REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
215° y 166
Caucagua, dos (02) de marzo de 2026.

EXP- CIVIL: N° C-1155-25.
DEMANDANTE: FRANK REINALDO CAMPOS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 10.977.541, teléfono: 0424-187-89-22, con domicilio en la calle en viento, N° 18, primer piso (1), parroquia Caucagua, municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda.
ABOGADA ASISTENTE: MARISEL SAMARO MEDINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-17.772.433, teléfono 0412-542-34-39, correo electrónico: marisel.samaro1986@gmail.con, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 148.683.
DEMANDADA: ROSA MARIA ISTURIZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-5.226.366, teléfono +584264177765, residenciada en el sector San Diego urbanización manzana P1, casa N° 13, Lima, Republica de Perú.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO (COMPRA-VENTA) DE INMUEBLE.
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Recibida por Distribución, la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, incoada por el ciudadano FRANK REINALDO CAMPOS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 10.977.541, teléfono: 0424-187-89-22, con domicilio en la calle en viento, N° 18, primer piso (1), parroquia Caucagua, municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda. Apud Acta por la ciudadana: MARISEL SAMARO MEDINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-17.772.433, teléfono 0412-542-34-39, correo electrónico: marisel.samaro1986@gmail.con, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 148.683, consignó escrito con sus respectivos anexos en la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEL INSTRUMENTO PRIVADO (COMPRA-VENTA) DE INMUEBLE, (…) Sobre una superficie de terreno de Ciento Trece metros Cuadrados con cuarenta y dos centímetros (107,42 mts2), la referida casa esta denominada como primer piso, construida sobre el nivel de la planta baja en aproximadamente ciento cuatro metros cuadrados con sesenta y siete centímetros (104,67 mts2 ) de construcción, bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE: en 7,27 metros, con calle el viento; SUR: 5,05 metros, con sótano que es o fue propiedad de la Sucesión Guía; ESTE: en 16,16 metros, con Vivienda que es o fue propiedad de la señora Sinforosa Monzón; y OESTE: en dos (02) Secciones discontiguas de 10; 69 metros y 6, 22 metros, con calle que va de la calle el Viento a calle La Línea. La casa que por medio del presente instrumento vendo me pertenece según consta de Justificativo0 Judicial, expedido por el Juzgado del

Municipio Acevedo de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha: 15 de julio de 2008. El precio de esta venta es por la cantidad de DOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2000.000,00) de los cuales declaro recibir en este acto de manos del comprador la cantidad de ciento cincuenta mil (150.000,00) mediante planilla de depósito N° 23934097, girado contra el Banco Corp-Banca, Agencia Caucagua, de fecha 27 de septiembre de 2012, cuenta N° 1044673467, a nombre y en beneficio de su titular ciudadana: ROSA MARIA ISTURIZ, y la cantidad restante, es decir, la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00) queda fijada de mutuo acuerdo para el día 05 de Diciembre del 2012. Con este Otorgamiento transfiero la plena propiedad al comprador y la tradición legal de lo aquí vendido y lo pongo en posesión del mismo, obligándome al saneamiento de ley con forme a derecho. Y yo, FRANKI REINALDO CAMPOS anterior mente identificado, declaro: Que acepto la venta en los términos antes expuesto. (…)

En fecha ocho (08) de diciembre del año 20’25, se le dio entrada a la presente demanda, asimismo se le asignó la numeración C- 1155-25.

En fecha doce (12) de diciembre de 2025, se admite, ordenándose librar las boletas de notificación a la parte demandada ciudadana: ROSA MARIA ISTURIZ, titular de la cedula de identidad N° V- 5.226.366, suficientemente identificada en autos a objeto de dar contestación a la demanda.

