REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUATIRE
Municipio1.civil.guatire@gmail.com
Guatire, 23 de marzo del año 2026.
215° y 167º
EXPEDIENTE N° 4265. –
SENTENCIA DEFINITIVA. –
DEMANDANTE: BETZABETH ACUÑA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.697.565.-
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: NESTOR LUIS CASTILLO ACUÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 21.825
DEMANDADO: Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA J.D.W. C.A.”, inscrita en fecha 07 de julio del año 1994 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, quedando anotada bajo el N° 52, Tomo 3-A-Pro, representada por su presidente JOSE RAMON DUQUE BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.249.849.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADA: JOSE REINALDO SILVA ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 167.654. -
MOTIVO: DESALOJO (Deposito)
I
ANTECEDENTES
En fecha diecinueve (19) de marzo del año 2025, la ciudadana BETZABETH ACUÑA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.697.565, asistida por el Profesional del Derecho NESTOR LUIS CASTILLO ACUÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 21.825, interpuso ante este Tribunal una demanda por DESALOJO (DEPOSITO), contra la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA J.D.W. C.A.”, inscrita en fecha 07 de julio del año 1994 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, quedando anotada bajo el N° 52, Tomo 3-A-Pro, representada por su presidente JOSE RAMON DUQUE BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.249.849.
En fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2025, este Tribunal le da entrada a la presente causa asignándole el N° 4265, (Nomenclatura Interna de este Tribunal). Seguidamente, se instó a la parte actora subsanar su escrito.
En fecha cinco (05) de mayo del año 2025, Comparece ante este Juzgado la parte actora, con la finalidad de otorgarle Poder Apud-Acta al Profesional del Derecho NESTOR LUIS CASTILLO ACUÑA, identificado Ut Supra, asimismo, la secretaria de este Tribunal deja constancia de la identidad de la parte actora. En esta misma fecha, la parte actora consigna escrito de reforma.
En fecha dos (02) de junio del año 2025, Este Juzgado admitió la presente causa ordenando emplazarse a la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA J.D.W. C.A.”, representada por su presidente JOSE RAMON DUQUE BASTIDAS, a los fines de que comparezca ante este Tribunal al Segundo Día (2º) de Despacho, para que de contestación a la demanda incoada en su contra. Por último, se libró compulsa y se instó a la parte accionante a consignar los fotostatos necesarios para proveer lo conducente.
En fecha diez (10) de junio del año 2025, comparece ante este Tribunal el abogado NESTOR LUIS CASTILLO ACUÑA, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, consignando fotostatos necesarios a los fines de elaborar la compulsa respectiva.
En fecha dieciocho (18) de junio del año 2025, el Alguacil accidental de este Juzgado, consignó informe dejando constancia que recibió el pago de los emolumentos necesarios para su traslado, de parte del Apoderado Judicial de la parte actora.
En fecha quince (15) de julio del año 2025, el Alguacil accidental de este Tribunal consignó informe dejando constancia que se trasladó a la dirección correspondiente a la parte demandada en las fechas 19/06/2025, 01/07/2025 y 15/07/2025, donde pudo encontrar un local con la referida descripción, el cual se encontraba cerrado y no obtuvo respuesta alguna, razón por la cual consignó compulsa de citación sin firmar, librada el día 02/06/2025.
En fecha veintidós (22) de julio del año 2025, comparece el Apoderado Judicial de la parte actora solicitando se realice la citación por carteles.
En fecha veintiocho (28) de julio del año 2025, este Juzgado dictó auto ordenando se realice la citación por carteles. Asimismo, se dio cumplimiento con lo ordenado librando cartel de citación.
En fecha primero (1º) agosto del año 2025, comparece ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte actora solicitando se le haga entrega del cartel de citación para realizar la debida publicación.
En fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2025, comparece el Apoderado Judicial de la parte actora consignando una página web del diario VEA de fecha 05/09/2025, igualmente una página del diario Ultimas Noticias.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2025, comparece el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitando se realice la fijación de cartel de citación en la morada de la parte agraviada.
En fecha diez (10) de octubre del año 2025, la secretaria accidental de este Juzgado dejó constancia que se trasladó y fijo cartel de Citación en la morada de la parte demandada.
En fecha tres (03) noviembre del año 2025, Comparece el Apoderado Judicial de la parte actora solicitando se haga un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 10/10/2025 (inclusive) hasta la fecha 03/11/2025 (inclusive).
En fecha siete (07) de noviembre del año 2025, este Juzgado dictó auto acordando el computo solicitado. Asimismo, la secretaria mediante nota de secretaria dejó constancia del cómputo realizado.
En fecha diez (10) de noviembre del año 2025, comparece ante este Tribunal el ciudadano JOSE RAMON DUQUE BASTIDAS, con la finalidad de otorgarle poder Apud-Acta al profesional del Derecho JOSE REINALDO SILVA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado Nº 167.654. Seguidamente, solicitó copia certificada del expediente. Por último, se dio por notificado en la presente causa.
En fecha doce (12) de noviembre del año 2025, comparece ante este Juzgado la parte demanda, debidamente asistido de su Apoderado Judicial, consignando escrito de contestación de la demanda y oposición de cuestiones previas, igualmente, consignó medios de prueba.
En fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2025, comparece ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte demanda, promoviendo pruebas.
En fecha diecinueve (19) de noviembre del año 2025, comparece ante este Juzgado el Apoderado Judicial de la parte actora, y consigna escrito rechazando los alegatos tanto del Poder Apud-Acta como del escrito de contestación de la demanda y efectuar observaciones extraídas en el presente Juicio.
En fecha veintisiete (27) noviembre del año 2025, comparece ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte demandada, consignando escrito de promoción de pruebas, rechazando los alegatos de la parte actora y negando la existencia de la confesión ficta en el presente caso. Asimismo, compareció el Apoderado Judicial de la parte demandante, consignando escrito promoción de pruebas. Por último, consignó diligencia impugnando las copias fotostáticas que rielan desde el folio 135 al 137 y desde los folios 138 al 147.
En fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2025, comparece ante este Juzgado el Apoderado Judicial de la parte actora consignando escrito demostrando y observando el desconocimiento que tiene la parte demandada respecto a la demostración de hechos en una causa con actuaciones efectuadas en una causa distinta, y solicitando sea decretada la confesión ficta de la demanda. –
En fecha cuatro (04) de diciembre del año 2025, comparece ante este Juzgado el Apoderado Judicial de la parte Demandada, y consignó diligencia solicitando copia certificada de todo el expediente.
En fecha trece (13) de enero del año 2026, este Juzgado dictó auto acordando copias certificada solicitadas por la parte demandada en fecha 04/12/2025. Asimismo, se instó a la parte a consignar los fotostatos respectivos. En la misma fecha se dictó auto de admisión de pruebas promovidas por ambas partes y se libraron boletas de notificación.
En fecha 19 de enero del año 2026, el Alguacil de este juzgado consigno informe de actuación dejando constancia que en la misma fecha le hizo entrega de la boleta de notificación al apoderado de la parte demandante quedando debidamente notificado de la admisión de las pruebas. Asimismo, consigno boleta de notificación firmada.
En fecha 20 de enero del año 2026, el Alguacil de este juzgado consigno informe de actuación dejando constancia que en la misma fecha le hizo entrega de la boleta de notificación al apoderado de la parte demandada quedando debidamente notificado de la admisión de las pruebas. Asimismo, consigno boleta de notificación firmada.
En fecha 03 de febrero del año 2026, este Juzgado dictó auto ordenando realizar computo desde el día 20/01/2026 (exclusive), hasta el día 02/02/2026, lo cual se cumplió en esa misma fecha mediante nota de secretaria, en la que se dejó constancia que entre las fechas antes mencionadas transcurrieron un total de ocho días de despacho. Posteriormente, se dictó auto mediante el cual se defirió el pronunciamiento de la sentencia definitiva por un lapso de 30 días siguientes a la fecha del referido auto. -
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
• La parte actora aduce ser la legítima propietaria de un inmueble comercial de 191,60mts2, identificado como Lote Nº 01, Local Nº 26-01, situado en la Calle Ayacucho de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. Refiere que la propiedad fue adquirida mediante compraventa efectuada a su progenitora, Reina Martínez de Escalante, según instrumento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda, bajo el Nº 38, Tomo 16, Protocolo 1º, de fecha 29 de noviembre de 2007, acto en el cual se constituyó un derecho real de usufructo a favor de la vendedora.
• Precisa que dicho bien deviene de la desintegración de un inmueble de mayor extensión que perteneció originalmente a su abuela, Rosa Bernarda Martínez de González, cuya titularidad fue consolidada por la anterior propietaria, quien era su abuela, ciudadana Rosa Bernarda Martinez De Gonzalez, a través de procesos sucesorales y la adquisición de cuotas partes a otros herederos en el año 2003, conforme a las actas del Registro Público que constan en el expediente.
• Sostiene que la anterior titular, Reina Martínez de Escalante, procedió a la desintegración del inmueble original en dos lotes mediante documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda, bajo el Nº 47, Tomo 14, Protocolo 1°, de fecha 09 de febrero de 2007.
• Aclara que, debido a un error material en la redacción del documento de desintegración, se identificó erróneamente el local como “26-01”, error que fue legalmente subsanado mediante acta aclaratoria debidamente protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre del año 2007, cuyo documento fue registrado bajo el Nº 15, Protocolo 1°, Tomo 27.
• Afirma la accionante que, en virtud de su condición de propietaria del referido local donde la sociedad mercantil "Distribuidora J.D.W, C.A." ejerce su actividad, ostenta la legitimación activa necesaria para incoar la presente acción en resguardo de sus derechos derivados de la relación arrendaticia.
• En cuanto a la génesis del vínculo contractual, indica que el 01 de septiembre del año 1994 se celebró contrato de arrendamiento entre Camilo Antonio Escalante Mejías y la mencionada sociedad mercantil, representada por su presidente José Ramón Duque Bastidas, sobre el local objeto de la pretensión, instrumento que fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda en fecha 07 de diciembre de 1994, anotado bajo el Nº 64, Tomo 106.
