REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUATIRE
Municipio1.civil.guatire@gmail.com
Guatire, 06 de marzo del año 2026.
215º y 167º
Expediente Nro. 14818.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SOLICITANTE: ciudadana ROSANNA DOMINGA PAVONE OLIVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.840.464.
ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: ciudadana JEIMAR QUILELLI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 316.476, Defensor Público con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas-Guatire, designada mediante Resolución DDPG-2024-302 de fecha 10/10/2024.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
I
DE LA ACTUACIONES PROCESALES
En fecha cinco (05) de diciembre del año 2025, la ciudadana ROSANNA DOMINGA PAVONE OLIVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.840.464, debidamente asistida por la profesional del Derecho JEIMAR QUILELLI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 316.476, presentada en la Jornada de TRIBUNAL MÓVIL convocada por el Tribunal Supremo de Justicia y la Jueza Rectora del estado Bolivariano de Miranda, llevada a cabo en: Urbanización Oropeza Castillo, zona 1, entre las veredas 10 y 11, Guarenas, Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, la cual se encuentra en los libros Originales del archivo del Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha cinco (05) de diciembre del año 2025, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud asignándole el Nro. 14818 y se instó a la parte interesada a consignar documento probatorio en copia certificada.
En fecha doce (12) de diciembre de año 2025, compareció la solicitante, debidamente asistida por la abogada, y consigno los recaudos respectivos.
En fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2025, se dictó auto admitió la solicitud. Igualmente se ordenó librar Boleta de Notificación a la representante del Ministerio Público Nro. 13, anexándole las copias certificadas respectivas. En esa misma fecha se libró Cartel de Emplazamiento respectivo y se instó a la parte interesada a consignar los fotostatos correspondientes.
En fecha ocho (08) de enero del año 2026, compareció la solicitante debidamente asistida por la abogada y consigno diligencia retirando el cartel de emplazamiento, librado en fecha 18/12/2025.
En fecha catorce (14) de enero del año 2026, compareció la solicitante debidamente asistida por la abogada, y consigno publicación del cartel de emplazamiento realizada el 13/01/2026 por el diario ultimas noticias.
En fecha veinte (20) de enero del año 2026, compareció la solicitante debidamente asistida por la abogada, y consigno diligencia solicitando se corrija el error involuntario en el apellido de la solicitante.
En fecha veintitrés (23) de enero del año 2026, se dictó auto subsanando el error involuntario de trascripción en el apellido de la solicitante.
En fecha veintinueve (29) de enero del año 2026, compareció la solicitante debidamente asistida por la abogada, y consigno los fotostatos respectivos para la práctica de la notificación fiscal.
En fecha cuatro (04) de febrero del año 2026, la Secretaria Acc. Adscrita a este Juzgado dejó constancia que en cumplimiento al auto de fecha 16/12/2025, se libró un (01) juego de copias certificadas para ser anexado a la Boleta de Notificación librada.
En fecha diecinueve (19) febrero del año 2026, el Alguacil Acc., adscrito a este Juzgado dejó constancia que hizo entrega de la Boleta de Notificación librada a la Fiscal del Ministerio Público Nº 13, por lo que consignó duplicado debidamente recibido, firmado y sellado en fecha 15/12/2025.
-II-
DE LA SOLICITUD
Gravita la presente tutela traída a este Órgano Jurisdiccional por la ciudadana ROSANNA DOMINGA PAVONE OLIVA, debidamente asistida por la ciudadana JEIMAR QUILELLI, (antes identificadas) quien, en su escrito de solicitud, señaló lo siguiente:
1. Que en cuanto a la identificación de mi progenitor fue trascrito su nombre como: “ANTONIO PAVONE”, siendo lo correcto: “ANTONINO PAVONE NASTASI”, tal como se evidencia en mi Acta de Nacimiento N° 529, Folio 263, Año: 1965 expedida por el Registro Civil de Municipio Zamora y en su Acta de Nacimiento Apostillada por la Republica de Italia.