En fecha quince (15) de diciembre del 2025, comparece por ante este Juzgado el ciudadano JEIVERSON HERNANDEZ, en su carácter de Alguacil Accidental, quien expuso que en esta misma fecha y en horas de despacho que se trasladó hasta el sector los Cerritos entrada de la Aguadita, casa s/n°, parroquia Caucagua municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, quien una vez en la dirección y tocar la puerta en varias oportunidades, fue abordado por una ciudadana que se encontraba en el interior de la casa del lado quien no quiso identificarse, quien le indico que dicha vivienda no se encontraba nadie, ya que la propietaria llamada ROSA presuntamente se había ido fuera del país, y su casa la cuidaba la ciudadana MARIANA, hija de la dueña a su vez proporciono un número de teléfono contacto (0416206.25.02) donde en ocasiones intercambiaban conversaciones, retirándose del lugar a este Tribunal consignando las respectiva boleta de notificación sin firmar en dos (02) folios útiles.

En fecha dieciocho (18) de diciembre del 2025, por auto se deja constancia que en fecha quince (15) de diciembre de 2025, compareció el ciudadano JEIVERSON HERNANDEZ, en su carácter de Alguacil Accidental de este Tribunal, quien consigno boleta de notificación sin firmar, dirigida a La ciudadana ROSA MARIA ISTURIZ, titular de la cedula de identidad N° V- 5.226.366, parte interesada en la presente demanda, indicando que la ciudadana que una ciudadano quien no se identificó le había informado que la ciudadana: ROSA MARIA ISTURIZ, no se encontraba en el Estado Venezolano y su vivienda la cuidaba su hija de nombre MARIANA, aportándole un número de teléfono 0416206.25.02, retirándose del lugar hacia este despacho.

En fecha catorce (14) de enero del años 2026, siendo las 09:30 a.m. se presentó ante este tribunal el ciudadano FRANK REINALDO CAMPOS, titular de cédula de identidad N° V- 17.772.433, asistido por la abogada MARISEL SAMARO MEDINA, inpreabogado N° 148.683, parte actora de la causa N° C-1155-25, por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, en contra de la ciudadana ROSA MARIA ISTURIZ, suficientemente identificada en auto, quien consignando diligencia de misma fecha, a los fines de otorgar Poder Apud Acta a la prenombrada abogada para que sea su representante en todos los actos y sostenga sus derechos en el juicio contentivo en la presente demanda que se sigue por ante este Tribunal signada bajo el N° C-1155-25 nomenclatura interna de este Tribunal; Asimismo solicitando en diligencia de esta misma fecha, que en vista de la consignación que riela en el folio diecinueve (19) de la presente demanda, la cual genero resulta infructuosa de la comisión de fecha 15 de diciembre de 2025, se sirva realizar lo producente para constatar vía telefónica mediante el número móvil (0424-206-25-02) de la ciudadana MARIANA ISTURIZ, presuntamente hija de la ciudadana ROSA MARIA ISTURIZ, (parte demandada) a fin de confirmar su ubicación o paradero en el Estado Venezolano o en el Extranjero y así ser impuesta de la referida boleta de notificación mediante la práctica telemática de conformidad con la resolución N° 201-2022 de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2022.

En fecha 15 de enero del año 2026, por auto de esta misma fecha se deja constancia que este Tribunal, acuerda lo peticionado por la parte demandante, en sentido de practicar llamada telefónica a la ciudadana MARIAN ISTURIZ, a los fines de contactar a la parte demandada e imponerla de la referida boleta de notificación, ordenándose por secretaria llamada telefónica al número de teléfono 0424-206-25-02.

En fecha 20 de enero del año 2026, por auto de este despacho judicial se deja constancia que se realizó llamada telefónica, siendo el número telefónico emisor (0234- 662-13-76) adscrito a este Tribunal, al número de teléfono receptor (0424-206-25-02), consignado por el Alguacil Accidental de este Juzgado, así como previa solicitud de la diligencia de fecha 14 de enero 2026, consignada por la abogada MARISEL SAMARO MEDINA, nombrada Apud Acta, del ciudadano: FRANK REINALDO CAMPOS suficientemente identificados en autos anteriores, seguidamente una vez que en funcionario asistente YEIVERSON HERNANDEZ, se identificó como funcionario adscrito de este Juzgado, se comunicó con una ciudadana quien se identificó como MARIANA ASCANIO, quien se le informo el motivo de llamada indicando ser ciertamente hija de la parte demandada ciudadana MARIA ROSA ISTURIZ, solicitando se le enviara la información vía mensajería de WhatsApp para posterior enviársela a su mama ROSA ISTURIZ, para que estuviera al tanto de la situación, como en efecto se procedió a enviar vía mensajería de WhatsApp desde el número emisor (0412-891-09-41), al número receptor (0424-206-25-02).