• Destaca que en la CLÁUSULA SEGUNDA del referido pacto se estipuló el uso exclusivo del inmueble para el depósito de productos alimenticios, so pena de rescisión contractual en caso de contravención al destino previsto.
• Señala que en la CLÁUSULA TERCERA se convino un canon inicial de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) de la época, sujeto a ajustes posteriores derivados de los procesos inflacionarios y las sucesivas reconversiones monetarias decretadas por el Ejecutivo Nacional.
• Esgrime que, habiendo vencido el plazo forzoso de un año previsto en la CLÁUSULA CUARTA, el contrato mutó a tiempo indeterminado por vía de la tácita reconducción conforme al artículo 1600 del Código Civil, manteniendo su vigencia y plena eficacia jurídica en el resto de sus cláusulas.
• Arguye que, ante la depreciación del valor real del canon, la usufructuaria y la arrendataria acordaron mediante comunicación escrita de fecha 12 de abril del año 2019 un ajuste de la renta a la suma de cuarenta dólares estadounidenses (USD 40,00) mensuales, pagaderos en moneda nacional según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela.
• Refiere que el arrendatario dio cumplimiento parcial e irregular a dicha obligación hasta el 29 de noviembre de 2022, fecha en la que efectuó el último pago correspondiente al mes de octubre de ese mismo año, cesando en sus pagos de forma injustificada a partir de dicha fecha.
• Aduce que la demandada adeuda un total de treinta (30) mensualidades vencidas (desde noviembre del año 2022 hasta abril del año 2025), lo que representa una acreencia líquida y exigible de mil doscientos dólares estadounidenses (USD 1.200,00).
• Fundamenta la fijación de la renta en divisas como moneda de cuenta en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y el Convenio Cambiario Nº 1 de 2018, cuantificando la deuda en ciento cuatro mil doscientos veinte bolívares (Bs. 104.220,00) según el tipo de cambio oficial de Bs. 86,85 por dólar vigente al 30 de abril de 2025.
• Finalmente, asevera que el incumplimiento de la obligación principal de pago prevista en el artículo 1592, ordinal 2º del Código Civil, constituye la causa petendi de la presente demanda, solicitando al tribunal que decrete el desalojo del inmueble y la consecuente restitución de la posesión legítima del bien.
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA:
• La parte demandada fundamenta su defensa en la inexistencia de legitimación activa (sine actione agit) de la ciudadana Betzabeth Acuña Martínez. Se arguye que la accionante carece de la cualidad necesaria para intentar o sostener el juicio, toda vez que su derecho de propiedad se encuentra desmembrado. Según consta en el instrumento marcado "A", la propiedad fue adquirida con una reserva expresa de usufructo vitalicio a favor de su madre, la ciudadana Reina Martínez de Escalante.
• En consecuencia, el demandado sostiene que la nuda propiedad, por sí sola, no otorga las facultades de administración y disposición necesarias para accionar en materia arrendaticia mientras el usufructo permanezca vigente.
• El escrito invoca una interpretación clásica de los atributos de la propiedad: el jus utenti, el jus fruendi y el jus abutendi. Se colige que, mediante la constitución del usufructo, la demandante solo retiene el dominio directo o nuda propiedad (jus abutendi), habiendo cedido el uso y el goce a la usufructuaria.
• Citando la doctrina de Paulo y las tesis de Dominici y Gert F. Kummerow Aigster, la defensa sostiene que el usufructuario es quien ejerce el dominio útil, equiparándose al propietario en cuanto al aprovechamiento de la cosa. Bajo esta premisa, se afirma que los frutos civiles derivados del inmueble pertenecen por imperio de la ley (ope lege) exclusivamente al usufructuario, conforme al artículo 585 del Código Civil.
• La representación judicial de la sociedad mercantil "Distribuidora J.D.W, C.A." enfatiza que la relación arrendaticia ha sido mantenida ininterrumpidamente con los ciudadanos Reina Martínez de Escalante y Camilo Antonio Escalante Mejías. Se subraya que no existe vínculo contractual con la nuda propietaria, a quien la arrendataria nunca ha reconocido como arrendadora.
• La defensa señala que la accionante, a pesar de haber adquirido el título en 2007, no notificó tal circunstancia ni asumió la posición de arrendadora, precisamente por la limitación legal que el derecho real de usufructo le impone sobre la administración del bien.
• Finalmente, la defensa ratifica que, al no haberse demostrado la extinción del usufructo (ya sea por fallecimiento de la titular o por causa legal), la única persona legitimada para reclamar cánones de arrendamiento o intentar acciones de desalojo es la usufructuaria.
• Por lo tanto, se solicita al órgano jurisdiccional que, tras el análisis de la desmembración del derecho de propiedad y la falta de cualidad procesal, la demanda sea declarada totalmente sin lugar, rechazando así las pretensiones de la parte actora por falta de sustento legal y legitimación.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACTORA:
• Copia certificada del Documento de Compra-Venta, debidamente protocolizado bajo el Nº 38, Tomo 16, por la Oficina de Registro Público del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, cursante desde le folio seis (06) hasta el folio trece (13). Del instrumento público supra analizado, se colige la existencia de un negocio jurídico de compraventa perfeccionado entre las ciudadanas Reina Martínez de Escalante, en su condición de vendedora, y Betzabeth Acuña Martínez, en carácter de compradora, entorno al inmueble objeto de la presente controversia. No obstante, se observa que dicho título traslativo de propiedad se encuentra supeditado a la constitución de un derecho real de usufructo vitalicio a favor de la enajenante. Instrumento éste que, por haber sido consignado en copia certificada, ser emanado de una oficina pública y no haber sido tachado por la parte contra quien se opone, hace plena fe de su contenido y de las declaraciones del funcionario autorizante, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 429 y 440 del Código de Procedimiento Civil. Es por lo cual esta administradora de Justicia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECLARA. -
• Copia simple de documento de Compra-Venta, cursante al folio catorce (14) y su vto. Instrumento éste que, al no haber sido impugnado por la parte adversa en la oportunidad legal correspondiente, adquiere fuerza de original por imperio de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del instrumento precedentemente identificado, se colige la existencia de un negocio jurídico de compraventa celebrado entre el ciudadano Gupertino José Melián, en su condición de vendedor, y la ciudadana Rosa Bernarda Martínez de González, recayendo dicho acto sobre el inmueble objeto de la presente controversia. En consecuencia, este Juzgado lo concatena con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano y le otorga pleno valor probatorio respecto a los hechos que el funcionario declara haber visto o realizado. ASÍ SE DECLARA -
• Copia simple de Formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, cursante desde el folio quince (15) hasta el folio dieciocho (18). Del instrumento ante referido, se colige con meridiana claridad la vocación hereditaria de la ciudadana Reina Martínez de Escalante respecto al patrimonio de la de cujus Rosa Bernarda Martínez de González. Dicho medio probatorio no solo acredita el vínculo de parentesco y la consecuente transmisión del ius delationis, sino que determina con precisión la cuota parte que, de forma líquida y exigible, le corresponde a la heredera sobre el haber hereditario, perfeccionando así su legitimación sobre el derecho de propiedad del inmueble objeto de Litis. Instrumento éste que, al no haber sido impugnado por la parte adversa en la oportunidad legal correspondiente, adquiere fuerza de original por imperio de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Juzgado lo concatena con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y le otorga pleno valor probatorio respecto a los hechos que el funcionario declara haber visto o realizado. ASÍ SE DECLARA. -
• Copia simple de contrato de Compra-Venta, debidamente protocolizado bajo el Nº 34, Tomo 06, folio 211 al 216, por la Oficina de Registro Público del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, cursante desde el folio diecinueve (19) hasta el folio veintitrés (23), por la Oficina de Registro Público del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda.