2. Que en cuanto a la identificación de mi progenitora: en la trascripción quedo: “ROSA OLIVA DE PAVONE”, siendo lo correcto “ANGELA ROSA OLIVA DE PAVONE”, tal como se observa en su Acta de Nacimiento (antes identificado) y en su Acta de Nacimiento legalizada y apostillada por la República Bolivariana de Venezuela.
3. Que consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio el error incurrido por el funcionario al momento de levantar la misma al no trascurrir correctamente en la identificación de mis progenitores errores que afectan el fondo del acta, según las previsiones del artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el articulo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
4. Que en consecuencia de ello, no me queda otra vía que el ejercicio de la presente acción por sede jurisdiccional a los fines que este Tribunal ordene al registro Civil del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Venezuela, la corrección de mi acta de Matrimonio N° 118, Folio 126 vuelto de fecha 16 de agosto de 1991.
DE LA OPINION FISCAL
Una vez cumplido el trámite de notificación a la Fiscal del Ministerio Público Nro. 13, la misma no emitió opinión alguna, no siendo esto impedimento alguno para decidir.
III
COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, el cual reza lo siguiente:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 3°. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…) 4°. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…”
En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nro. 2009-0006, dictada en fecha 18/03/2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).”.
Cónsono con lo anterior, tenemos que la Resolución Nro. 2018-0013, emanada igualmente de la Sala Plena del máximo Tribunal de Justicia, de fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2018, modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, y en la cual quedó sentado la competencia de este Órgano Jurisdiccional para aquellos asuntos contenciosos en primera instancia que no excedan de quince mil unidades tributarias (15.000,00 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes.
Adicionalmente a lo anterior, mediante Resolución Nro. 2023-0001 de fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2023, se derogó la competencia funcional por la cuantía establecida en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 2018-0013, mencionada Ut Supra, y a su vez estableció en el literal “a” del artículo 1 que “(…) Los Juzgado de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela (…)” evidenciado de manera palmaria que la competencia para conocer de aquellos asunto de jurisdicción voluntaria corresponde única y exclusivamente a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, siempre que no intervengan niños, niñas y/o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia.
En tal sentido, siendo que en el caso bajo estudio corresponde a una solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, resulta en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, delimitada la tutela puesta bajo conocimiento de este órgano jurisdiccional, pasa a pronunciarse sobre su procedencia o no con fundamento en las siguientes consideraciones de orden fáctico:
Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en reconocimiento de todos los derechos y garantías ciudadanas, establece en su artículo 56 el derecho a la identidad que tiene todo ciudadano venezolano, ello por cuanto expresa que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido tanto del padre como de la madre, así como conocer la identidad de los mismos, indica igualmente la norma en comento, que toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley.
En este sentido, tenemos que las actas, en término general, conforme al Diccionario Jurídico Opus, Tomo I, vienen a ser “la reseña escrita, fehaciente y auténtica de todo acto efectuado por las partes con efecto jurídico”.
Por su parte, el autor Guillermo Cabanellas en su obra Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Editorial Heliasta, establece que las actas de registro civil son “las que se refieren al estado civil de las personas”, es por ello que constituyen la prueba del acto asentado, salvo inexistencia o pérdida de los libros donde se haya realizado tal asentamiento.
Las actas o partidas del estado civil de las personas son aquellas donde se hacen constar los hechos y actos jurídicos que dan origen, modifican o alteran dicho estado, y las cuales tendrán los efectos que la ley confiere a los instrumentos públicos o auténticos, y su inscripción se hará ante las Oficinas y/o Unidades de Registro Civil destinadas para tal fin previamente establecidas por los organismos del estado.
Es así como se debe indicar que las actas se encuentran destinadas a dar prueba cierta del estado civil de las personas, por ello cuando se procede a la inscripción o asentamiento del acta ante el funcionario correspondiente, la misma no puede ser objeto de modificación o rectificación por sí solas, ya que para ello debe mediar sentencia definitivamente firme para que se proceda a la corrección de errores u omisiones, ello en atención al supuesto de hecho contenido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 769: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”
Por su parte, los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, señalan:
Artículo 144: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
Artículo 145: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
Artículo 149: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.” (Subrayado del Tribunal).