En fecha 21 de enero de 2026, por auto se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las aproximadamente la una y cuarenta y cinco de la tarde (01:45 p.m.), se recibió llamada telefónica mediante la aplicación de WhatsApp de la ciudadana ROSA MARIA ISTURIZ, parte interesada en la presente demanda, siendo el número emisor 0426-417-72-65 y como teléfono receptor el número de teléfono celular 0412-891-09-41, perteneciente al Juez NELSON REQUENA, la cual fue infructuosa en cuando a la comunicación, seguidamente la Asistente EOGALYS CASTILLO, procedió a repetir la llamada siendo direccionalidad, identificándose e informándole el motivo de la llamada en relación a la demanda que lleva por ante este Juzgado por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, visto que en tiempos pasados le había vendido una casa al ciudadano FRANK REINALDO CAMPOS, parte actora de la presente demanda, solicitando se le enviara vía mensaje de WhatsApp los documentos consignados en la demanda en su contra, asimismo el número de telefónico del ciudadano FRANK REINALDO CAMPOS, para tener certeza sobre la demandada en cuestión, ya que se encontraba fuera del Estado Venezolano por problema de salud.

En fecha veintiocho (28) de enero de 2026, comparece la abogada MARISEL SAMARO, inpreabogado N° 148.683, Apud Acta del ciudadano FRANK REINALDO CAMPOS, titular de cédula de identidad N° V- 17.772.433, parte demandante de la causa que se lleva por ante este despacho signada bajo el N° C-1155-25, quien consigno diligencia de esta misma fecha solicitando autorización para tomar fotos de los folios 02 al folio 04 del expediente con sus respectivos vueltos.

En fecha veintinueve (29) de enero de 2025, se deja constancia que se acuerda lo peticionado por la parte demandante, en sentido de tomar memorias fotográficas de los desde el dos (02) al folio cuatro (04) de la referida causa civil, como en efecto se hizo en su oportunidad.

En fecha once (11) de febrero 2026, compareció la abogada MARISEL SAMARO, inpreabogado N° 148.683, Apud Acta del ciudadano FRANK REINALDO CAMPOS, identificado en actas anteriores, a los fines de consignar diligencia a los fines de solicitar sea practicada la notificación vía telemática a la ciudadana ROSA MARIA ISTURIZ, a través del número +584264177265, parte interesada en la presente demanda, visto que la misma se encuentra fuera del Estado Venezolano, específicamente en la Republica de Perú, asimismo se fije Audiencia Telemática a la demandada ROSA MARIA ISTURIZ.

En fecha trece (13) de febrero de 2026, por auto de este Tribunal, se acuerda lo peticionado por la abogada MARISEL SAMARO, inpreabogado N° 148.683, en este sentido se acordó en esta misma fecha la notificación vía telemática mediante el contacto de teléfono WhatsApp N° +584264177265, a la parte demandada ROSA MARIA ISTURIZ, Asimismo se fijó para el día miércoles 18 de febrero 2026, Audiencia Telemática vía WhatsApp al referido número de contacto de la prenombrada ciudadana, de igual forma se ordenó oficiar mediante oficio N° 2770-020-2026 con esta misma fecha a la Sindicatura Municipal del Municipio Acevedo del estado Bolivariana de Miranda, a los fines de designar un defensor público que asista a la ciudadana ROSA MARIA ISTURIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.226.366, en el acto de audiencia telemática en la causa signada bajo el N° C-1155-25.

En fecha trece (13) de febrero 2026, se recibió oficio N° SMMA-010-26, emanado de la Sindicatura procuradora Municipal, designando al Abogado Freddy Sánchez, según ordenanza municipal sobre asesoría gratuita para asistir a la ciudadana: ROSA MARIA ISTURIZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.226.366, suficientemente identificada en autos anteriores, a los efectos de garantizar el debido proceso, en la audiencia telemática en la demanda signada bajo el N° C-1155-25.