Del instrumento público ante analizado, se colige el perfeccionamiento del negocio jurídico traslativo de propiedad mediante el cual los ciudadanos Rafael González Lima, Jesús Rafael González Martínez, Edgar Epimenio González y Ana Mariela González Martínez, en su carácter de coherederos y legítimos titulares de derechos sucesorales sobre el patrimonio de la De Cujus Rosa Bernarda Martínez de González, enajenaron sus respectivas cuotas partes a favor de la ciudadana Reina Martínez de Escalante. Por efecto de dicha convención y su posterior protocolización, se produjo la consolidación del dominio en la persona de la adquirente, quien a partir de dicho tracto sucesivo asumió la plena titularidad y propiedad total sobre el inmueble objeto de la presente litis. Instrumento éste que, al no haber sido impugnado por la parte adversa en la oportunidad legal correspondiente, adquiere fuerza de original por imperio de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Juzgado lo concatena con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano y le otorga pleno valor probatorio respecto a los hechos que el funcionario declara haber visto o realizado. ASÍ SE DECLARA. -
• Copia simple de documento de desintegración de parcela, debidamente asentando bajo el Nº 47, Tomo 14, emitida por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, cursante desde el folio veinticuatro (24) hasta el folio treinta (30). Del instrumento público ante analizado, se colige el acto de desmembración y división de un inmueble de mayor extensión en dos fracciones territoriales diferenciadas, formalizado por la ciudadana Reina Martínez de Escalante. Por efecto de dicha operación registral, se determinó la autonomía jurídica y física del lote de terreno identificado como Lote N° 01, sobre el cual se asienta el local comercial objeto de la presente controversia. En consecuencia, este órgano jurisdiccional constata la debida individualización del bien inmueble que constituye el objeto de la pretensión de marras. Instrumento éste que, al no haber sido impugnado por la parte adversa en la oportunidad legal correspondiente, adquiere fuerza de original por imperio de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Juzgado lo concatena con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y le otorga pleno valor probatorio respecto a los hechos que el funcionario declara haber visto o realizado. ASÍ SE DELCARA. -
• Copia certificada de documento de aclaratoria de desintegración de parcela, debidamente asentado bajo el Nº 15, Tomo 27, emitida por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, cursante desde el folio treinta y uno (31) hasta el folio treinta y siete (37). Del instrumento público supra identificado, se colige el acto de subsanación y aclaratoria mediante el cual se corrigió el error material incurrido en la identificación numérica del bien inmueble objeto de la presente litis. En tal sentido, este órgano jurisdiccional constata que la nomenclatura original asignada en el documento de desmembración —distinguida erróneamente con el N° 26— fue rectificada conforme a la realidad registral y catastral, quedando legalmente establecido que la identificación correcta corresponde al Local N° 36-01. Instrumento éste que, por haber sido consignado en copia certificada, ser emanado de una oficina pública y no haber sido tachado por la parte contra quien se opone, hace plena fe de su contenido y de las declaraciones del funcionario autorizante, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 429 y 440 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Juzgado lo concatena con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano y le otorga pleno valor probatorio respecto a los hechos que el funcionario declara haber visto o realizado. ASÍ SE DECLARA. -
• Copia Certificada de Contrato de Arrendamiento, inserto bajo el Nº 64, Tomo 106, llevados por la Notaria Publica de Guarenas, cursante del folio treinta y ocho (38) al folio cuarenta (40). Del instrumento probatorio ante referido, este órgano jurisdiccional constata el perfeccionamiento del vínculo obligacional derivado del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Camilo Antonio Escalante, en su carácter de arrendador, y la Sociedad Mercantil 'Distribuidora J.D.W, C.A.', en su condición de arrendataria. Dicho medio de prueba acredita la existencia de una relación jurídica sinalagmática y de tracto sucesivo, la cual constituye la ley del contrato entre las partes y define el marco de derechos y obligaciones sustanciales que rigen la presente controversia. Instrumento éste que, por haber sido consignado en copia certificada, ser emanado de una oficina pública y no haber sido tachado por la parte contra quien se opone, adquiere la misma fuerza probatoria que el instrumento público emana de su contenido y de las declaraciones realizadas entre las partes que lo firman, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA. -
• Copia Certificada de Poder Especial, inserto bajo el Nº 02, Tomo 12, llevados por la Notaria Publica del Municipio Plaza, cursante al folio cuarenta y uno (41) y su vto, hasta el folio cuarenta y tres (42) y su vuelto. Del instrumento probatorio supra identificado, se colige el otorgamiento de un mandato especial conferido por la ciudadana Rosa Bernarda Martínez de González a favor del ciudadano Camilo Antonio Escalante, con facultades de administración sobre el inmueble objeto de la presente litis. No obstante, este órgano jurisdiccional, en ejercicio de su facultad de control de la legitimación, observa que dicho mandato, al ser un acto de confianza intuitu personae, se ve afectado en su eficacia jurídica por los efectos de la sucesión de la mandante. En consecuencia, se determina que la representación invocada carece de la entidad suficiente para vincular la voluntad de los actuales titulares del derecho, resultando insuficiente para sustentar una actuación procesal eficaz en nombre de la comunidad hereditaria o de la nuda propietaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.704, ordinal 3° del Código Civil. Instrumento éste que, por haber sido consignado en copia certificada, ser emanado de una oficina pública y no haber sido tachado por la parte contra quien se opone, adquiere la misma fuerza probatoria que el instrumento público emana de su contenido y de las declaraciones realizadas entre las partes que lo firman, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA. -
• Documento Original de Ajuste de Aumento, cursante al folio cuarenta y cuatro (44) y su vto. Del instrumento privado ante identificado, este órgano jurisdiccional constata la manifestación expresa de la parte demandada, mediante la cual reconoce y acepta el ajuste del canon de arrendamiento a la suma de CUARENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 40,00), adquiriendo dicho monto plena exigibilidad bajo el principio pacta sunt servanda. Asimismo, el contenido del documento acredita que la arrendataria tuvo conocimiento efectivo de la transmisión de la propiedad a un tercero, manifestando una oposición fundamentada en el derecho de preferencia ofertiva (Art. 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial). Instrumento éste que, por haber sido consignado en original y no haber sido desconocido ni tachado por la parte contra quien se opone, adquiere la misma fuerza probatoria que el instrumento público emana de su contenido y de las declaraciones realizadas entre las partes que lo firman, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Copias Certificadas de actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, insertas en el expediente signado con el Nº 31584 (nomenclatura interna de ese Juzgado), relativo al Juicio de Retracto Legal Arrendaticio, cursante desde el folio noventa y tres (93) hasta el folio ciento seis (106). De la valoración del instrumento supra analizado, se colige con meridiana claridad la existencia de un proceso jurisdiccional sustanciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, identificado bajo el número de expediente 31.584 (nomenclatura interna de dicha autoridad). La referida causa tiene por objeto de pretensión un Retracto Legal Arrendaticio incoado por la Sociedad Mercantil 'Distribuidora J.D.W, C.A.' contra la ciudadana Reina Esmeralda Martínez de Escalante, entre otros co-demandados. Asimismo, se evidencia de las actas que dicho proceso se encuentra en estado de reposición, específicamente a los fines de que el órgano jurisdiccional de instancia emita un nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda. En consecuencia, este juzgador observa la configuración de elementos fácticos que guardan relación con la incidencia de litispendencia invocada, los cuales serán analizados a la luz de la triple identidad (sujetos, objeto y título) en la parte dispositiva del presente fallo. Instrumento éste que, por haber sido consignado en copia certificada, ser emanado de una oficina pública y no haber sido tachado por la parte contra quien se opone, hace plena fe de su contenido y de las declaraciones del funcionario autorizante, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 429 y 440 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Juzgado lo concatena con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano y le otorga pleno valor probatorio respecto a los hechos que el funcionario declara haber visto o realizado. ASÍ SE DECLARA. -
• Copia simple de actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, expediente Nº 31584, relativa al Juicio de Retracto Legal Arrendaticio, cursante desde el folio ciento siete (107) hasta el folio ciento ocho (108). Respecto a la prueba en comento, este órgano jurisdiccional observa que la misma fue objeto de impugnación por la parte accionante en la oportunidad legal correspondiente, mediante escrito consignado en fecha 19/11/2025. Al respecto, cursa en las actas del proceso que la parte promovente/demandada no dio cumplimiento a la carga procesal prevista en el tercer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al omitir la promoción de la prueba de cotejo necesaria para demostrar la autenticidad de los folios cuestionados. En tal sentido, al no haberse verificado la autoría ni el contenido de dichos instrumentos ante la impugnación de su adversario, este Juzgado, en estricta observancia del principio de legalidad probatoria, les niega todo valor de convicción, quedando excluidos del análisis de fondo por carecer de eficacia jurídica.
• Copia Simple de contrato de Arrendamiento, cursante del folio ciento nueve (109) y su vto al ciento once (111). Del instrumento probatorio ante referido, este órgano jurisdiccional constata el perfeccionamiento del vínculo obligacional derivado del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Camilo Antonio Escalante, en su carácter de arrendador, y la Sociedad Mercantil 'Distribuidora J.D.W, C.A.', en su condición de arrendataria. Dicho medio de prueba acredita la existencia de una relación jurídica sinalagmática y de tracto sucesivo, la cual constituye la ley del contrato entre las partes y define el marco de derechos y obligaciones sustanciales que rigen la presente controversia. Instrumento éste que, al no haber sido impugnado por la parte adversa en la oportunidad legal correspondiente, adquiere fuerza de original por imperio de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Juzgado lo concatena con el artículo 1.363 del Código Civil y le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA. -
• Original de contrato de Arrendamiento, cursante del folio ciento doce (112) al ciento catorce (114). Respecto a los folios 113 y 114 del expediente, este órgano jurisdiccional observa que los mismos fueron objeto de impugnación y desconocimiento expreso por la parte accionante en la oportunidad legal correspondiente, mediante escrito consignado en fecha 19/11/2025. Al respecto, cursa en las actas del proceso que la parte promovente/demandada no dio cumplimiento a la carga procesal prevista en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, al omitir la promoción de la prueba de cotejo, o de no ser posible la misma, la promoción de declaración de testigos, mecanismos establecidos para demostrar la autenticidad de los folios cuestionados. En tal sentido, al no haberse verificado la autoría ni el contenido de dichos instrumentos ante el desconocimiento de su adversario, este Juzgado, en estricta observancia del principio de legalidad probatoria, les niega todo valor de convicción, quedando excluidos del análisis de fondo por carecer de eficacia jurídica para vincular a la parte que los desconoció.
• Copia Simple de Documento de Ajuste de Aumento, cursante al folio ciento quince (115) y su vto. Del instrumento privado ante identificado, este órgano jurisdiccional constata la manifestación expresa de la parte demandada, mediante la cual reconoce y acepta el ajuste del canon de arrendamiento a la suma de CUARENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 40,00), adquiriendo dicho monto plena exigibilidad bajo el principio pacta sunt servanda. Asimismo, el contenido del documento acredita que la arrendataria tuvo conocimiento efectivo de la transmisión de la propiedad a un tercero, manifestando una oposición fundamentada en el derecho de preferencia ofertiva (Art. 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial). Instrumento éste que, al no haber sido impugnado por la parte adversa en la oportunidad legal correspondiente, adquiere fuerza de original por imperio de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Juzgado lo concatena con el artículo 1.363 del Código Civil y le otorga pleno valor probatorio.
• Documento de Respuesta de Ajuste de Canon de Arrendamiento, cursante al folio ciento dieciséis (116). Respecto al instrumento objeto de análisis, este órgano jurisdiccional observa que los mismos fueron objeto de impugnación y desconocimiento expreso por la parte accionante en la oportunidad legal correspondiente, mediante escrito consignado en fecha 19/11/2025. Al respecto, cursa en las actas del proceso que la parte promovente/demandada no dio cumplimiento a la carga procesal prevista en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, al omitir la promoción de la prueba de cotejo, o de no ser posible la misma, la promoción de declaración de testigos, mecanismos establecidos para demostrar la autenticidad de los folios cuestionados. En tal sentido, al no haberse verificado la autoría ni el contenido de dichos instrumentos ante el desconocimiento de su adversario, este Juzgado, en estricta observancia del principio de legalidad probatoria, les niega todo valor de convicción, quedando excluidos del análisis de fondo por carecer de eficacia jurídica para vincular a la parte que los desconoció.
