REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUATIRE
Municipio1.civil.guatire@gmail.com
Guatire, 02 de marzo del año 2026.
215º y 167º
Expediente Nro. 4281
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA:
Ciudadano JOSE MISAEL MORA PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.330.422, actuando en su carácter de vice-presidente de la Empresa Mercantil ALFA CONDOMINO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nro. 15, Tomo 351-A.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ILDEMARO LATUFF CORONADO E IVAN JOSE YEPEZ FRANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.637.394 y V-18.491.928 e inscritos en el Institutos de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 41.312 y 211.453.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano OSCAR JOSE AGRELLA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.158.907, actuando en su propio nombre.
MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)
CAPITULO I
Se inicia el presente proceso en fecha 03 de noviembre del año 2025, mediante libelo de demanda presentado ante Juzgado Distribuidor de Turno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, presentada en fecha 03/11/2025, por la Empresa Mercantil ALFA CONDOMINO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nro. 15, Tomo 351-A, en la persona de su vice-presidente, el ciudadano JOSE MISAEL MORA PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.330.422, debidamente asistido por los profesionales del Derecho ILDEMARO LATUFF CORONADO E IVAN JOSE YEPEZ FRANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.637.394 y V-18.491.928 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 41.312 y 211.453, siendo sorteado y correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, según se evidencia de sorteo Nº 57 de fecha 04/11/2025.
Por auto de fecha 07 de noviembre del año 2025: Se le dio entrada a la presente demanda, instando a la parte actora a consignar los recaudos respectivos.
En fecha 14 de noviembre del año 2025: Compareció por ante este Tribunal el ciudadano JOSE MISAEL MORA PEREZ, debidamente asistido por el profesional del Derecho IVAN JOSE YEPEZ FRANCO, previamente identificados, consignando los recaudos pertinentes.
Por auto de fecha 19 de noviembre del año 2025: Se admitió la presente demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadano OSCAR JOSE AGRELLA, previamente identificado. En esta misma fecha se solicitan los fotostatos y el papel necesario para proveer lo conducente.
En fecha 27 de noviembre del año 2025: compareció el ciudadano JOSE MISAEL MORA PEREZ, debidamente asistido por el profesional del Derecho IVAN JOSE YEPEZ FRANCO, previamente identificados, a los fines de consignar los fotostatos respectivos. En esta misma fecha, el ciudadano JOSE MISAEL MORA PEREZ, otorgo poder Apud Acta a los profesionales del derecho ILDEMARO LATUFF CORONADO E IVAN JOSE YEPEZ FRANCO. Mediante nota de secretaria hizo constar que identifico al poderdante.
En fecha 02 de diciembre del año 2025: Compareció el profesional del Derecho IVAN JOSE YEPEZ FRANCO, previamente identificado, y consigno la diligencia dejando constancia del pago de los emolumentos a los fines que se lleve a cabo la citación personal de la parte
En fecha 04 de diciembre del año 2025: Compareció el funcionario FELIX L. CRUZ B., en su carácter de Alguacil Accidental de este Juzgado y consignó diligencia dejando constancia que en las fechas 04/12/2025, se trasladó a la dirección establecida en la respectiva Citación librada en fecha 19/11/2025, la cual firmo sin ningún tipo de inconveniente.
En fecha 09 de diciembre del año 2025: compareció el ciudadano OSCAR JOSE AGRELLA LEON, previamente identificado, y consigno diligencia dándose por citado en la presente demanda y asimismo consigno recibo de pago de fecha 01/12/2025.
En fecha 15 de enero del año 2026: Compareció el profesional del Derecho ILDEMARO LATUFF CORONADO, antes identificado, y consigno escrito aclarando.
En fecha 20 de enero del año 2026: Compareció el ciudadano OSCAR JOSE AGRELLA LEON, previamente identificado, y consigno recibos de pagos fecha 20/01/2026 y solicito se extinga el proceso.
En fecha 26 de enero del año 2026: Compareció el profesional del Derecho ILDEMARO LATTUF CORONADO, antes identificado, y consigno escrito solicitando se dicte sentencia en el caso sub-índice, e instando y condenando a la parte accionada al pago de los costos que fueron generados. Asimismo, compareció el ciudadano OSCAR JOSE AGRELLA LEON, previamente identificado, consignando diligencia solicitando se extinga el proceso.
