REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUATIRE.
Municipio1.civil.guatire@gmail.com
Guatire, tres (03) de marzo del año 2026.
215° y 167°
Expediente Nro. 13520
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTES SOLICITANTES: ciudadanos DOUGLAS RAFAEL LOPEZ GUILLEN y YOMAIRA DALILA MATA BOULANGER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.782.675 y V-11.157.364, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: ciudadano LUIS EDUARDO TOVAR BOLIVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 178.134.
MOTIVO: DIVORCIO.
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día seis (06) de diciembre del año 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, fue asignado su conocimiento, tramite y decisión a este Tribunal, según sorteo Nro. 85, de esa misma fecha 06/12/2022.
En fecha siete (07) de diciembre del año 2022, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud asignándole el Nro. 13520. Asimismo, se instó a las partes solicitantes a consignar los recaudos pertinentes.
En fecha veinticuatro (24) de enero del año 2023, comparece antes este Juzgado el solicitante debidamente asistido de abogado, consignando recaudos pertinentes.
En fecha treinta (30) de enero del año 2023, este Tribunal dictó auto instando a las partes interesadas a aclarar su petición.
En fecha dieciocho (18) de abril del año 2023, comparecen ante este Juzgado los solicitantes, debidamente asistidos por su abogado, a los fines de consignar diligencia aclaratoria de lo solicitado. Asimismo, solicitan sea admitida la presente solicitud de divorcio.
En fecha veinte (20) de abril del año 2023, este Juzgado admitió la presente solicitud de Divorcio. Del mismo modo, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público Décimo Tercero (13°), a fin que emita opinión. Por último, se solicitaron los fotostatos necesarios para librar Boleta de Notificación.
En fecha siete (07) de junio del año 2023, la secretaria accidental de este Juzgado, deja constancia mediante nota de secretaria, que en cumplimento al auto de fecha veinte (20) de abril de año 2023, y previo suministros de los fotostatos se libraron las boleta de Notificación respectiva.-
En fecha nueve (09) de abril del año 2024, este Juzgado dictó auto remitiendo el presente expediente al Archivo Judicial por falta de espacio físico.
En fecha veinte (20) de mayo del año 2025, compareció ante este Tribunal la solicitante debidamente asistida de abogado, consignando diligencia solicitando el expediente que se encontraba en archivo Judicial.
En fecha veintiocho (28) de mayo del año 2025, este Juzgado dictó auto acordando la remisión del expediente y se ordenó librar oficio al encargado del Archivo Judicial.
En fecha once (11) de julio del año 2025, la ciudadana Juez de este Tribunal, Abogada ADRIANA BEATRIZ REVANALES ARMAS, se aboca al conocimiento de la presente solicitud. Igualmente, deja constancia que se recibió el expediente del Archivo Judicial. Asimismo, se le da entrada y se registra su reingreso.
En fecha tres (03) de octubre del año 2025, comparece ante este Juzgado la solicitante debidamente asistida de abogado, consignando diligencia solicitando la copia certificada del Acta de Matrimonio que reposa en el presente expediente.
En fecha ocho (08) de octubre del año 2025, ese Tribunal dictó auto acordando el desglose y la devolución del Acta de Matrimonio. Del mismo modo, insta a la parte solicitante a consignar los fotostatos necesarios.
En fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2025, comparece ante este Juzgado a solicitante debidamente asistida de abogado, consignando copia simple del acta de matrimonio a los fines que sea certificada e insertada en el presente expediente.
En fecha doce (12) de enero del año 2026, este Tribunal dictó auto revocando por contrario imperio, y negando el desglose solicitado.
En fecha veintidós (22) de enero del año 2026, compareció antes este Juzgado la solicitante asistida de abogado, consignando diligencia y solicitando la notificación al fiscal del Ministerio Publico, con la finalidad de que se pronuncie a cerca de la procedencia de la solicitud de Divorcio. En esta misma fecha, la solicitante le otorgó poder Apud-Acta al profesional del Derecho LUIS EDUARDO TOVAR BOLIVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 178.134. Asimismo, la secretaria accidental de este Juzgado mediante nota de secretaria deja constancia de dicho otorgamiento.