• Original de Notificación de Pagos Pendientes, cursante al folio ciento diecisiete (117). Respecto al instrumento objeto de análisis, este órgano jurisdiccional observa que los mismos fueron objeto de impugnación y desconocimiento expreso por la parte accionante en la oportunidad legal correspondiente, mediante escrito consignado en fecha 19/11/2025. Al respecto, cursa en las actas del proceso que la parte promovente/demandada no dio cumplimiento a la carga procesal prevista en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, al omitir la promoción de la prueba de cotejo, o de no ser posible la misma, la promoción de declaración de testigos, mecanismos establecidos para demostrar la autenticidad de los folios cuestionados. En tal sentido, al no haberse verificado la autoría ni el contenido de dichos instrumentos ante el desconocimiento de su adversario, este Juzgado, en estricta observancia del principio de legalidad probatoria, les niega todo valor de convicción, quedando excluidos del análisis de fondo por carecer de eficacia jurídica para vincular a la parte que los desconoció.
• Copia simple de actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, expediente Nº 31584, relativa al Juicio de Retracto Legal Arrendaticio, cursante desde el folio ciento treinta y cinco (135) hasta el folio ciento treinta y siete (137). Respecto a la prueba en comento, este órgano jurisdiccional observa que la misma fue objeto de impugnación por la parte accionante en la oportunidad legal correspondiente, mediante escrito consignado en fecha 19/11/2025. Al respecto, cursa en las actas del proceso que la parte promovente/demandada no dio cumplimiento a la carga procesal prevista en el tercer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al omitir la promoción de la prueba de cotejo necesaria para demostrar la autenticidad de los folios cuestionados. En tal sentido, al no haberse verificado la autoría ni el contenido de dichos instrumentos ante la impugnación de su adversario, este Juzgado, en estricta observancia del principio de legalidad probatoria, les niega todo valor de convicción, quedando excluidos del análisis de fondo por carecer de eficacia jurídica.
• Copia Simple de Documento del Registro Mercantil, de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, registrado con el Nº 52, Tomo 3-A, cursante desde el folio ciento treinta ocho (138) hasta el folio ciento cuarenta y siete (147). Respecto a la prueba en comento, este órgano jurisdiccional observa que la misma fue objeto de impugnación por la parte accionante en la oportunidad legal correspondiente, mediante escrito consignado en fecha 19/11/2025. Al respecto, cursa en las actas del proceso que la parte promovente/demandada no dio cumplimiento a la carga procesal prevista en el tercer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al omitir la promoción de la prueba de cotejo necesaria para demostrar la autenticidad de los folios cuestionados. En tal sentido, al no haberse verificado la autoría ni el contenido de dichos instrumentos ante la impugnación de su adversario, este Juzgado, en estricta observancia del principio de legalidad probatoria, les niega todo valor de convicción, quedando excluidos del análisis de fondo por carecer de eficacia jurídica.
Este Juzgado, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, procede, previo a emitir el respectivo pronunciamiento de fondo, a resolver la incidencia planteada en el escrito de contestación consignado por la parte demandada en fecha 12 de noviembre del año 2025, conforme a lo establecido en el Artículo 346, numerales 8°, 9° y 11° del Código de Procedimiento Civil. –
FUNDAMENTO DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
El apoderado judicial de la parte demandada fundamenta las cuestiones previas opuestas, en las consideraciones siguientes:
1- La contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Con respecto a este ordinal, la parte demandada alegó en su escrito de promoción de cuestiones previas lo siguiente:
(…) opongo la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 8° del Código Procesal Civil Venezolano vigente; referida a la cuestión prejudicial; por cuanto cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques; un juicio por DEMANDA DE RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO; identificado con el N° 31.584; la cual fue interpuesta en fecha 03 de octubre del año dos mil diecinueve (2019) por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA J.D.W;C.A Inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y el estado Miranda; bajo el N° 52, Tomo 3-A-pro, de fecha 07 de julio de 1994, en contra de los ciudadanos: REINA ESMERALDA MARTINEZ DE ESCALANTE: CAMILO ANTONIO ESCALANTE MEJIAS Y BETZABETH ACUÑA MARTINEZ; venezolanos: mayores de edad; titulares de las cédulas de identidad N° V-3.595.933:V-4.829.750; V-10.697.565, con relación al mismo inmueble objeto de la presente Demanda y que está en plena Sustanciación y desarrollo. Esta demanda involucra las mismas partes, y el mismo inmueble; pero tal como se evidencia del escrito libelar, la parte actora no menciona que se encuentra previamente demandada por otro tribunal por retracto legal arrendaticio. (…)
2- Ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece la cosa juzgada.
Con respecto a este ordinal, la parte demandada alegó en su escrito de promoción de cuestiones previas lo siguiente:
(…) Alegamos adicionalmente la defensa previa contenida en el numeral 9", referente a la "cosa juzgada", ya que en las actuaciones contenidas en el expediente 4113, nomenclatura de este tribunal, las cuales promovemos como pruebas y hacemos valer, dejó asentado en forma inequívoca que en relación a las mismas partes y al mismo inmueble.
(…)
La Sala Constitucional en el más alto nivel de cognición; se pronunció a favor de la parte demandada, luego de un exhaustivo y profundo análisis de las actas del proceso y verificando todo lo actuado dicto sentencia firme con efecto de cosa juzgada; (…)
3- Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alega la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Con respecto a este ordinal, la parte demandada alegó en su escrito de promoción de cuestiones previas lo siguiente:
(…) se aprecia por auto de este honorable tribunal que en fecha 24 de marzo del año 2025. insta a la parte demandante a subsanar su escrito libelar por cuanto existe discrepancia entre el escrito y el contrato de Arrendamiento el cual establece en su cláusula segunda: LA ARRENDATARIA, se compromete a utilizar el inmueble arrendado única y exclusivamente para depósito de productos alimenticios (sic)". Ante esta situación se razona que el Tribunal valoró de antemano, antes del contradictorio, la prueba que acompaño a la Demanda.es decir, el contrato de arrendamiento entre las partes y al mencionar en el despacho Saneador que le insta a subsanar que se trata de un "depósito", es por ello que la parte actora reforma su demanda y la fundamenta luego en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario (LAI), desnaturalizando la verdadera ley aplicable. (…)
(…)Ahora bien, ante los recursos contra el Auto de admisión Proferido por este honorable Tribunal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia N°0350 de fecha 23 de Octubre de 2024 el referido Auto de Admisión, se trata de una actuación de mero trámite no es susceptible de apelación, por tal motivo, indicó que la contraparte en la oportunidad legal de dar contestación al fondo de la demanda, podrá oponer como medio ordinario eficaz de impugnación o defensa, las cuestiones previas a que alude el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para el presente caso al insistir en la declaratoria de inadmisibilidad, la relativa al numeral 11° sobre la "prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda"(…)
-MOTIVACIONES PARA DECIDIR LAS CUESTIONES PREVIAS-
Analizados los alegatos de la parte demandada y el escrito libelar, este Despacho observa:
A.- RESPECTO AL ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 346 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
"La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto."
A este respecto, el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha sostenido mediante Sentencia N° 1241 dictada en el Expediente N° 24-0022, de fecha 28 de julio del año 2025, que aunque son menos frecuente las cuestiones prejudiciales civiles, para la existencia de la misma, es absolutamente indispensable que la relación existe entre ella y el pleito, sea de tal intimidad que, por la fuerza de la lógica, su solución tiene que ser NECESARIAMENTE PREVIA A LA DE ESTA.
Cuando, se esgrime esta defensa, es porque realmente existe un Juicio en curso cuya decisión constituye un presupuesto lógico para la causa a solventarse, en el sentido, que para que prospere la Cuestión Previa de Prejudicialidad, es necesario que, efectivamente exista en curso una acción que cuya decisión dependa otro Juicio Civil, que tenga relación o nexo causal con el asunto principal, esto es que efectivamente, la causa civil como se intenta en el presente caso esté en curso, que de esta decisión dependa el éxito o no de la presente causa.
La proposición de la existencia conforme dispone la propia norma de una Cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Dicha norma exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo.
Esta Sentenciadora, en el ejercicio de sus facultades de control de la legalidad procesal, debe determinar si la resolución de la presente causa por Desalojo (fundamentada en la falta de pago) se encuentra subordinada, en virtud de una conexión de accesoriedad necesaria, a las resultas del proceso paralelo de Retracto Legal. La doctrina procesalista patria y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia han establecido que, para que prospere la prejudicialidad, debe existir una "vinculación lógica-jurídica" de tal magnitud que lo decidido en el proceso "B" sea el presupuesto determinante e ineludible del dispositivo del proceso "A".
Al examinar el contenido de la incidencia, este Tribunal observa que las acciones en controversia poseen una génesis y una finalidad ontológicamente distintas:
Por un lado tenemos que, la resolución de la mora, como causa eficiente de la pretensión de desalojo, no se encuentra supeditada a la resolución del tracto sucesorial o de preferencia ofertiva que se discute en el Retracto Legal. La obligación del arrendatario de satisfacer el canon de arrendamiento deviene del uso y disfrute del inmueble, una relación de carácter sinalagmático que subsiste independientemente de quién ostente la titularidad del dominio, mientras no se verifique una traslación de propiedad firme y oponible.
Por otro lado vemos que el Retracto Legal es una potestad de subrogación en las mismas condiciones estipuladas en el contrato de venta. No obstante, el ejercicio de esta acción no purga la mora preexistente del arrendatario. Como bien se desprende de la lógica analítica, "determinar la falta de pago no requiere esperar el resultado del Retracto Legal", toda vez que el incumplimiento obligacional es un hecho histórico y jurídico consolidado que no se ve alterado por la identidad del sujeto activo del derecho de propiedad.
