO 2024, hasta LA PRESENTE FECHA, ha transcurrido holgadamente el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por lo antes expuesto y por cuanto la perención opera de pleno derecho, se concluye, que existe un claro abandono del proceso y una pérdida de interés en proseguir con la solicitud, es por ello que, con fundamento en el precitado artículo y con base a lo antes expuesto, debe esta Juzgadora declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y por ende la EXTINCIÓN DEL PROCESO en la presente solicitud. Así se decide. –
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUATIRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda de COBRO DE BOLIVARES interpuesta por los ciudadanos EUSEBIO DEL TORO CARRASQUILLA Y CARMEN ALICIA MOREJON BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos.V-22.528.236 y V-24.811.583, en sus carácter de presidente y directora administrativa), respectivamente, en representación de la ADMINISTRADORA ANELU C.A, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 8, Tomo 173-A, de fecha diecinueve (19) de agosto del año 2009, identificada con el expediente Nº 220-4531 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los principios de celeridad y eficacia procesal previstos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se EXTINGUE EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, ordenándose el archivo judicial del expediente.
TERCERO: Se ADVIERTE a la parte solicitante que, según lo pautado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, no podrá intentar de nuevo la presente solicitud sino hasta que transcurran noventa (90) días continuos contados a partir de la publicación de esta sentencia, ello en cumplimiento de las garantías de debido proceso y tutela judicial efectiva consagradas en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Guatire, a los diecisiete (17) día del mes de marzo del año 2026. Se ordena su publicación en el portal web www.miranda.tsj.gov.ve. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación. -
LA JUEZ,



Abg. ADRIANA BEATRIZ REVANALES ARMAS.


LA SECRETARIA Acc.,



Abg. PAMELA D. BLANCO P.

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA Acc.


Abg. PAMELA D. BLANCO P.





ABRA/PDBP/Maria. -
COBRO DE BOLIVARES.
Exp. 4212.