REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUATIRE
Municipio1.civil.guatire@gmail.com
Guatire, 26 de marzo del año 2026.
215º y 167º
SOLICITANTE: ciudadana YUMAIRA JOSEFINA SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.498.128.
ABOGADO ASISTENTE: ciudadano GULLERMO USECHE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.081.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
DE LA NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por libelo de solicitud presentada en fecha ocho (08) de julio del año 2024, por la ciudadana YUMAIRA JOSEFINA SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.498.128, debidamente asistida por el Profesional del derecho GULLERMO USECHE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.081, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, fue asignado su conocimiento, trámite y decisión a este Tribunal, según sorteo Nro. 118 de esa misma fecha.
En fecha nueve (09) de julio del año 2024, se le dio entrada a la solicitud, asignándosele el Nro. 14056 (nomenclatura interna de este Tribunal) y se instó al solicitante a consignar los recaudos pertinentes y una vez conste en autos los mismos, se procederá a proveer lo conducente.
En fecha veintiséis (26) de marzo del año 2026, la ciudadana Juez, Abg. ADRIANA BEATRIZ REVANALES ARMAS, se abocó al conocimiento de la presente solicitud.
-II-
MOTIVA
Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente considera pertinente esta Juzgadora realizar una serie de argumentos de orden fáctico y jurídico, a fin de poder determinar si, en vez de seguir conociendo sobre el mérito de esta controversia, se encuentran dados los supuestos para que opere la perención de la instancia.
La declaratoria de la perención de la instancia le está expresamente permitida al Tribunal, aun no habiendo sido solicitada por las partes, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia se verifica de pleno derecho, esto es, una vez que concurren los supuestos de hecho expresamente establecidos en nuestro ordenamiento adjetivo civil para que esta institución extintiva de la instancia opere; la sentencia mediante la cual se decide, tan sólo es la declaratoria del Tribunal de una situación de pleno derecho ya verificada, por imperio de la Ley.
Según la doctrina procesal expuesta por el Dr. OSCAR RILLO CASALE en su obra “Perención y Caducidad”, para que los actos puedan ser considerados interruptivos de la perención deben reunir los siguientes requisitos:
“(...) Deben estar agregados al mismo proceso.
Ser útiles, es decir, idóneos al fin propuesto. Se debe ver y apreciar la marcha del proceso. Sólo tienen efecto interruptivo las articulaciones, diligencias o actuaciones que urgen el procedimiento; esto es toda actividad de grado contencioso útil que tenga la utilidad de instar el trámite procesal de modo directo e inmediato. El pedido debe ser congruente con el estado de la litis. No deben ser inoficiosos, inútiles o extemporáneos. Deben cumplirse ante el mismo Tribunal y en esas actuaciones (refiérase al proceso). Adecuadas al estado del trámite del proceso. Eficientes. Es decir, que los efectos procurados de hacer avanzar el proceso, se produzcan realmente... No solo que la articulación escrito o proveído tenga la virtualidad impulsora, sino que el juez la acoja con un decreto de recepción. Es indiferente que los actos interruptivos emanen del actor o del demandado. Por principio no cabe reconocerle efectos interruptivos a las diligencias promovidas por un tercero (...)”.
Por su parte el Dr. ARMINIO BORJAS, en el Tomo II de sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, señala:
“(...) Cuando la actuación de una de las partes no va dirigida a mantener subsistente el procedimiento, pues no requiere de la citación de la otra, como cuando en una causa paralizada pide uno de los litigantes la devolución de los originales presentados por él, o que se le expida copia de algunas actas, sin que se indique que ello sea para fines referentes al juicio en suspenso; sino antes bien, para efectos extraños a él, el lapso de la perención no se interrumpe, porque la causa cuyo curso está en suspenso por cualquier motivo, no puede salir de ese estado sin petición expresa de uno de los litigantes y previa citación del otro, o sin que la providencia solicitada por alguna parte, no pueda ser acordada a espaldas de la otra (...)”.
El dispositivo adjetivo que regula la institución de la perención es el artículo 267, el cual expresamente dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
De la lectura del precitado dispositivo se infiere que nuestro legislador patrio fue sumamente enfático en sancionar a aquella parte actora que no fue lo suficientemente diligente en sus funciones procesales. Ahora bien, en el caso sub examine, se observa que desde la introducción de la presente solicitud, en fecha OCHO (08) DE JULIO DEL AÑO 2024, hasta LA PRESENTE FECHA, ha transcurrido holgadamente el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por lo antes expuesto y por cuanto la perención opera de pleno derecho, se concluye, que existe un claro abandono del proceso y una pérdida de interés en proseguir con la solicitud, es por ello que, con fundamento en el precitado artículo y con base a lo antes expuesto, debe esta Juzgadora declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y por ende la EXTINCIÓN DEL PROCESO en la presente solicitud. Así se decide. –
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUATIRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO interpuesta por la ciudadana YURAIMA JOSEFINA SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.498.128, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los principios de celeridad y eficacia procesal previstos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se EXTINGUE EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, ordenándose el archivo judicial del expediente.
TERCERO: Se ADVIERTE a la parte solicitante que, según lo pautado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, no podrá intentar de nuevo la presente solicitud sino hasta que transcurran noventa (90) días continuos contados a partir de la publicación de esta sentencia, ello en cumplimiento de las garantías de debido proceso y tutela judicial efectiva consagradas en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Guatire, a los veintiséis (26) días del mes de MARZO del año dos mil veintiséis (2026). Se ordena su publicación en el portal web www.miranda.tsj.gov.ve Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación. -
LA JUEZ,
ABG ADRIANA BEATRIZ REVANALES ARMAS.
LA SECRETARIA Acc,.
Abg. PAMELA D. BLANCO P.
En esta misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA Acc,.
Abg. PAMELA D. BLANCO P.
ABRA/PDBP/Anyelika.
Exp: Nº 14056.
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