Este Juzgador considera que pretender la suspensión de la causa de desalojo mediante la articulación del ordinal 8° del artículo 346 CPC constituye un error de técnica jurídica. La sentencia del juicio de Retracto no constituye un presupuesto necesario para decidir el fondo del desalojo por las siguientes razones:
El retracto busca la subrogación en la propiedad; mientras tanto, el desalojo busca la restitución de la tenencia por incumplimiento contractual, por lo cual, resultan ser esferas jurídicas que corren por vías paralelas. Ahora bien, aun si el retrayente (arrendatario) lograse una sentencia favorable, su derecho a la propiedad nacería ex post a su condición de deudor moroso. La falta de pago es una realidad procesal que debe ser juzgada según los términos de la relación arrendaticia vigente al momento de la interposición de la demanda. Acceder a la prejudicialidad en este escenario implicaría permitir que el arrendatario eluda su responsabilidad contractual mediante la interposición de acciones que, aunque lícitas, no tienen la fuerza de enervar los efectos de su propia insolvencia.
Por las consideraciones expuestas, esta Juzgadora observa que no concurren los extremos de ley para considerar que la suerte de este proceso dependa de la sentencia definitiva que se dicte en el juicio de Retracto Legal. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa octava del artículo 346 del CPC. ASI SE DECIDE. –
B.- RESPECTO AL ORDINAL 9° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
“La cosa Juzgada”
A los fines de determinar la existencia o no de la cosa juzgada, es importante para quien aquí suscribe, traer a colación el último aparte del artículo 1395 del Código Civil, el cual dispone textualmente lo siguiente:
“La autoridad de cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”
En relación con ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 263 del 3 de agosto de 2000, caso: Miguel Roberto Castillo Romanace y otro contra Banco Italo Venezolano, C.A., expediente N 99-347, señaló lo siguiente:
“(…) La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 1898, de fecha 22 de julio de 2005, caso: Néstor Morales Velásquez, señaló lo siguiente:
“(…) la cosa juzgada material tiene un efecto que ha sido considerado como positivo frente al proceso, referido a “la influencia de una sentencia firme sobre un segundo proceso, imponiendo al segundo tribunal, condicionar la segunda sentencia, a la suya propia” y el efecto negativo que veda a las mismas partes “la incoacción de un nuevo proceso sobre el mismo objeto y basándose en los mismos hechos, que eran conocidos al tiempo en que pudieron alegarse” (vid. Víctor Fairen Guillén. Doctrina General del Derecho Procesal. Barcelona. 1990. Pág. 518).
En este sentido, cabe destacar que el Tribunal Constitucional Español, en sentencia N° 55/2000, del 28 de febrero 2000, afirmó que el principio de invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las sentencias judiciales es una consecuencia del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:
“Es doctrina reiterada y uniforme de este Tribunal que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1, CE, es ciertamente la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídica quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes”.
En el derecho venezolano, la exceptio rei judicatae o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa petendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1395 del Código Civil. (…)”
Determinado lo anterior, se observa que la representación judicial de la parte accionada, mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2025, invoca la existencia de un pronunciamiento jurisdiccional previo emanado de nuestro Máximo Tribunal, específicamente en el expediente signado bajo el N° 4113 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Aduce la defensa que en dicha causa se verificó una triple identidad sustancial (sujetos, objeto y título), resolviéndose la controversia de manera favorable a sus intereses.
Al respecto, ante la omisión de la parte promovente en consignar copia certificada del fallo referido, y en estricto cumplimiento del principio de verdad procesal y la facultad de auto-revisión de las actuaciones que constan en los archivos de este órgano jurisdiccional, este Juzgador procedió a la revisión exhaustiva de las actas de la causa citada. De dicha lectura se colige que, efectivamente, en fecha 20 de diciembre de 2023, recayó sentencia que declaró la Inadmisibilidad de la pretensión de desalojo allí incoada.
Tal declaratoria no obedeció a un análisis del fondo de la controversia (debitum), sino a un vicio de actividad procesal consistente en la inepta acumulación de pretensiones (Artículo 78 ejusdem). Visto que en ese momento, la parte actora pretendió acumular, en un mismo libelo, la acción de desalojo con la de resarcimiento de daños y perjuicios, cuyos procedimientos resultan incompatibles por su naturaleza y sustanciación.
Bajo esta perspectiva, a los fines de determinar la eficacia de dicha decisión sobre el presente proceso y dilucidar si opera el efecto de la Cosa Juzgada, resulta indispensable realizar una distinción preclara entre la Inadmisibilidad y la Improcedencia de la acción. Para ello, esta Judicatura se acoge al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 215 del 8 de marzo de 2012, la cual establece:
“(…) A tal efecto, es oportuno destacar que esta Sala, en la sentencia N° 2.864 del 10 de diciembre de 2004, ratificada mediante decisión Nº 3.267/2005 del 28 de octubre también de esta Sala, se estableció la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, en los siguientes términos:
“Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que –sin que sea vista la causa– impiden la constitución del proceso.
Ahora bien, la «procedencia o improcedencia de la pretensión», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero –en principio– luego de haber sustanciado el proceso.”
De tal manera, siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva. (…)”
De la exégesis de la doctrina jurisprudencial previamente invocada, y al contrastarla con el dispositivo del fallo dictado en fecha 20 de diciembre de 2023 por el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la cual recayó sobre el Expediente N° 4113, esta Sentenciadora debe determinar el alcance de la eficacia de la cosa juzgada frente a la presente controversia.
En este sentido, es imperativo precisar que la declaratoria de inadmisibilidad por 'inepta acumulación de pretensiones' constituye una sentencia de carácter procesal o interlocutoria con fuerza definitiva, la cual agota la instancia más no el derecho sustancial. El pronunciamiento previo no recayó sobre el debitum o la existencia del derecho reclamado, sino que se circunscribió a la detección de un vicio de actividad en la estructura del libelo, el cual impidió el examen del fondo de la pretensión por incompatibilidad procesal.
En consecuencia, esta Juzgadora colige que dicho dictamen no genera el efecto de Cosa Juzgada Material, sino únicamente una Cosa Juzgada Formal. Esta última impide que se reabra el debate sobre la admisibilidad de aquel libelo defectuoso, pero de ningún modo cercena el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (Art. 26 CRBV) de la parte accionante para intentar ex novo su pretensión, siempre que la misma sea formulada conforme a las reglas de orden público procesal. Al no existir un juicio sobre la procedencia o improcedencia de la acreencia o del desalojo, la pretensión permanece incólume y disponible para ser decidida en un proceso válido.
La sentencia del Tribunal de Municipio no genera cosa juzgada, puesto que para que exista cosa juzgada material, la sentencia debe ser definitiva y firme, y al haber sido apelada y posteriormente revisada por el Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia de municipio nunca alcanzó la categoría de "cosa juzgada". La declaratoria de inadmisibilidad por el máximo tribunal actúa como una sentencia de reemplazo que establece que el proceso nunca debió haber nacido o prosperado, dicha sentencia tiene efectos ex tunc. Esto implica que todas las actuaciones emanadas del Tribunal de Municipio y del Tribunal de Alzada quedan sin efecto jurídico. Siendo así que la sentencia de municipio se vuelve jurídicamente inexistente para el derecho, pues el proceso mismo fue viciado desde su origen (el libelo).
Por tanto, al no verificarse una sentencia definitiva firme que haya decidido el fondo del asunto en un proceso anterior entre las mismas partes, este Tribunal observa que la defensa de Cosa Juzgada aducida por la parte accionada carece de sustento jurídico y fáctico. La inadmisibilidad pretérita fue una sanción procesal a la forma, no una negación del derecho subjetivo.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, declara SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada. ASI SE DECIDE. –
C.- RESPECTO AL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
“La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
En el marco de la fundamentación de la cuestión previa en estudio, la representación judicial de la parte accionada la configura como un mecanismo de defensa procesal y control de legalidad frente al auto de admisión dictado por esta Sentenciadora en fecha 2 de junio de 2025. Arguye la defensa que dicho acto de admisión adolece de vicios derivados de una actuación previa de este órgano; específicamente, hace referencia al auto dictado en fecha 24 de marzo de 2025, mediante el cual este Juzgado, en ejercicio de sus facultades de saneamiento procesal, instó a la parte actora a la reforma del libelo de demanda.
Sostiene la parte accionada que, en dicha oportunidad, este Tribunal advirtió la inadecuación del fundamento jurídico invocado por el accionante, realizando un examen liminar de los instrumentos acompañados a la demanda y señalando las inconsistencias técnicas presentes en la pretensión. En este orden de ideas, el promovente de la cuestión previa pretende derivar de dicha actuación una suerte de preclusividad o vicio que impide la admisión posterior.
A los fines de dotar de sustento dogmático su pretensión de defensa y fundamentar la impugnabilidad del auto de admisión bajo los supuestos de control constitucional, la parte accionada invoca el criterio vinculante sentado en la Sentencia N° 0350, de fecha 23 de octubre de 2024, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo núcleo argumentativo se transcribe a tenor de lo siguiente:
“(…) Así las cosas, esta Sala comparte lo sostenido por el Juzgado a quo constitucional en la decisión apelada, en relación con el auto de admisión de la demanda de tercería de fecha 17 de febrero de 2022 citado supra, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el cuaderno de tercería N° 8.899, que el mismo se trata de una actuación de mero trámite que al no causar agravio constitucional no es susceptible de apelación.
En efecto, en torno al tema del recurso de apelación de la admisión de una demanda, esta Sala en sentencia N° 1662/2003, ratificada en sentencia N° 1554/2013, ha dictaminado lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“Existe consenso tanto a nivel doctrinal como jurisprudencial que, salvo en algunos procedimientos especiales, las decisiones contentivas de la admisión de una demanda no son susceptibles de recurso procesal alguno por cuanto no causan agravio a las partes, por lo que, en principio, tampoco cabe el amparo constitucional contra las mismas, a menos que violen derechos constitucionales.
