REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUATIRE
Municipio1.civil.guatire@gmail.com
Guatire, cinco (05) de marzo del año 2026.
215° y 167°

EXPEDIENTE: 14313.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


SOLICITANTE: ciudadana GREISI MARIALY ZANELLA BRAVO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-19.821.267.
APODERADA: ciudadana JENIFER MARIETI ZANELLA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.457.490.
ABOGADO ASISTENTE: ciudadano ROMER JOSE VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-6.330.096, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 171.174.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
I
NARRATIVA

Vista la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO, así como sus recaudos anexos presentados en fecha 13/12/2024, ante el Tribunal Distribuidor de Turno de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, por la ciudadana JENIFER MARIETI ZANELLA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.457.490, en representación de la ciudadana GREISI MARIALY ZANELLA BRAVO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-19.821.267, debidamente asistida por el abogado ROMER JOSE VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-6.330.096, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 171.174, siendo recibida por este Juzgado en la misma fecha de su presentación, previa distribución realizada mediante sorteo N° 78, de esa misma fecha 13/12/2024.
En fecha dieciséis (16) de diciembre del 2024, este Tribunal dictó auto dándole ENTRADA y se anota en el Libro respectivo, asignándole el N° 14313. Asimismo, se admitió la solicitud ordenando interrogar los testigos a tenor de los particulares contenidos en el escrito que encabeza las presentes actuaciones.
En fecha cuatro (04) de febrero del 2025, se llevó a cabo interrogatorio testimonial ordenado en auto de fecha 16/12/2024.
En fecha seis (06) de marzo del 2025, este Tribunal dictó auto instando a la parte interesada a consignar Poder General de Administración debidamente Notariado, asimismo, Cédula de Identidad del ciudadano LIONEL DAVID APARICIO APONTE.
En fecha cuatro (04) de abril del 2025, compareció la solicitante, asistida de abogado y mediante diligencia consignó Cédula de Identidad del ciudadano LIONEL DAVID APARICIO APONTE, solicitado en auto de fecha 06/03/2025.
En fecha once (11) de abril del 2025, se dictó auto ratificando el contenido del auto de fecha 06/03/2025.

Este Juzgado pasa a emitir su debido pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el estado de la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO interpuesta por la ciudadana JENIFER MARIETI ZANELLA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.457.490, actuando en nombre y representación de la ciudadana GREISI MARIALY ZANELLA BRAVO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-19.821.267, mediante la exhibición de un Poder General Administrativo, debidamente notariado por la Notaria Publica del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el Nro. 6, Tomo 374, Folios 39 hasta 43, de fecha 09/11/2017, debidamente asistida por el abogado ROMER JOSE VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-6.330.096, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 171.174. Ahora bien, de la revisión realizada a sus recaudos y las actas procesales que conforma el presente procedimiento, se observa que la solicitud de marras fue admitida y evacuada la prueba testimonial, más sin embargo es facultad de quien aquí suscribe, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, advertir de un vicio de orden público que afecta la validez del proceso, siendo este la falta de capacidad de la solicitante para actuar en juicio en representación de un tercero.


Nuestro sistema procesal civil, en sintonía con la Ley de Abogados, establece una reserva exclusiva para el ejercicio de la representación judicial. El artículo 155 y 166 del Código de Procedimiento Civil vigente disponen de manera taxativa que:

“Artículo 155: Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. (…)” Negrillas del Tribunal

“Artículo 166: Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”. Negrillas y subrayado del Tribunal

De igual manera, los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados refuerza este imperativo al señalar que:

“Artículo 3: Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.” Negrillas y subrayado del Tribunal

“Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. (…)”Negrillas y subrayado del Tribunal

Si bien es cierto que la solicitante comparece "asistida" por un profesional del derecho, este Juzgado en sintonía con la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establece que la asistencia jurídica no convalida la falta de representación, cuando la otorgante del poder la ciudadana GREISI MARIALY ZANELLA BRAVO, pretende actuar a través de un mandatario lego -no abogado- porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión. La representación de ciudadanos desprovistos ante los Tribunales, no puede ser delegada en personas que carezcan del título profesional habilitante, so pena de vulnerar el derecho a la defensa y el debido proceso.