En fecha veintisiete (27) de enero del año 2026, este Tribunal dictó auto librando Boleta de Notificación, a fin que emita opinión fiscal, igualmente se instó a la parte interesada a consignar los fotostatos necesarios.
En fecha dos (02) de febrero del año 2026, Comparecen ante este Tribunal los solicitantes debidamente asistidos de abogados, consignado los fotostatos necesarios para su certificación. En esta misma fecha, el apoderado judicial de las partes solicitantes consigno los emolumentos de traslado. Asimismo, el alguacil accidental consigna informe la cual deja constancia de que recibió el pago de los emolumentos de traslado.
En fecha seis (06) de febrero del año 2026, la secretaria accidental de este Juzgado mediante nota de secretaria deja constancia que previo suministros de los fotostatos consignados por la parte interesada se libraron las copias certificadas respectivas.
En fecha doce (12) de febrero del año 2026, el Alguacil Accidental de este Juzgado consigno informe dejando constancia que en fecha 12/02/2026, se trasladó a la fiscalía del Ministerio Publico y consignó la boleta de notificación librada en fecha 27/01/2026 debidamente recibida, firmada y sellada por la fiscal auxiliar del Ministerio Público.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente solicitud de divorcio, es por lo que, una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
-II-
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los solicitantes manifestaron en su escrito que: contrajeron matrimonio civil el quince (15) de abril del año 1994, ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan en el Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas Distrito Capital, según consta acta de matrimonio anotada bajo el número 27 de los libros de matrimonios que al efecto lleva tal autoridad.
Señalo que durante la unión conyugal procrearon tres (03) hijos, identificados con los nombres ANGEL DE JESUS LOPEZ MATA, JESUS MIGUEL LOPEZ MATA y VALENTINA DE LOS ANGELES LOPEZ MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-26.089.126, V-27.916.850 y V-30.383.019, respectivamente.
Indicó además que, establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Urbanización Nueva Casarapa, conjunto residencia la laguna baja, etapa 7 y 8, chalet A7-162 en el Municipio Plaza, Estado Bolivariano de Miranda.”
Adujo que, “…Es el caso que desde un tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera Separación de hecho entre nosotros, razón por la cual hemos llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y es por eso que hoy de mutuo y común acuerdo, hemos resuelto nuestra separación de cuerpos y de bienes. QUINTO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los conyugues, teniendo el derecho de vivir por separado y cada conyugue por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo o industria, quedando disuelta la sociedad conyugal conforme a la ley…”
Indico que si obtuvieron bienes durante la comunidad conyugal.
COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).
En tal sentido, siendo que, en el caso bajo estudio corresponde a una solicitud de divorcio, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, resulta en consecuencia este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteados los términos de la presente solicitud y habiéndose declarado competente este tribunal, antes de entrar a conocer sobre el fondo de la misma, es necesario realizar las siguientes consideraciones de orden factico:
El matrimonio, ha sido considerado como aquella unión previo cumplimiento de los requisitos mínimos, entre un hombre y una mujer que cuenta con un reconocimiento social, cultural y jurídico, ya que tiene como fin fundamental la fundación de un grupo familiar, aunque también para proporcionar un marco de protección mutua o de protección tanto jurídica como económica y emocional de la descendencia, y es por ellos que produce una serie de efectos jurídicos entre los cónyuges y frente a la sociedad.
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, apunta que el Estado debe proteger a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, toda vez que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, garantizándose así la protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
De allí, que conforme a lo establecido en el artículo 137 del Código Civil, con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes, derivándose la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
Tenemos entonces que cuando un hombre y una mujer deciden unir sus vidas en matrimonio, para formar una familia, están manifestando su voluntad libre de apremio y coacción para ello, y lo que es reconocido por el Estado como el núcleo central de la sociedad, sin embargo ante la complejidad de las relaciones interpersonales surgidas de manera sobrevenida durante el desarrollo de la convivencia, resulta imperioso para el Estado resguardar de igual manera el derecho fundamental de toda persona al libre desenvolvimiento de su personalidad.