En fecha trece (13) de febrero 2026, por auto de este Tribunal se deja constancia que fue recibida la notificación telemática vía WhatsApp, del número emisor 0412-205-22-90 del secretario judicial al número receptor +584264177265, como queda evidenciado en el capture de pantalla en la bandeja de salida de esta misma fecha a las 02:51 p.m. de la tarde y entregado y leído a las 07:05 p.m. de la noche de la plataforma de whatsapp.

En fecha dieciocho (18) de febrero 2026, por auto de esta misma fecha en la cual se debía realizar la audiencia telemática fijada por auto de fecha 13 de febrero 2026, en virtud de que la parte demandante ciudadana MARISEL SAMARO MEDINA, Apud Acta del ciudadano FRANK REINALDO CAMPOS, sufrientemente identificado en actas anteriores, no se presentaron, ni por si, ni por medio de apoderada judicial, fue declarado DESIERTO, de conformidad con el artículo 202 del código de procedimiento civil en concordancia con el artículo 12 párrafo tres (03) y seis (06) del Código Civil.

En fecha veinte (20) de febrero 2026, se presentó la ciudadana MARISEL SAMARO MEDINA, Apud Acta del ciudadano FRANK REINALDO CAMPOS, identificado en actas anteriores, a los fines de consignar diligencia solicitando sea fijada nueva oportunidad para la audiencia telemática vía WhatsApp a la ROSA MARIA ISTURIZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.226.366, parte interesada en la presente demanda.

En fecha veintitrés (23) de febrero 2026, por auto este juzgado se acuerda lo peticionado por la parte demandante, por lo que se ordenó fijar el acto para la AUDIENCIA TELEMATICA VIA WHATSAPP, de conformidad con la Resolución N° 2020-0007, de fecha 1° de octubre del dos mil veinte (2020), la resolución R5N° 201-2022 de fecha 16 de junio de 2022 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. para el día miércoles 25 del año 2026, a la una post medirían (01:00 p.m.) al número de contacto +584264177765 de la parte demandada.