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
Alegó la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
1. Que su representado, el ciudadano JOSE MISAEL MORA PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.330.422, actuando en su carácter de vice-presidente de la Empresa Mercantil ALFA CONDOMINO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nro. 15, Tomo 351-A.
2. Que la ciudadana KIRLA CAROLINA ARZOLA MAZA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.223.152, domiciliada en un apartamento distinguido con el Nro. 102, ubicado en la Torre 20, apartamento 102, del Conjunto Residencial parque Hábitat El Encantado II Etapa ubicada en el sector Hacienda el ingenio, carretera Nacional Guarenas-Guatire en jurisdicción del Municipio Zamora Parroquia Guatire del estado Miranda, pero es el caso ciudadana Jueza, que si bien es cierto que la ciudadana KIRLA CAROLINA ARZOLA MAZA, ya identificada, era propietaria del inmueble arriba descrito y como es cierto que los recibos de condominio emitidos por la Empresa Alfa condominio C.A, se encuentran todavía a la fecha de hoy y aparece como propietaria la ciudadana KIRLA CAROLINA ARZOLA MAZA, ya identificada, y en virtud de que la alícuota establecida en el documento de condominio para la cancelación de todo lo relacionado con los gastos comunes inherentes al inmueble, no es menos cierto que la ciudadana KIRLA CAROLINA ARZOLA MAZA, ya identificada, dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano OSCAR JOSE AGRELLA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.158.907, según se evidencia de documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de enero del 2017, el cual quedo inscrito bajo el número 2012.2142 asiento registral 3 del inmueble matriculado con el número 237.13.11.1.7617, correspondiente al libro de folio real del año 2012.
3. Que las medidas, linderos y demás determinaciones del inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el número 102, ubicado en la torre 20 del conjunto residencial parque hábitat el encantado II etapa, ubicada en el sector hacienda el ingenio, carretera Nacional Guarenas-Guatire en jurisdicción del Municipio Zamora Parroquia Guatire del Estado Miranda, sus determinaciones son las siguientes: tiene un código catastral número 02-03-34-20-102-00, tiene un aérea aproximada de construcción de CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (56.75 Mts.2) sus linderos son los siguiente: NORTE: con fachada Oeste de la torre. Consta de las siguientes dependencias: una habitación, un estudio y un baño.
4. Que la deuda de condominio del referido inmueble arriba descrito asciende a la cantidad de doscientos treinta y un centavos de dólares americanos (231.41$) y expresado en bolívares: cincuenta y un mil ochocientos veintiséis con cincuenta y ocho céntimos (51.826,58 Bs) a la tasa del día 03 de noviembre del año 2025, según el Banco Central de Venezuela, desglosados:
• De 01 de marzo del 2025 cuya deuda asciende a treinta con veintiocho centavos de dólares americanos (30.28$) y expresados en bolívares: seis mil setecientos ochenta y uno con cincuenta céntimos (6.781,50 Bs) a la tasa del 03 de noviembre del año 2025.
• De 01 de abril del 2025, cuya deuda asciende a treinta con ochenta y tres centavos de dólares americanos (30.83$) y expresado en bolívares: seis mil novecientos cuatro con sesenta y ocho céntimos (6.904,68Bs) a la tasa del 03 de noviembre del año 2025.
• De 01 de mayo del 2025, cuya deuda asciende a treinta y tres con veintitrés centavos de dólares americanos (33.23$) y expresados en bolívares: siete mil cuatrocientos cuarenta y dos con diecinueve céntimos (7.442,19 Bs) a la tasa del 03 de noviembre del año 2025.
• De 01 de junio del 2025, cuya deuda asciende a treinta y cuatro con siete centavos de dólares americanos (34.07$) y expresados en bolívares: siete mil seiscientos treinta con treinta y un céntimos (7.630,31Bs) a la tasa del 03 de noviembre del año 2025.
• De 01 de julio del 2025, cuya deuda asciende a treinta y seis con treinta y nueve centavos de dólares americanos (36.39$) y expresados en bolívares: ocho mil ciento cuarenta y nueve con noventa céntimos (8.149,90 Bs) a la tasa del 03 de noviembre del año 2025.