Por tal motivo, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege al matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, extendiéndose dicha protección a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, las cuales producirán los mismos efectos que el matrimonio.
En contrapartida a lo anterior, se tiene de igual forma que, ante causales precisas establecidas en la norma sustantiva, fue regulada la figura del divorcio, lo que doctrinalmente se ha conceptualizado como la ruptura legal del vínculo conyugal o de un matrimonio válidamente contraído entre un hombre y una mujer ante la autoridad competente.
Es así como en nuestra legislación se encuentran estatuidas dos (2) formas de disolver el vínculo matrimonial, tal como se encuentra sentado en el supuesto de hecho contenido en el artículo 184 del Código Civil, siendo el primero de ellos, por la muerte de alguno de los cónyuges, y el segundo es a través de la acción de divorcio, el cual se logra a través de la instauración de un procedimiento judicial a fin de alcanzar el cese o la extinción de la relación conyugal.
En tal sentido, el artículo 185 del Código Civil, señala de manera expresa las causales para que ocurra la disolución del vínculo matrimonial, el cual dispone:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
En ese mismo orden de ideas la misma Sala Constitucional en sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, expediente No. 16-0916, expreso lo siguiente:
“(…)En aras de desarrollar una mayor plenitud en el goce de la vida y para consagrar el cometido de unidad e integración en el Estado Social de Derecho y Justicia, no puede avalar el encasillamiento de la causales para la solicitud del divorcio establecido en el artículo 185 del Código Civil, por cuanto éstas cercenan derechos fundamentales que influyen en el devenir de la vida en familia y comunidad de las personas, por ello ya no resulta necesario encontrarse inmerso en alguna de las situaciones previstas en el artículo 185 eiusdem para iniciar el procedimiento de divorcio…. (omissis)… Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. …(omissis)… En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales…. (omissis)… En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”
De todo lo anterior, se verifica con meridiana claridad que en dicha sentencia de carácter vinculante, por una parte se señaló que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, no revisten un carácter taxativo sino enunciativo, pudiendo en consecuencia los cónyuges solicitar el divorcio por una causal genérica diferente a las establecidas en el Código, conforme a lo sentado en la jurisprudencia, tal como la incompatibilidad de caracteres o falta de afecto marital, tanto de manera conjunta como de forma separada.
Ahora bien, en el caso de autos, la solicitante acompañó a los autos los siguientes instrumentos:
Al folio seis (06) y su vto, cursa copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos DOUGLAS RAFAEL LOPEZ GUILLEN y YOMAIRA DALILA MATA BOULANGER, levantada por el Juzgado Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta acta de matrimonio anotada bajo el número 27 de fecha quince (15) de abril del año 1994, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos DOUGLAS RAFAEL LOPEZ GUILLEN y YOMAIRA DALILA MATA BOULANGER, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a y con lo cual ha quedado demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes, y así se establece.
Al Folio siete (07), cursa copia de la Cédula de Identidad Nº V-10.782.675, correspondiente al ciudadano DOUGLAS RAFAEL LOPEZ GUILLEN, con lo cual queda evidenciada la identidad del solicitante.
Al Folio ocho (08), cursa copia simple de la Cédula de Identidad Nº V-11.157.364, correspondiente a la ciudadana YOMAIRA DALILA MATA BOULANGER, con lo cual queda evidenciada la identidad de la solicitante.
Al folio nueve (09), cursa copia simple de Acta de Nacimiento Nº 307 de fecha veintidós (22) de septiembre del año 1998, Levantada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy día (Distrito Capital), relativa al ciudadano ANGEL DE JESUS, desprendiéndose su filiación con los solicitantes, así como la edad del mismo.
Al folio diez (10), cursa copia simple de la Cédula de Identidad Nº V-26.089.126, correspondiente al ciudadano ANGEL DE JESUS LOPEZ MATA, con lo cual queda evidenciada la identidad del hijo de los solicitantes.