A tal efecto, este Juzgado acoge íntegramente el criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 0289 de fecha doce (12) de marzo del año 2025 (Expediente Nro. 23-0472 Ponencia de la Magistrada Dra. Tania D’Amelio Cardiet), el cual ratifica lo siguiente:

“(…) Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente del juicio primigenio, se observa que el ciudadano Eli Segundo Pirela Chirino, titular de la cédula de identidad N° 7.836.368 interpuso la demanda de cobro de bolívares en cuestión, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil MH Suministros, C.A., asistido por el abogado Jesús Antonio Alvarado Rendón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.862, evidenciándose que dicho ciudadano no ostenta la profesión de abogado, al requerir la asistencia de un profesional del derecho. De mismo modo, no consta del instrumento poder otorgado por la sociedad mercantil MH Suministros, C.A. al mencionado ciudadano, que este sea de profesión abogado.
Al respecto, esta Sala en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:
“(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
(…)
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados”. (Resaltado de la Sala)

De la jurisprudencia antes transcrita resulta claro que para ejercer un poder judicial dentro de un proceso, se requiere ser abogado, lo cual no puede ser subsanado ni siquiera mediante asistencia de un profesional del Derecho tal y como pretendió erradamente hacer el ciudadano Eli Segundo Pirela Chirino en el caso en cuestión pues, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión. Por consiguiente, la interposición de la demanda de Cobro de Bolívares (Vía Intimación) al ser efectuada por un ciudadano que no ostenta la cualidad de abogado, resulta a todas luces nula, y así debió haber sido declarado tanto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas como por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esa Circunscripción Judicial. Así se decide. (…)”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro. 000664 de fecha veintiocho (28) de octubre del año 2025, en el expediente AA20-C-2025-000350 (Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA), ha establecido lo siguiente:

(…) De la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional cuyo criterio confirma lo establecido por esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuya interpretación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, expresa que para el ejercicio de un poder o mandato judicial dentro de un juicio o proceso, es requisito sine qua non ostentar la profesión de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que, la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de tener la representación legal de una persona, razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.

En este sentido, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando dispone literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “…la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido…”, o “…la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso…”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio. (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1235, de fecha 13 de agosto de 2008, expediente N° 2007-1800, caso: Iwona Szymañczak, ratificada, entre otras en sentencia de esa misma Sala N° 552 de fecha 25 de abril de 2011, expediente N° 2011-177, caso: Industrias Metalmecánica Comar Compañía Anónima (INMECOMAR C.A.).

En atención a los criterios jurisprudenciales arriba transcritos, se reitera la imposibilidad que tiene un apoderado no abogado de subsanar la falta de representación, sustituyendo el mandato a un abogado dentro del propio juicio, por ser todas las actuaciones que emanen de él invalidas, por carecer de la capacidad de postulación necesaria para la validez de cualquier actuación en representación de la parte dentro del proceso, lo que conlleva a todo juzgador como director del proceso en el deber insoslayable de verificar la capacidad de postulación de la representación judicial de las partes, así no sea alegada, pues su cumplimiento como se expresó ut supra es de eminente orden público.

En este sentido, la falta de capacidad de postulación no se encuentra dentro de las causales comprendidas por la cuestión previa tipificada en el artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, por ser esta insubsanable, por lo que se determina que es a través de la contestación de la demanda y no por cuestión previa que debe ser ejercida la defensa para alegar la inadmisibilidad de la demanda, por falta de representación de la persona que representa a la parte en juicio, al carecer de capacidad de postulación por no ostentar la profesión de abogado. (…)

En el presente caso, la ciudadana JENIFER MARIETI ZANELLA BRAVO, plenamente identificada, pretende impulsar una solicitud de TITULO SUPLETORIO, fundamentada en un Poder General Administrativo notariado. No obstante, la firma de un abogado en calidad de asistente no convalida la actuación de quien no ostenta la condición de profesional del derecho. La capacidad de postulación es un requisito esencial de orden público; su inexistencia en este caso obstaculiza la constitución válida de la relación jurídica-procesal. En consecuencia, este Tribunal se ve impedido de tramitar el tramite solicitado, en aras de salvaguardar las garantías procesales y el correcto ejercicio de la abogacía, por lo que debe esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la solicitud por falta de un presupuesto procesal de validez. ASÍ SE DECIDE. –



III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por la ciudadana JENIFER MARIETI ZANELLA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.457.490, actuando en nombre y representación de la ciudadana GREISI MARIALY ZANELLA BRAVO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-19.821.267, mediante la exhibición de un Poder General Administrativo, debidamente notariado por la Notaria Publica del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el Nro. 6, Tomo 374, Folios 39 hasta 43, de fecha 09/11/2017, por cuanto la prenombrada ciudadana carece de capacidad de postulación para actuar en representación de la referida entidad ante los órganos jurisdiccionales.

Publíquese incluso en la página web www.miranda.tsj.gov.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Guatire, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación. -
LA JUEZ,


Abg. ADRIANA BEATRIZ REVANALES ARMAS.

LA SECRETARIA Acc.,


Abg. PAMELA D. BLANCO P.
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, siendo las once con cuarenta y ocho minutos de la tarde (11:48 p.m.), dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por ante este Tribunal a tenor de lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA Acc.,


Abg. PAMELA D. BLANCO P.

ABRA/PDBP/Maria..
TITULO SUPLETORIO.
Exp. 14313.