• De 01 de agosto del año 2025, cuya deuda asciende a treinta y tres con ochenta centavos de dólares americanos (33.80$) y expresados en bolívares: siete mil quinientos sesenta y nueve con ochenta y cuatro céntimos (7.569,84 Bs.) a la tasa del 03 de noviembre del año 2025.
• De 01 de septiembre del año 2025, cuya deuda asciende a treinta y dos con ochenta y dos centavos de dólares americanos (32.80$) y expresados en bolívares: siete mil trecientos cincuenta con treinta seis céntimos (7.350,36 Bs) a la tasa del 03 de noviembre del año 2025.
5. Que, la presente acción la fundamenta en los artículos 6, 7, 11, 12, 14, 18 y 20 literal “E” todos de la Ley de Propiedad Horizontal.
6. Que solicito a este Tribunal se sirva decretar medida de embargo ejecutivo de conformidad con lo establecido en los artículos 585 588 ambos del código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.
7. Que solicito se sirva la apertura del cuaderno de medidas para los fines legales consiguientes.
PARTE DEMANDADA:
Alegó el defensor judicial la parte demandada en su escrito de contestación lo siguiente:
1. Que en fecha 01/12/2025 realizo un abono al pago del condominio del Conjunto Residencial Parque Hábitat El Encantado, por un Monto de veinticinco mil (25.000 Bs).
2. Que en fecha 01/12/2025 fue reportado el pago en la página de la administradora del condominio del conjunto residencial Parque Hábitat El encantado.
3. Que en fecha 04/12/2025 fue notificado de la demanda por cobro de bolívares consecuencia de un pago de condominio, en el cual no fue tomado en cuenta ni corregido el monto por el pago realizado en fecha 01/12/2025.
4. Que solicita sea observado y descontado el monto y la cuantía del mismo, visto que el pago fue realizado en fecha 01/12/2025 y el impulso procesal para la notificación fue solicitado mediante diligencia por el Abogado IVAN JOSE YEPEZ FRANCO un día después de haber recibido el pago anteriormente descrito, es decir en fecha 02/12/2025, por lo que existe un error en el monto adeudado.
5. Que solicita sea determinado el monto de la deuda una vez sea agregado el pago realizado en fecha 01/12/2025 y una vez sea determinado el monto sea adeudado.
6. Que solicita sea determinada la tasa a la que debe ser cobrado el condominio y determinada la cuantía de la demanda, ya que el acto de asamblea de copropietarios claramente especifica que el monto es en dólares americanos a tasa del Banco Central de Venezuela por lo que el cálculo a tasa euro realizado por el demandante es improcedente visto que las decisiones en su demanda el valor de la tasa euro, se realiza cuando no hay o existe un cobro determinado de la moneda a utilizar por lo cual solcito respetuosamente la corrección de la tasa utilizada para la determinación de la deuda.
7. Que para la fecha de la demanda la deuda era de cincuenta y un mil ochocientos veintiséis con cincuenta y ocho céntimos (51.826,58 Bs). De los cuales fueron cancelados veinticinco mil (25.000,00 Bs), en fecha (01/12/2025), por lo que la deuda restante es de dos mil ochocientos veintiséis con cincuenta y ocho céntimos (2.826,58 Bs) los cuales convenimos en pagar una vez sea corroborado los montos y los pagos aquí consignados.
-III-
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora acompañó junto al libelo de demanda las siguientes documentales:
1. Copia simple del Acta constitutiva, que conforme a lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio en virtud de que la misma no fue impugnada ni desconocida por la contraparte, la misma es plena prueba de la existencia de empresa Alfa Condominio C.A y de las facultades de representación de Vicepresidente.
2. Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria, Documento que acredita la designación de la Administración para el conjunto Residencial Parque Hábitat El Encantado, se le otorga valor probatorio pleno, ya que no fue impugnada, tachada ni desconocida por la parte demandada tras su consignación en el libelo, se despende que la misma permite dar por acreditada la legitimación del ciudadano JOSÉ MISAEL MORA PÉREZ, antes identificado, para actuar en nombre de la referida empresa administradora en la presente demanda.