En fecha veinticinco (25) de febrero 2026, se deja constancia que fue efectiva la AUDIENCIA TELEMATICA VIA WHATSAPP siendo el numero emisor 0412-205-22-90 del secretario judicial al número receptor +584264177765, de la parte demandada ciudadana ROSA MARIA ISTURIZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.226.366. (omissis) siendo la una post medirían (01:00 p.m.), se deja constancia de la comparecencia de la profesional del derecho ciudadana: MARISEL SAMARO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.772.433, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 148.683, teléfono 0412-542-34-39, correo electrónico marisel.samaro1986@gmail.con, Apud Acta por el ciudadano: FRANK REINALDO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.977.541, parte actora de la demanda signada bajo el N° C-1155-25, nomenclatura interna de esta Sala Judicial, por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA DE UN INMUEBLE, contra de la ciudadana: ROSA MARIA ISTURIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.226.366, (parte demandada), actualmente domiciliada en República de Perú, teléfono: N°+584264177265. En aras de garantizar el debido proceso y una justicia expedita, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 2, 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, oportunidad fijada por el Tribunal, mediante auto de fecha veintitrés (23) de febrero de 2026, para la práctica de la audiencia vía telemática (acto de vídeo llamada) a la ciudadana ROSA MARIA ISTURIZ, suficientemente identificada en autos, celebración de conformidad con la Resolución N° 2020-0007, de fecha 01 de octubre del 2020, la Resolución N° 201-2022, de fecha 16 de junio de 2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual resuelve la utilización de los medios telemáticos en los procesos civiles, así mismo como queda demostrado que el uso de la tecnología es de gran ayuda y aporta al sistema de Justicia, cuando la distancia y diversos factores impiden el desarrollo de distintos actos dentro de las instalaciones del Tribunal, una vez constituido el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, estando presente el ciudadano NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ, en su condición de Juez, el ciudadano RICHARD OJEDA PÉREZ, Secretario, el ciudadano DENNY CANACHE, Alguacil y la ciudadana EOGALYS CASTILLO Asistente. Seguidamente se procede a efectuar la vídeo llamada, a través de la aplicación WhatsApp en modo de conferencia, desde el número abonado 0412-205.22.90, perteneciente al ciudadano secretario, al número receptor Nº +584264177265, abonado mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2026. Acto seguido el ciudadano NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ, se identificó como el Juez de la sala judicial, de seguidas el ciudadano Juez, procedió a solicitar a la ciudadana receptora de la llamada telefónica se identificara a viva voz y mostrara su cédula de identidad, siendo así quedó identificada como: ROSA MARIA ISTURIZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, cédula de identidad V- 5.226.366, natural de Caucagua municipio Acevedo, estado Bolivariano de Miranda, fecha de nacimiento 19/03/1956, residenciada actualmente en el sector San Diego, urbanización Manzana P1 casa N° 13, Lima, Republica de Perú, teléfono +584264177265, correo electrónico: Karina_a_1992@homil.com. Acto seguido quedo notificada del motivo de la video llamada a través del medio telemático, a la ciudadana antes notificada, siendo que la misma obedece a la confirmación de la pretensión de demanda civil por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, de conformidad con el artículo 450 del Código de procedimiento Civil, sobre la presunta existencia de la celebración de un contrato de compra-venta entre los ciudadanos FRANK REINALDO CAMPOS y ROSA MARIA ISTURIZ, todos plenamente arriba identificados y sobre de un inmueble ubicado en la calle el Viento, N° 18, parroquia Caucagua, municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda. ahora bien, dado la distancia existente entre esta circunscripción judicial y la dirección actual de la parte demandada, bajo el principio pro-actione y la sentencia número 1004 de la sala constitucional del Tribunal Supremo de justicia de 04 de marzo del 2023 en concordancia al contenido del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Civil, el ciudadano Juez procede informarle sobre la decisión previa a esta audiencia, de nombrarle un abogado gratuito que le asista en la presente causa y de esta manera de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, orden dada mediante auto de fecha trece (13) de febrero 2026 y oficio dirigido a la Sindicatura Procuradora Municipal del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, siendo designado en respuesta por esta dependencia municipal mediante oficio N° SMMA-010/26, el ciudadano FREDDY JOSE SANCHEZ MORA, cedula de identidad N° V- 7.926.527, abogado en ejercicios inscrito en el IPSA bajo el N° 153.641. Seguidamente se le da el derecho de palabra a la ciudadana ROSA MARIA ISTURIZ quien dio en manifestación la aceptación de asistencia profesional por el abogado antes identificado. Seguidamente el ciudadano Juez continua con el interrogatorio sobre los siguientes particulares: PRIMERO: ¿Diga usted, con la intención de ratificar lo antes manifestado, reconoce al ciudadano FREDDY JOSE SANCHEZ MORA, cedula de identidad N° V-7.926.527, como su abogado que la asista en el proceso de la demanda civil de Reconocimiento de Contenido y Firma que se lleva por ante esta Sala Judicial y signado bajo la nomenclatura interna C-1155-25? Contesto: “Si, lo acepto como el abogado que me asista en este proceso SEGUNDO: ¡Diga usted, acepta la jurisdicción de Venezuela para realizar el trámite de su pretensión de la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma llevado por ante este Juzgado? Contesto; “Si, lo acepto y estoy de acuerdo”. TERCERO: ¿Diga usted, Contrató en fecha 27 de septiembre del año 2012 con el ciudadano FRANK REINALDO CAMPOS? Contesto: “si lo hice”. CUARTO: ¿Diga usted, El contrato fue público o privado? Contesto: El contrato fue privado. QUINTO: ¿Diga usted, puede señalar las características y la ubicación del inmueble objeto de la negociación entre ella y el ciudadano FRANK REINALDO CAMPOS? contesto: Es un apartamento, ubicado en la calle el Viento, piso N°1, parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del estado Miranda. SEXTO: ¿Diga usted, indique el monto de la negociación? Contesto: “Fue por la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000.oo)”. SEPTIMO: ¿Diga usted, recibió el monto acordado en la negociación? Contesto: “Si, lo recibí” OCTAVO: ¿Diga usted, el ciudadano FRANK REINALDO CAMPOS, actualmente se encuentra en posesión del inmueble objeto de la negoción? Contesto: Sí, yo se lo entregue. NOVENA: ¿Diga usted, reconoce la integridad del contenido del contrato objeto de la negociación? Contesto: “Si, lo reconozco”. DECIMA: ¿Diga usted, recibió vía mensajería de WhatsApp en fecha 13 de febrero de 2026, mediante los dígitos telefónico 0412-205-22-90, la notificación telemática con las imágenes del libelo de demanda y fotostato de la cédula de identidad del ciudadano Frank Reinaldo Campos? Contesto: “Si, la recibí telefónicamente”. De esta manera esta sala cierra la ronda de particulares para con la ciudadana ROSA MARIA ISTURIZ e inicia la oportunidad del derecho de palabra a la parte demandante quien al hacer uso de este derecho. La Abogado MARISEL SAMARO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V- 17.772.433, Apud Acta por el ciudadano: FRANK REINALDO CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 10.977.541. Manifestó: “en nombre y representación de mi patrocinado antes identificado declaro estar conforme con las respuestas de la ciudadana: ROSA MARIA ISTURIZ, en virtud que hizo el reconocimiento íntegro del contrato de compra – venta del inmueble ubicado en la calle el viento de Caucagua, municipio Acevedo, realizado en fecha 27 de septiembre del año 2012 con su apoderado ciudadano FRANK CAMPOS.