En el caso sub examine, la primera de las decisiones objeto de impugnación fue la que dictó el Juzgado supuesto agraviante el 5 de noviembre de 2002, en la que admitió una demanda de mera declaración que interpusieron Randol Rafael Quintero Ríos, Roberto Carlos Quintero y la sociedad mercantil Quintero Motors Valencia, C.A., contra los aquí querellantes y el Municipio Valencia del Estado Carabobo.
A juicio de esta Sala, dicha decisión no causa agravio constitucional alguno a los quejosos, quienes además pueden, tal y como lo decidió el Juzgado a quo, obtener la satisfacción de su pretensión en cuanto a la anulación de tal decisión, mediante la vía judicial ordinaria, esto es, la promoción de la cuestión previa que establece el artículo 346, cardinal 11, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. De allí, esta Sala considera ajustada a derecho la decisión objeto de apelación en cuanto a que con respecto a esta decisión judicial se configuró la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide” (Negrillas de la Sala).
En ese mismo sentido, esta Sala indicó mediante sentencia Nº 2206 del 7 de diciembre de 2006, que:
“Los autos de mera sustanciación, como los de admisión, en principio, no causan daño y, por ello no tienen apelación. No obstante, en caso de que, por alguna circunstancia extraordinaria, causen algún agravio constitucional, debe admitirse demanda de amparo contra éstos, siempre que la Ley no preceptúe un medio ordinario eficaz de impugnación o defensa. Al respecto, la Sala en sentencia N° 3122 del 7 de noviembre de 2003 (caso: Central Parking System Venezuela S.A.), expresó lo siguiente:
‘...en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión írrito, y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado’ (…) (Negrillas y subrayado de la Sala).
Por tal motivo, indicó el a quo que la contraparte en la oportunidad legal de dar contestación al fondo de la demanda, podrá oponer como medio ordinario eficaz de impugnación o defensa, las cuestiones previas a que alude el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para el presente caso al insistir en la declaratoria de inadmisibilidad, la relativa al numeral 11° sobre la “prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, y en su defecto, alegar la defensa previa contenida en el numeral 9°, referente a la “cosa juzgada”. Por otra parte, en lo atinente al fraude procesal alegado por los accionantes, como determinó el Juzgado a quo constitucional, la alegada temeraria pretensión del tercero tiene como vía idónea para ser debatida en un juicio ordinario para tal la declaratoria.
A este propósito, la Sala tiene establecido que, en caso de concurrir un medio judicial preexistente debe agotarse aquél que sí es idóneo, es decir, sí es apto para restablecer al agraviado en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales. (Vid., entre otras, sentencias Nros. 848 del 28 de julio de 2000, caso: “Luis Alberto Baca”; 939 del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar, C.A.”; y 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”). (…)”
Contrario a la tesis de la parte accionada, el acto mediante el cual este Juzgado ordenó la corrección de la fundamentación jurídica no constituye una 'ilustración' parcializada ni una ruptura de la imparcialidad, sino el ejercicio legítimo, necesario y vinculante del Poder-Deber de Saneamiento Procesal.
Esta Juzgadora, en su condición de Directora del Proceso, tiene la carga irrenunciable de velar por la regularidad de las actuaciones, tal como lo imponen los Artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil. El primero faculta al Juez para actuar de oficio cuando la ley lo autorice, y el segundo le impone el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, lo cual se logra precisamente al advertir errores de técnica procesal que, de no ser subsanados in limine litis, conducirían a un proceso írrito.
En sintonía con el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso no es un fin en sí mismo, sino un instrumento fundamental para la realización de la justicia. En consecuencia, el Juez no puede ser un convidado de piedra ante un libelo defectuoso. El Artículo 206 del CPC refuerza esta facultad al establecer que el Juez debe ser el primer filtro de legalidad para evitar reposiciones inútiles. Permitir que una pretensión avance sobre una estructura jurídica errónea —lo que inexorablemente derivaría en una sentencia inhibitoria o en una nulidad absoluta por infracción del debido proceso— atentaría flagrantemente contra los principios de economía, celeridad y eficacia procesal.
Asimismo, la Tutela Judicial Efectiva (Art. 26 CRBV) no se agota con el simple acceso a los tribunales, sino que exige que el sistema de justicia ofrezca una respuesta útil y de fondo. Si este Tribunal hubiese admitido la demanda sin advertir la inadecuación del procedimiento, habría traicionado su deber de Garante de la Constitucionalidad, pues estaría permitiendo la sustanciación de un juicio destinado al fracaso procesal, vulnerando así el Debido Proceso (Art. 49 CRBV).
La facultad de ordenar la reforma del libelo, lejos de ser un agravio, es una manifestación del principio de lealtad y probidad procesal (Art. 170 CPC), asegurando que la controversia se ventile por la vía jurídica idónea. El Juez, como director del debate, debe 'limpiar el camino' de obstáculos formales para que, al final de la jornada, pueda dictar una sentencia que resuelva verdaderamente el conflicto material
El ordinal 11° del artículo 346 CPC es taxativo: procede cuando existe una prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo se permite por causales distintas a las alegadas. En la presente causa, la acción de desalojo por falta de pago es una pretensión perfectamente admisible en nuestro ordenamiento. El hecho de que el Tribunal haya velado por la correcta adecuación del derecho al hecho (iura novit curia) antes de la admisión, no encuadra en la categoría de 'prohibición legal de admitir'.
Este Juzgador observa que no se ha verificado una valoración del mérito de las pruebas (probando), sino un examen de admisibilidad de los instrumentos fundamentales. La jurisprudencia citada por la propia parte accionada aclara que los autos de admisión son de 'mero trámite' y no causan agravio por sí mismos, a menos que violen derechos constitucionales. En este caso, la actuación del Juzgado no genera indefensión a la parte accionada; por el contrario, garantiza un juicio limpio, depurado de vicios formales, y tramitado por la vía idónea, asegurando que ambas partes comparezcan ante un proceso con fundamentos claros.
No puede invocarse una infracción constitucional cuando el Juez actúa para prevenir nulidades y asegurar el Debido Proceso (Art. 49 CRBV). El deber de imparcialidad no obliga al Juez a ser un espectador pasivo ante errores de técnica procesal que comprometan la validez del juicio.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, declara SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada. ASI SE DECIDE. –
-MOTIVACIONES PARA DECIDIR SOBRE EL FONDO-
El núcleo silogístico de la presente controversia se halla subsumido en el marco regulatorio previsto en el artículo 34, literal 'a' de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, norma que rige la materia y cuyo tenor dispositivo se transcribe a continuación:
“(…) Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. (…)”
Consta en las actas que, en fecha 01 de septiembre de 1994, el ciudadano Camilo Antonio Escalante Mejías suscribió un negocio jurídico arrendaticio con la sociedad mercantil 'Distribuidora J.D.W, C.A.', respecto al inmueble objeto de la presente Litis, identificado como Lote Nº 01, Local Nº 26-01, situado en la Calle Ayacucho de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. Asimismo, se verifica la titularidad que ostenta la accionante, ciudadana Betzabeth Acuña Martínez, plenamente identificada en autos, cuyo derecho de propiedad emana del instrumento de compraventa de fecha 29 de noviembre de 2007, debidamente perfeccionado entre la precitada ciudadana y su progenitora, la ciudadana Reina Martínez de Escalante. De tal suerte, ha quedado acreditada la legitimación de la parte demandante para accionar en defensa de sus derechos e intereses derivados del referido nexo contractual.
En este orden de ideas, el examen integral del contrato de arrendamiento revela que la Cláusula Tercera estipuló originalmente una prestación pecuniaria mensual de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), pagaderos dentro de los primeros cinco (05) días de cada período mensual. No obstante, la vigencia del nexo obligacional se vio afectada por el fenómeno de la hiperinflación y las sucesivas reconversiones monetarias que alteraron la equivalencia de las prestaciones. Ante esta coyuntura de desequilibrio económico, las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, procedieron a la actualización del canon mediante una novación objetiva de la cuantía. Dicha modificación consta en la notificación de fecha 05 de abril de 2019, emanada de la ciudadana Reina Martínez de Escalante —en su condición de usufructuaria— y dirigida al ciudadano José Ramón Duque Bastida, quien mediante respuesta expresa manifestó su anuencia, así como su disconformidad con el cambio de propietario realizado. En consecuencia, el canon de arrendamiento quedó fijado en la suma de CUARENTA DÓLARES (USD 40,00), o su equivalente en moneda nacional, consolidándose así una cláusula de valor destinada a preservar el sinalagma contractual frente a la depreciación monetaria.
Asevera la representación judicial de la parte actora que, tras la referida actualización de la cuantía obligacional, el arrendatario procedió a realizar desembolsos parciales e irregulares en la cuenta bancaria de la ciudadana Reina Martínez de Escalante. Sostiene la accionante que tal conducta de cumplimiento defectuoso persistió hasta el 29 de noviembre de 2022, fecha en la que se verificó la solución del canon correspondiente al mes de octubre de dicha anualidad. A partir de ese hito cronológico, se produjo la cesación total del pago, configurándose una mora solvendi que se ha prolongado de manera ininterrumpida. En virtud de lo expuesto, la parte demandante cuantifica la pretensión al momento de la interposición del libelo en la suma de MIL CIENTO VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 1.120,00), o su equivalente en moneda de curso legal, cifra que representa el saldo insoluto acumulado por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados.
En contraposición a la pretensión actora, la parte accionada procedió a negar, rechazar y contradecir tanto los hechos como el derecho invocados en el libelo. De manera específica, opuso como defensa de fondo la falta de cualidad (sine qua non) de la demandante, fundamentando dicha excepción en la presunta carencia de legitimación activa de la ciudadana Betzabeth Acuña Martínez. Argumenta la representación judicial de la accionada que, al haberse constituido un derecho real de usufructo vitalicio a favor de la ciudadana Reina Martínez de Escalante en el mismo acto traslativo de la propiedad, la nuda propietaria se encontraría despojada de las facultades de administración y, por ende, de la capacidad procesal para incoar la presente acción de desalojo.