3. Recibos de Condominio Documento que detalla la deuda de doscientos treinta y uno con cuarenta y un centavo de dólares americanos (231.41 $) y expresados en bolívares: cincuenta y un mil ochocientos veintiséis con cincuenta y ocho céntimos (51.826,58 Bs). Se valora Instrumento privado que, concatenados con el pago consignado por el demandado, demuestra la existencia original de la obligación hasta el momento de cancelación.
DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada acompañó junto al libelo de demanda las siguientes documentales:
1. Transferencia 1 de fecha 01/12/2025, por un monto de 25.000,00 Bs por concepto de abono condominio 102 T20.
2. Transferencia 2 de fecha 20/01/2026, por un monto de 26.826,58 Bs por concepto de pago deuda condominio T20102.
3. Transferencia 3 de fecha 20/01/2026, por un monto de 8.047,97 Bs por concepto de pago honorarios condominio.
Estos documentos tienen valor probatorio de Documentos Privados Emanados de Terceros (Banesco) que, al no haber sido tachados ni desconocidos por la parte actora quien además reconoció haber recibido los fondos, hacen plena prueba del cumplimientos de la obligación principal y los honorarios profesionales.
4. Captura de pantalla que muestra el reporte de pago satisfactorio con el número de transacción DT00155377.
Funciona como una prueba libre ya que refuerza la buena fe del demandado al utilizar los canales regulares de la Administradora para notificar el pago de la deuda objeto de litigio.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizados los alegatos de la parte demandada y el escrito libelar, este Despacho observa:
Del análisis de las actas procesales, este Juzgado observa que la controversia se centró originalmente en el cobro de siete (7) cuotas de condominio por un monto de 51.826,58 Bs El demandado, al contestar la demanda, alegó y probó haber realizado un abono de 25.000,00 Bs en fecha 01/12/2025, es decir, tres días antes de su notificación formal (04/12/2025). Dicho pago fue reconocido expresamente por la parte actora en su escrito de fecha 15/01/2026.
Al respecto, la doctrina procesal y la jurisprudencia han establecido que el pago realizado antes de la notificación de la demanda extingue la obligación en esa medida, debiendo el sentenciador ajustar la condena al saldo realmente adeudado al momento de trabarse la Litis. En consecuencia, se declara que, para el momento de la contestación, el saldo deudor principal cifraba a la cantidad de 26.826,58 Bs.
Consta en el expediente que, con posterioridad al lapso probatorio, específicamente en fecha 20/01/2026, el demandado consignó comprobante de pago por el saldo restante de 26.826,58 Bs. y por la cantidad de 8.047,97 Bs. por concepto de honorarios profesionales (equivalente al 30% del saldo reclamado).
El artículo 1.286 del Código Civil establece que "el pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por él acreedor mismo, por la Autoridad Judicial o por la Ley para recibirlo". En este sentido, consta que los fondos fueron transferidos a la cuenta de la administradora del condominio y reportados en su plataforma.
Este Juzgado considera que nos encontramos ante una satisfacción extraprocesal de la pretensión en cuanto al capital y los honorarios. Si bien el proceso debe culminar con una sentencia definitiva que declare el derecho, es imperativo reconocer que la obligación principal y el accesorio relativo a honorarios han sido extinguidos por pago voluntario del deudor durante el curso del proceso. El pago de los honorarios en la cuantía exigida por el actor (30%) constituye una aceptación tácita del monto por parte del demandado, lo que libera a este Tribunal de la tarea de tasación prudencial, al existir un acuerdo de hecho satisfactorio para ambas partes.
Respecto a la pretensión del demandante de cobrar 250 USD por concepto de "gastos derogados por la junta de condominio", este Tribunal observa la firme oposición del demandado. Al analizar el acervo probatorio, se determina que la parte actora no promovió ni evacuó prueba alguna que demostrara la procedencia, liquidez o exigibilidad de dichos gastos.
La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterativa al señalar que las costas y gastos procesales no pueden ser fijados en moneda extranjera sin un fundamento contractual o legal expreso que así lo autorice, y siempre bajo el estricto cumplimiento de la carga de la prueba.
Sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil del estado Bolivariano de Mérida 26/09/2025, expediente: 11.830:
“11. DE LA ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE LAS COSTAS: • Que el artículo 648 del CPC, prevé que en materia de cobro de bolívares a través del procedimiento por intimación, las costas no pueden exceder del 25% del valor de la demanda… La parte actora no puede pretender el pago de las costas procesales reclamadas, a saber: exigir el pago de las actuaciones realizadas por la abogada que lo defendió en el juicio que resultó victorioso, en moneda diferente al bolívar por tratarse de una obligación extracontractual, que no se subsume en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, ya que siendo una obligación que surge por mandato de la ley (sentencia), es evidente que no media acuerdo alguno que permita al intimante reclamar el pago requerido en dólares americanos al demandado. 4. Citó criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 464, dictada el 29/SEPTIEMBRE/2021, al expediente número 2020-138, ratificada mediante sentencia número 434, dictada el 25/JULIO/2024, al expediente número 24-197, en caso análogo al de marras, a saber que “el demandante reclama el pago de honorarios profesionales, costos y costas del proceso alegando que se trata de obligaciones dinerarias en moneda extranjera” , estableció: “…omissis… En este último caso, la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación. … omissis…” 5. De la jurisprudencia se colige, el deber judicial de este Juzgado de declarar improcedente la presente demanda por contravenir normas que violentan el orden público, al pretender la actora el pago de costas procesales, estimándolas en moneda diferente al bolívar, que bien pudiese significar que el actor pretende obtener una utilidad superior a los límites legales establecidos, lo pude tipificarse en el delito de usura y así pidió sea declarado.”
Finalmente, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la condena en costas conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
“Articulo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenara al pago de las costas.”
Se observa que en el presente proceso ha ocurrido un vencimiento parcial o mutuo. El demandado resultó vencido en cuanto al capital y los honorarios (al haberlos tenido que cancelar durante el juicio), pero el demandante resultó vencido en su pretensión de cobrar los 250 USD y en la cuantía original de su demanda (al no reconocer inicialmente el pago de 25.000,00 Bs realizado antes de la citación).
La doctrina patria, citada por la Sala de Casación Civil, establece que "el vencimiento para que sea causa de la condenatoria en costas, debe ser total... no se refiere al llamado vencimiento mutuo, equivalente a la sentencia parcial" Sentencia de la Sala Social del TSJ del 09/08/2002, expediente: 01-724.
En consecuencia, ante la ausencia de soporte probatorio y visto que el demandado no mostró una conducta contumaz sino colaborativa al pagar tras la notificación, este Juzgado desestima dicha pretensión. En virtud de que ambas partes han obtenido éxitos y fracasos parciales en sus pretensiones y defensas, este Tribunal, en ejercicio de su equidad y justicia, decide NO CONDENAR EN COSTAS a ninguna de las partes, declarándolas compensadas entre sí. Así se decide.
-II-
DECISION
Por todos los razonamientos anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares por vía ejecutiva interpuesta por la empresa ALFA CONDOMINIO C.A. contra el ciudadano OSCAR JOSE AGRELLA LEON, antes identificados, en virtud de haberse verificado el pago total de la obligación principal de forma extraprocesal.
SEGUNDO: Se declara que la obligación principal por concepto de cuotas de condominio se encuentra TOTALMENTE EXTINGUIDA por pago, habiendo el demandado cancelado el saldo de 26.826,58 Bs en fecha (20/01/2026).
TERCERO: Se declara CON LUGAR la pretensión de honorarios profesionales por la cantidad de ocho mil cuarenta y siete bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 8.047,97), haciendo constar que dicha suma fue satisfecha voluntariamente por el demandado.
CUARTO: SIN LUGAR la solicitud de pago de costas adicionales por la cantidad de $250,00 formulada por la representación judicial de la parte actora, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia.
QUINTO: No hay CONDENACION EN COSTAS, en vista que existe vencimiento reciproco entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Dada la publicación del presente fallo fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web www.miranda.tsj.gov.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Guatire, a los dos (02) día del mes de MARZO del año dos mil veinticinco (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación. -
LA JUEZ,
Abg. ADRIANA BEATRIZ REVANALES ARMAS.
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. PAMELA D. BLANCO P.
En esta misma fecha siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), se registró la presente decisión. Dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por ante este Tribunal a tenor de lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. PAMELA D. BLANCO P.
ABRA/PDBP/Anyelika.
Exp. N° 4281. -
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