Asimismo, en su oportunidad toma la palabra el abogado FREDDY JOSE SANCHEZ MORA, asistente de la parte demandada. Exponiendo de manera clara “no tengo nada que objetar en defensa de mi representada ya que en esta audiencia celebrada reconoció todo lo relacionado al contrato compra-venta objeto de la pretensión y celebrado en fecha 27 de septiembre del año 2012 suscrito con el demandante FRANK REINALDO CAMPOS”. Es todo Siendo la una y veinticinco minutos post Meridian (1:25p.m.), se declara concluido el acto. (omissis).
DOCUMENTOS CONSIGNADOS Y VALORADOS

La parte demandante acompañó como medio de pruebas, los siguientes:

1.- Original del escrito de solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma, el cual se valora a tenor de los artículos 1357, 1359, 1360, del Código Civil. Y ASI ESTABLECE.

2.- Fotostato de la cédula de identidad del ciudadano FRANK REINALDO CAMPOS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 17.772.433, teléfono: 0424-187-89-22, parte actora de la presente demanda. Se valora favorablemente pues este Instrumento le da pleno valor probatorio que demuestra los nombres y apellidos completos de ciudadano y es prueba plena a tenor del artículo 429 del Código de procedimiento Civil, y los artículos 1357,1359, 1360, del Código Civil Venezolano Vigente. Y ASI ESTABLECE.

3.- Fotostato simple de documento de Titulo Supletorio Suficiente de propiedad con sus respectivos anexos (original ad effectum videndi), expedido por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en los Teques. Se valora favorablemente pues este Instrumento le da pleno valor probatorio y es prueba plena a tenor del artículo 429 del Código de procedimiento Civil, y de los artículos 1357,1359, 1360, del Código Civil Venezolano Vigente. Y ASI ESTABLECE.

4.- Original de documento privado de compra venta pura y simple entre los ciudadanos: ROSA MARIA ISTURIZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.226.366 y FRANK REINALDO CAMPOS, cédula de identidad N° V- 17.772.433, Se valora favorablemente pues este Instrumento le da pleno valor probatorio y es prueba plena a tenor del artículo 429 del Código de procedimiento Civil, y de los artículos 1357,1359, 1360, del Código Civil Venezolano Vigente. Y ASI ESTABLECE.