Bajo esta perspectiva, corresponde a este órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento sobre la excepción de fondo opuesta por la representación judicial de la parte accionada, referida a la legitimatio ad causam de la ciudadana Betzabeth Acuña Martínez para el ejercicio de la presente pretensión. A tales efectos, resulta imperativo realizar un análisis dogmático sobre la coexistencia de derechos reales en la propiedad desmembrada, acudiendo a los postulados de la doctrina patria y la jurisprudencia relacionada que delimitan las facultades del nudo propietario frente a la institución del usufructo.
A los fines de precisar con meridiana claridad el alcance y la eficacia de la legitimatio ad causam que ostenta la parte accionante, este órgano jurisdiccional estima imperativo ajustar su razonamiento al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido, resulta de obligatoria observancia la doctrina contenida en la Sentencia N° 000240, de fecha 26 de abril de 2024, dictada en el expediente N° 23-656, bajo la ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, la cual preceptúa lo siguiente:
“Considera prudente este Tribunal destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.-La falta de cualidad o de legitimación del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al demandante de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conduzca la instauración del proceso judicial. Por su parte, podríamos decir que la cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se está ejercitando. Tal como lo señala Loreto: "Se trata... de una relación de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa); de la persona del demandado con la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). El autor Oscar Quintero (1993) sostiene que: para incoar el proceso es necesario que el actor posea interés jurídico y actual e igualmente tener cualidad procesal, asimismo el demandado debe poseer cualidad procesal para serlo. En este sentido, Henríquez La Roche (2004) entiende por falta de cualidad, a la carencia de legitimación en la persona del actor o del demandado; esto se traduce en la inexistencia de una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción; y la inexistencia de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción. Por tanto se afirma, que la regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).”
Bajo la inteligencia del concepto de legitimatio ad causam previamente delimitado —el cual se erige sobre la base de la titularidad de la relación jurídica sustancial y el interés legítimo, personal y directo de quien acciona—, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente invocar el contenido de los artículos 583 y 585 del Código Civil. Dichos preceptos sustantivos, serán analizados en sintonía con la doctrina jurisprudencial a los fines de verificar la naturaleza de la propiedad desmembrada:
“Artículo 583° El usufructo es el derecho real de usar y gozar temporalmente de las cosas cuya propiedad pertenece a otro, del mismo modo que lo haría el propietario.
(…)
Artículo 585° Pertenecen al usufructuario todos los frutos naturales o civiles de la cosa usufructuada.”
En este mismo orden de ideas, el artículo 615 del Código Civil el cual se transcribe de forma íntegra, preceptúa lo siguiente:
“Artículo 615° Si durante el usufructo un tercero cometiere alguna usurpación en la cosa, o de cualquiera otra manera atentare a los derechos del propietario, el usufructuario está obligado a hacérselo saber. y, en caso de omisión, será responsable de todos los daños que por ella le sobrevengan al propietario.”
Para robustecer el criterio de este juzgador, es importante traer a colación el contenido del artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual se transcribe integro a continuación:
“Artículo 20: Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario-arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley.”
A mayor abundamiento, resulta pertinente invocar la opinión de los doctores Domínguez Guillén, M. C. y Pérez Fernández, C., quienes en su obra Curso de Bienes y Derechos Reales (2022), delimitan la naturaleza jurídica de esta institución en los siguientes términos:
'El usufructo es un derecho real temporal (vitalicio como máximo) que le confiere a su titular el uso y el goce de una cosa o derecho que pertenece a otro... El comportamiento del usufructuario se asemeja externamente al del propietario, pero en una analogía meramente superficial, pues no está autorizado a disponer de la cosa'.
Del articulado traído a colación y el escudriñamiento dogmático del postulado transcrito, se colige que el usufructo constituye una desmembración del derecho de propiedad de carácter esencialmente transitorio, la cual, si bien faculta al titular para el ejercicio del jus utendi y el jus fruendi, mantiene incólume en la esfera patrimonial del nudo propietario la potestad de disposición o jus abutendi. Esta dicotomía funcional implica que la relación del usufructuario con el bien es de naturaleza estrictamente posesoria y de aprovechamiento, careciendo de la facultad de alterar la sustancia o el destino jurídico de la cosa, atributos que permanecen reservados al titular del dominio bajo la figura de la nuda propiedad. En este sentido, la doctrina enfatiza que la similitud externa entre el comportamiento del usufructuario y el del propietario es, en términos de técnica jurídica, una analogía meramente superficial o epidérmica. Mientras el primero gestiona la cosa para la obtención de sus frutos civiles —como la percepción de cánones arrendaticios—, el segundo conserva la titularidad del derecho real, lo que le otorga la salvaguarda de la integridad del activo. Así, la distinción entre el aprovechamiento directo y la capacidad de disposición técnica se erige como el eje rector que delimita las esferas de actuación de ambos sujetos, asegurando que la gestión del usufructuario no trascienda hacia actos que comprometan la subsistencia jurídica del bien en el patrimonio del nudo propietario.
De manera complementaria, en Sentencia RC-000361 del 22 de junio de 2015, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 2014-704, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, se dispuso que:
(…) Con base en el análisis efectuado de la argumentación expuesta por el recurrente y la jurisprudencia citada, observa la Sala que retrotraer el presente proceso a fin de hacer parte del mismo al usufructuario vitalicio resultaría inútil en esta etapa del juicio, dado que la nuda propiedad que conserva el propietario del bien no limita los derechos de disposición sobre los bienes objeto de usufructo y arrendamiento, más allá de lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico. Este derecho de disponer, gravar o enajenar el bien, recae sobre el nudo propietario con el único límite de que si éste decide vender y transmitir la nuda propiedad, el usufructo permanece indemne debiendo ser respetado por el comprador y nuevo propietario. (…)
la constitución de un usufructo en ningún caso, puede coartar el derecho de disponer de la cosa por parte del propietario(…) .
Del análisis efectuado al criterio jurisprudencial se desprende una interpretación dogmática sobre la autonomía de las facultades del nudo propietario en el marco de la propiedad desmembrada, reafirmando que la existencia de un usufructo vitalicio no comporta una interdicción de la potestad de disposición o jus abutendi inherente al dominio. La Sala establece con meridiana claridad que la constitución de este derecho real de goce no fragmenta la unidad jurídica de la propiedad al punto de inhibir al titular para el ejercicio de actos que comprometan el activo, señalando que la única limitación impuesta por el ordenamiento jurídico es la preservación de la indemnidad del usufructo frente a terceros adquirentes. Bajo esta inteligencia técnica, se colige que el derecho de disposición permanece incólume en la esfera del nudo propietario, toda vez que la ley tutela la coexistencia de ambos derechos reales —el de goce por el usufructuario y el de disposición por el dueño—, impidiendo que la carga del usufructo se convierta en un obstáculo para la defensa o movilización jurídica del bien en el tráfico patrimonial, lo que dota de eficacia procesal y sustantiva a las acciones que el propietario emprenda en resguardo de su título dominial.
Efectuado el estudio pormenorizado de la doctrina patria invocada, en sintonía con la hermenéutica jurídica sentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y la exégesis de las normas sustantivas que rigen la propiedad desmembrada, este Órgano Jurisdiccional colige que la ciudadana Betzabeth Acuña Martínez ostenta plenamente la legitimatio ad causam para el ejercicio de la presente pretensión. En efecto, si bien la accionante se halla despojada temporalmente del jus utendi y del jus fruendi en virtud del usufructo vitalicio constituido, tal circunstancia no comporta la extinción de su titularidad dominial ni la interdicción de su facultad de disposición (jus abutendi).
Al conservar la nuda propiedad, la demandante mantiene incólume el interés legítimo, personal y directo para velar por la integridad de su activo patrimonial, resultando procesalmente irrelevante la percepción material de los frutos civiles para la determinación de su cualidad actora. En consecuencia, al haberse verificado la subrogación legal de la adquirente en la posición de arrendadora, y al quedar acreditado que la acción de desalojo por incumplimiento constituye un acto de salvaguarda de la sustancia del bien —facultad privativa del dueño—, este Tribunal desestima la excepción de falta de cualidad opuesta por la defensa y, en su lugar, declara que la ciudadana antes identificada posee la plena capacidad de obrar y el interés procesal exigidos por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil para incoar el presente litigio. ASI SE DECIDE. –
Establecida con fuerza de verdad procesal la legitimatio ad causam de la parte actora, este órgano jurisdiccional, en ejercicio de su plena potestad decisoria, queda habilitado para entrar al enjuiciamiento del fondo de la controversia. En consecuencia, y en estricta observancia de los principios de exhaustividad y debida motivación consagrados en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede al examen crítico y pormenorizado del acervo probatorio y de los alegatos de mérito, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la pretensión de desalojo incoada.
Del análisis exhaustivo y la valoración pormenorizada del acervo probatorio que corre inserto en autos, este órgano jurisdiccional colige, con meridiana claridad, la existencia y plena vigencia de una relación jurídica arrendaticia entre las partes en litigio. Es preciso advertir que, si bien dicho nexo obligacional fue instaurado originariamente entre el ciudadano Camilo Antonio Escalante Mejías y la sociedad mercantil ‘Distribuidora J.D.W, C.A.’, la posterior transmisión de la titularidad dominal a favor de la ciudadana Betzabeth Acuña Bermúdez produjo una subrogación legal ex lege. En consecuencia, por imperativo de lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la precitada adquirente asumió de pleno derecho la condición de arrendadora, quedando obligada a respetar los términos de la relación arrendaticia preexistente, al tiempo que quedó investida de la facultad de exigir el fiel cumplimiento de las cláusulas contractuales originalmente convenidas.