De la lectura de las normas transcritas se verifica con meridiana claridad e inteligencia, que las actas de registro civil, solo podrán ser corregidas después de extendidas, a través del procedimiento establecido en el Código Adjetivo Civil, así como la ley especial que rige la materia, pudiendo ser estas rectificaciones: Judicial; procediendo cuando existan errores u omisiones que afecten tal el fondo del acta, y/o administrativa, que corresponde a aquellas omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
En tal sentido, a los fines de establecer lo que corresponde a errores materiales, el artículo 76 de las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.461 de fecha 8 de julio de 2010, dispone:
Artículo 76: “Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta; y los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta.”
Del artículo que precede, se tiene que los errores materiales se refieren a aquellos de transcripción u omisiones, y que en modo alguno afectan o alteran el fondo del acta, por lo que en interpretación en contrario, los errores de fondo, son aquellos que en cierto modo modifican o alteran el contenido del acta, lo cual genera un cambio de tal dimensión que pudiese ser capaz de influir en su verdadera naturaleza, superando de esta forma los simples errores materiales.
En el caso de marras, se evidencia que el Acta traída para su rectificación se refiere a un Acta de Matrimonio, la cual viene a ser la declaratoria de aquellas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que dos personas han manifestado su consentimiento libre y voluntario para unir sus vidas legalmente, teniendo esta las declaraciones de quiénes son los contrayentes, la identificación de los testigos y la autoridad civil que autoriza el acto, así como la fecha, hora y lugar de la celebración, entre otras formalidades del acto público; siendo dicha acta una comprobación del estado civil de casados de los sujetos y la fe pública de la existencia de un vínculo conyugal, y por lo tanto, a partir de su asentamiento en los libros, poseen un documento que acredita su nueva situación jurídica y, como consecuencia de ello, los constituye como sujetos de derechos y deberes recíprocos, así como de las cargas y beneficios que la ley otorga a la institución familiar.
Así las cosas, la ciudadana ROSANNA DOMINGA PAVONE OLIVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.840.464, debidamente asistida por la profesional del Derecho JEIMAR QUILELLI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 316.476, solicitó la rectificación de su ACTA DE MATRIMONIO Nro. 118, folio 126, de fecha dieciséis (16) de agosto del año 1991, expedidas por el Registro Civil de Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, por presentar dos (02) errores de transcripción y omisión en el nombre completo de los padres de la solicitante, quedando sus padres identificados de la siguiente manera: “… ANTONIO PAVONE… también ROSA OLIVA DE PAVONE…” siendo lo correcto “…ANTONINO PAVONE NASTASI… también ANGELA ROSA OLIVA DE PAVONE…”
Así las cosas, la solicitante produjo en autos el original de la Certificación de Datos Filiatorios N° DVR/DF/2023-8781, expedida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de fecha 03/07/2026, suscrita por el funcionario autorizado, donde constan los datos biográficos del ciudadano ANTONINO PAVONE NASTASI, hijo de SALVATORE PAVONE y de DOMENICA NASTASI, nacido en fecha 15/11/1933, este Juzgador le asigna Pleno Valor Probatorio de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un documento público emanado de un funcionario en ejercicio de sus funciones. (folio 21).
En este sentido, del acervo probatorio, el cual es valorado por este Tribunal, se observa que el nombre del padre de la solicitante es “ANTONINO PAVONE NASTASI” y no “ANTONIO PAVONE” como erróneamente se asentó y se omitió al asentarse la referida Acta, lo cual se desprende del tenor de la Certificación de Datos Filia
torios, correspondiente al ciudadano ANTONINO PAVONE NASTASI (padre de la solicitante).