Al folio once (11), cursa copia simple de Acta de Nacimiento Nº 445 de fecha cinco (05) de septiembre del año 2001, Levantada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, relativa al ciudadano JESUS MIGUEL, desprendiéndose su filiación con los solicitantes, así como la edad del mismo.
Al folio doce (12), cursa copia simple de la Cédula de Identidad Nº V-27.916.850, correspondiente al ciudadano JESUS MIGUEL LOPEZ MATA, con lo cual queda evidenciada la identidad del hijo de los solicitantes.
Al folio trece (13), cursa copia simple de Acta de Nacimiento Nº 153 de fecha veintidós (22) de marzo del año 2004, Levantada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, relativa a la ciudadana VALENTINA DE LOS ANGELES, desprendiéndose su filiación con los solicitantes, así como la edad de la misma.
Al folio catorce (14), cursa copia simple de la Cédula de Identidad Nº V-30.383.019, correspondiente a la ciudadana VALENTINA DE LOS ANGELES LOPEZ MATA, con lo cual queda evidenciada la identidad de la hija de los solicitantes.
Al folio quince (15), cursa copia simple de la Cédula de Identidad Nº V-14.610.893, correspondiente a la ciudadana VIRGINIA COROMOTO NAVA MORAGADO, con lo cual queda evidenciada la identidad de la profesional del Derecho.
Al folio dieciséis (16), cursa copia simple del Inpreabogado Nº 158.336, correspondiente a la profesional del Derecho VIRGINIA COROMOTO NAVA MORAGADO.
Así las cosas, demostrada la existencia del vínculo conyugal, y siendo que conforme a la manifestación de los solicitante en la cual cesó la convivencia, lo que conlleva al cese de las obligaciones derivadas del dicho vínculo, siendo que además que manifestaron por su parte la falta absoluta del afecto y amor que propicio la unión conyugal, alegato este que conforme a los criterios explanados a lo largo de la presente decisión, no requieren de un contradictorio, por nacer esta manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, y en ese sentido no existe prueba del sentimiento de falta de amor o desafecto, pues ello no está ligada a condiciones ni a hechos comprobables, así mismo siendo debidamente notificada que llamado a las actas la representación del Ministerio Público, quien no realizó objeción alguna a la solicitud de divorcio planteada, esta juzgadora no observa vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y habiendo dado cumplimiento al deber que impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, y garantizar a los cónyuges el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, forzosamente debe declarar PROCEDENTE la disolución del vínculo matrimonial contraído en fecha quince (15) de abril del año 1994, por los ciudadanos DOUGLAS RAFAEL LOPEZ GUILLEN y YOMAIRA DALILA MATA BOULANGER. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos DOUGLAS RAFAEL LOPEZ GUILLEN y YOMAIRA DALILA MATA BOULANGER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.782.675 y V-11.157.364, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior expuesto, se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos DOUGLAS RAFAEL LOPEZ GUILLEN y YOMAIRA DALILA MATA BOULANGER, el cual contrajeron matrimonio en fecha quince (15) de abril del año 1994, ante el extinto Juzgado Quinto (5to) de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actualmente Juzgado Décimo Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador del Área metropolitana de Caracas, según consta acta de matrimonio anotada bajo el número 27 del Libro de Registro |de Matrimonios de 1994.
TERCERO: Remítase bajo oficio, copias certificadas de esta decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, a la Oficina del Registro Principal del Distrito Capital, y al Juzgado Décimo Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador del Área metropolitana de Caracas.
CUARTO: Liquídese la comunidad conyugal si existiere
Publíquese incluso en la página web www.mirandatsj.gov.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Guatire, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación. -
LA JUEZ,
Abg. ADRIANA BEATRIZ REVANALES ARMAS.
LA SECRETARIA Acc,
Abg. PAMELA D. BLANCO P.
En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la presente decisión. Se dejará una copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por ante este Tribunal a tenor de lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA Acc,
Abg. PAMELA D. BLANCO P.
ABRA/PDBP/Zuleima.
DIVORCIO.
Exp: 13520.
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