Establecida con certeza procesal la existencia del nexo contractual que vincula a los sujetos de la presente litis, corresponde a este órgano jurisdiccional delimitar el contenido prestacional y las obligaciones recíprocas derivadas de la relación arrendaticia. En este sentido, tratándose de un contrato sinalagmático perfecto, donde las obligaciones de las partes son interdependientes y de tracto sucesivo, resulta imperativo acudir a la hermenéutica sustantiva de los artículos 1.579 y 1.592 del Código Civil, los cuales rigen la materia y se transcriben a tenor de lo siguiente:
(…) Artículo 1.579° El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. (…)
Artículo 1.592° El arrendatario tiene dos obligaciones principales: (…) 2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. (…)
Del estudio dogmático de los artículos previamente transcritos, se desprende la esencia sinalagmática y onerosa del contrato de arrendamiento, cuya estructura funcional reposa sobre un equilibrio de prestaciones interdependientes: el deber del arrendador de garantizar el uso y goce de la cosa y la correlativa obligación del arrendatario de satisfacer el canon en la oportunidad y términos pactados. En el marco del caso de marras, la interpretación técnica de estas normas permite colegir que el derecho al goce pacífico del inmueble no es una concesión graciosa, sino que se halla condicionado al cumplimiento del contenido prestacional de pago, el cual constituye una obligación de resultado y no de medios; en consecuencia, la "pensión de arrendamiento" —entendida dogmáticamente como la contraprestación por la tenencia del bien— se erige como el eje de estabilidad del nexo obligacional, cuya inobservancia desnaturaliza la causa del contrato y rompe la reciprocidad jurídica instaurada por el legislador, dejando al descubierto la vulnerabilidad del interés legítimo de quien, habiendo cumplido con su obligación de hacer gozar la cosa, no recibe la compensación patrimonial convenida.
En este mismo orden de ideas, los artículos
(…) Artículo 1.264° Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Artículo 1.354° Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. (…)
El análisis hermenéutico de la norma previamente citada, permite establecer la estructura del onus probandi y la rigurosidad del cumplimiento obligacional en la relación arrendaticia de marras. Mientras el artículo 1.264 consagra el principio obligacional y la exactitud en el pago, determinando que cualquier desviación de los términos convenidos constituye una contravención generadora de responsabilidad, el artículo 1.354 distribuye la carga de la prueba bajo la máxima del incumbit probatio qui dicit, lo que implica que, una vez acreditada la existencia del nexo contractual por la arrendadora, se produce una inversión de la carga probatoria que desplaza sobre el arrendatario la necesidad de demostrar, mediante medios idóneos, la extinción de su obligación de pago. Bajo esta inteligencia técnica, la conjunción de estas normas delimita el marco de seguridad jurídica del contrato, por cuanto la liberación del deudor no puede presumirse, sino que debe quedar fehacientemente probada frente a la exigencia de cumplimiento exacto que el título dominial y la subrogación legal le confieren a la parte actora en el ejercicio de su pretensión resolutoria.
Para reforzar la envestidura del criterio que ostenta este juzgador, es necesario citar el criterio sostenido por la Sala de Casación de nuestro más alto Tribuanl, en Sentencia RC.000682 de la Sala de Casación Civil dictada en fecha 22 de noviembre del año 2021 recaída sobre el Expediente N° 19-544, con ponencia de la abogada Marisela Godoy Esteba:
(…) Ahora bien, respecto a la distribución de la carga de la prueba, esta Sala en sentencia N RC-226 de fecha 23 de marzo de 2004, expediente N 03-339, estableció lo que a continuación se transcribe:
...El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:
En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina carga subjetiva de la prueba, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N 17 (2 etapa) p 63). (Resaltado, subrayado y cursivas de fallo).
De igual manera, la Sala pasa a transcribir los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, que señalan lo siguiente:
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
De acuerdo a las normas antes transcritas, se tiene ambas regulan la distribución de la carga de la prueba entre las partes contendientes, y establecen claramente que corresponde al demandante probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
(…)
En tal sentido, si el demandado conviene absolutamente o se allana a la demanda, el demandante queda exento de toda prueba; si reconoce el hecho pero le atribuye distinto significado jurídico, al juez le corresponde aplicar el derecho; si contradice o desconoce los hechos y los derechos que de ellos derivan, el demandante corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; si reconoce el hecho con limitaciones porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, al demandado le corresponde probar los hechos extintos o las condiciones modificativas o impeditivas.
Como se podrá observar, se evidencia que no quedó probado en autos, los alegatos de defensa hechos por la demandada, la cual no probó en juicio que hubiese cumplidos con las obligaciones que se le demandaron como fundamento de la acción de desalojo incoada, como son el pago de cánones de arrendamiento, basó sus alegatos en hechos no controvertidos en la demanda como fue la falta de cualidad activa para demandar en su contra.
En consecuencia, se condena a la demandada al desalojo inmediato del área del local comercial arrendado libre de bienes y personas, y la entrega del inmueble objeto de litigio, ya identificado en este fallo, ubicado en la Avenida Carabobo, final de la calle 9 del Municipio San Felipe del estado Yaracuy de aproximadamente ciento ochenta metros (180 mts2). (…)
El estudio dogmático del criterio jurisprudencial supra transcrito, en íntima conexión con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, revela la operatividad de la carga subjetiva de la prueba y el fenómeno del desplazamiento del riesgo probatorio en el proceso civil. Bajo la inteligencia de la máxima reus in exceptione fit actor, la Sala de Casación Civil ratifica que, una vez que la parte actora acredita el hecho constitutivo de su pretensión —en este caso, la existencia del nexo arrendaticio—, la controversia se desplaza hacia las razones que lo enervan, adquiriendo el demandado una actitud dinámica que lo obliga a demostrar los hechos extintivos o modificativos alegados. En relación con el caso de marras, la interpretación técnica de esta doctrina permite colegir que, al haber basado la defensa su estrategia en una excepción de falta de cualidad ya desestimada, y al no haber aportado medios de convicción idóneos para acreditar el cumplimiento exacto de la obligación de pago, se produce una orfandad probatoria que libera a la accionante de mayores exigencias demostrativas; por cuanto, ante la falta de prueba del hecho extintivo (el pago), la presunción de incumplimiento adquiere fuerza de verdad procesal, derivando en la inexorable resolución del vínculo contractual por la inobservancia del onus probandi que pesaba sobre el deudor.
De conformidad con los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Órgano Jurisdiccional, tras haber despejado la incidencia de falta de cualidad y fijado los límites del onus probandi conforme a la hermenéutica del artículo 1.354 del Código Civil y la doctrina de la Sala de Casación Civil, procede a determinar la suerte de la pretensión. En este sentido, habiéndose acreditado fehacientemente la existencia de la relación arrendaticia y la subrogación legal de la ciudadana Betzabeth Acuña Martínez en la posición de arrendadora, la carga de la prueba sobre la extinción de la obligación de pago se desplazó íntegramente sobre la parte demandada.
No obstante, del examen exhaustivo de las actas procesales se colige una absoluta inexistencia de medios de convicción idóneos por parte del accionado, quien no consignó instrumentos idóneos que demostraran el cumplimiento exacto, oportuno y solvente de los cánones de arrendamiento adeudados. Por el contrario, al haber centrado su defensa en excepciones de forma ya desestimadas, descuidó la probanza del hecho extintivo de la obligación, incurriendo en la contravención prevista en el artículo 1.264 ejusdem. En consecuencia, al no haberse desvirtuado la mora alegada por la actora, este Tribunal concluye que ha operado la disolución del vínculo contractual por incumplimiento antijurídico, resultando forzoso DECLARAR CON LUGAR la acción de DESALOJO para salvaguardar el derecho de propiedad y la tutela judicial efectiva de la accionante.
-DISPOSITIVA-
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: se declara SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA J.D.W. C.A.”, inscrita en fecha 07 de julio del año 1994 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, quedando anotada bajo el N° 52, Tomo 3-A-Pro, representada por su presidente JOSE RAMON DUQUE BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.249.849, debidamente asistido y posteriormente representado por el abogado JOSE REINALDO SILVA ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 167.654, por cuanto se determinó que la existencia del juicio paralelo de Retracto Legal no constituye un presupuesto necesario ni vinculante para la resolución de la mora arrendataria objeto de la presente causa, manteniéndose la autonomía de la acción de desalojo. -
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, en virtud de que la sentencia previa de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones dictada por nuestro Máximo Tribunal en el Expediente N° 4113, solo surte efectos de cosa juzgada formal, no habiendo recaído pronunciamiento sobre el fondo de la controversia que impida el presente ejercicio de la acción.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, toda vez que el ejercicio del despacho saneador por parte de este Tribunal no constituye una vulneración al debido proceso ni una ilustración parcializada, sino el cumplimiento del deber de dirección y saneamiento procesal conforme a los artículos 12 y 206 del Código de Procedimiento Civil y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la excepción perentoria de Falta de Cualidad Activa (sine qua non) opuesta por la representación judicial de la parte demandada, por haber quedado plenamente acreditada la subrogación legal de la accionante en los derechos derivados de la propiedad y el arrendamiento del inmueble objeto de la litis.
QUINTO: Se declara CON LUGAR la demanda de Desalojo por Incumplimiento de Pago incoada por la ciudadana BETZABETH ACUÑA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.697.565, contra la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA J.D.W, C.A.”, inscrita en fecha 07 de julio del año 1994 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, quedando anotada bajo el N° 52, Tomo 3-A-Pro, representada por su presidente JOSE RAMON DUQUE BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.249.849.
SEXTO: Se ordena a la parte demandada la DESOCUPACIÓN INMEDIATA Y ENTREGA MATERIAL del inmueble identificado como Lote Nº 01, Local Nº 26-01, situado en la Calle Ayacucho de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. –
SEPTIMO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Guatire, a los 23 días del mes de marzo del año 2026. Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación. -
LA JUEZ,
Abg. ADRIANA BEATRIZ REVANALES ARMAS.
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. PAMELA D. BLANCO P.
En esta misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25pm), se publicó y registró la presente decisión. Dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por ante este Tribunal a tenor de lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. PAMELA D. BLANCO P.
ABRA/pdbp/owy.
DESALOJO
Exp: 4265
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