Asimismo, se observó que el nombre de la madre de la solicitante es “ANGELA ROSA OLIVA DE PAVONE” y no “ROSA OLIVA DE PAVONE” como erróneamente se asentó y omitió al asentarse la referida Acta, lo cual se desprende del tenor de la Copia Certificada Del Acta De Nacimiento N° 529, folio 263 inserta en el Libro de Nacimientos del año 1965, emanada de la Unidad de Registro Civil de Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, perteneciente a la ciudadana ANGELA ROSA OLIVA DE PAVONE (madre de la solicitante), documento que permite constatar de manera fehaciente la grafía exacta y completa del nombre de la ciudadana antes referida. Asimismo, este hecho se ve adminiculado con la copia de la Cédula de Identidad Nro. V-1.992.723 (folio 04), documento que permite constatar de manera fehaciente la grafía exacta y completa del nombre de la ciudadana antes referida, a los cuales se atribuye el valor probatorio que dispensa los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó. En tal sentido, han quedado demostrados los errores presentes en el Acta de Matrimonio Nro. 118, folio 126, de fecha dieciséis (16) de agosto del año 1991, evidenciándose el asentamiento incorrecto de los datos de identificación y omisión que existen en el Acta de Matrimonio de la solicitante, siendo que dichos errores afectan el fondo de su contenido. Y así se establece.
Así las cosas, habiendo quedado demostrado los errores materiales endilgados al Acta de Matrimonio de los ciudadanos MARIO DOS SANTOS ROSA Y ROSANNA DOMINGA PAVONE OLIVA, esta juzgadora no observando vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, forzosamente debe declarar CON LUGAR la presente solicitud, y en consecuencia se ORDENA la rectificación del ACTA DE MATRIMONIO Nro. 118, folio 126, 1991, de fecha dieciséis (16) de agosto del año 1991, la cual se encuentra en los archivos del Registro Civil de Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda y en consecuencia, donde aparece el nombre del padre de la solicitante como “ANTONIO PAVONE” debe decir y leerse: “ANTONINO PAVONE NASTASI” y donde aparece el nombre de la madre de la solicitante como: “ROSA OLIVA DE PAVONE” debe decir y leerse “ANGELA ROSA OLIVA DE PAVONE”, en atención de lo dispuesto en el artículo 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil. Así declara.
-III-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO interpuesta por la ciudadana ROSANNA DOMINGA PAVONE OLIVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.840.464, debidamente asistida por la profesional del Derecho JEIMAR QUILELLI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 316.476, de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 19, 20, 26, 51 y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se ordena la rectificación del Acta de Matrimonio Nro. 118, folio 126, de fecha dieciséis (16) de agosto del año 1991, levantada por el Registro Civil de Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda. En consecuencia, donde se lee el nombre y apellido del padre de la solicitante, ciudadana ROSANNA DOMINGA PAVONE OLIVA, identificada Ut Supra, como “(…) ANTONIO PAVONE (…)” debe tenerse como: “(…)ANTONINO PAVONE NASTASI (…)” y donde se lee el nombre de la madre de la solicitante como “(…) también ROSA OLIVA DE PAVONE (…)” debe decir y leerse: “(…) también ANGELA ROSA OLIVA DE PAVONE (…)”, permaneciendo incólume los demás datos que aparecen reflejados en la referida Acta de Matrimonio.
TERCERO: Una vez firme la presente decisión, remítase copias certificadas de esta decisión, y del auto de ejecución que se dicte, al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de que tenga conocimiento de la misma, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 54 de la Ley Orgánica de Registro Civil, así como a la Oficina de Registro Civil de Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda y al Registro Principal del estado Bolivariano de Miranda, para que estampen la respectiva nota marginal en el Acta de Matrimonio objeto del presente fallo, una vez quede éste definitivamente firme, en atención de lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, por no existir contención en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web www.miranda.tsj.gob.ve , regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, a los seis (06) días del mes de MARZO del año 2026. Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ADRIANA BEATRIZ REVANALES ARMAS.
LA SECRETARIA Acc,
Abg. PAMELA D. BLANCO P.
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, siendo las once con treinta y ocho minutos de la mañana (11:38 a.m.), dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por ante este Tribunal a tenor de lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA Acc,
Abg. PAMELA D. BLANCO P.
ABRA/pdbp/Anyelika.
RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO.
Solicitud Nª 14818.
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