5- Fotostato de la cédula de identidad e IPSA de la abogada asistente ciudadana MARISEL SAMARO MEDINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 17.772.433, Se valora favorablemente pues este Instrumento le da pleno valor probatorio y es prueba plena a tenor del artículo 429 del Código de procedimiento Civil, y de los artículos 1357,1359, 1360, del Código Civil Venezolano Vigente. Y ASI ESTABLECE.


EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
A objeto de providenciar se señala de manera previa: El Código Civil, en cuanto a la cualidad en la presente acción:

Artículo: 1364:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere se tendía igualmente por reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su contenido”

En la presente demanda la ciudadana: ROSA MARIA ISTURIZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.226.366. Reconoce suficientemente el contenido y la firma del documento de venta. Una vez verificados los elementos esenciales para proceder a declarar el Reconocimiento de Contenido y firma del presente documento, pasamos a aclarar algunos conceptos legales y doctrinales.
El Código de Procedimiento Civil en cuanto al Convenimiento:

Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

El Convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos. No obstante, ello, es posible que se dé la figura del Convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un Convenimiento parcial. Por ello el Convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda. En tal sentido, señala la doctrina que el Convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que pide la parte actora.
Al respecto, resulta pertinente señalar que relación con el objeto de la pretensión en los juicios sobre reconocimientos de documentos privados, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 609 de fecha 14 de octubre de 2014, caso: Mario Luis De Barros contra Luis Orlando Seijas, expediente N° 2014-000292, ratificado en fallo N° 369 del 7 de junio de 2017, expediente 17-146, caso: Jottmar José Gómez Gómez contra Alberto Rafael Caraballo Núñez, señaló:
“...A fin de resolver el asunto planteado, es oportuno señalar que el juicio de acción mero declarativa tiene por objeto la declaración de un derecho o la validez de un acto, no se trata de su inexistencia, de lo que trata es de que ese derecho o acto que se alega sea reconocido a través de una sentencia judicial, como diría en referencia a ello el maestro Carnelutti, quien la denomina como acción de mera declaración de certeza, “…la tutela del interés a que se refiere el negocio, exige que el efecto jurídico dependa de la providencia del juez…”; en este mismo sentido nos indica que “…la validez o nulidad existe exactamente igual antes o después del juicio…” (Vid Instituciones del Proceso Civil, Tomo I, Edit. Atenea, Caracas-2008, pag. 68 y 69). En este mismo orden de ideas, debemos señalar que el juicio de reconocimiento de un instrumento privado tiene como finalidad lograr el reconocimiento de aquel que se le opone, y este puede ser solicitado de forma incidental en juicio relacionado junto con el libelo de demanda, o como demanda principal.
Sobre el reconocimiento de documentos privados, la Sala, (ratificando una doctrina de vieja data), en sentencia Nº 297, de fecha 26 de mayo de 1999, expediente N° 1997-000261, caso: Armando Manzanilla Matute contra Jorge Cahíz y otro, estableció:
‘...También esta Sala en decisión del 5 de abril de 1954 (G.F. Nº 428. Etapa. Vol. II. Pág. 552 y siguientes), en doctrina que ahora se ratifica, ha definido el desconocimiento de un documento privado y el objeto del referido desconocimiento, en los siguientes términos:
Son dos cosas distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en un documento y desconocer el documento, esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, en una palabra, la procedencia del instrumento, y sin embargo pretender su autor que lo dijo allí no es verdad, que fue víctima de un error o bien dar una explicación de su inexactitud. Pero a pesar de esto el documento ha quedado reconocido como emanado de aquél a quien, se le opuso y debe el juzgador apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.

Con base en estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil...” (Resaltado es del texto transcrito).
La sentencia supra transcrita aborda la naturaleza y el propósito del juicio de reconocimiento de instrumento privado en el contexto del derecho procesal civil y establece que es una acción mero declarativa que busca obtener una declaración judicial sobre la autenticidad de un documento privado, específicamente el reconocimiento de la firma y el contenido por parte de la persona a quien se le atribuye, por lo tanto, no se discute la existencia o validez del derecho o acto jurídico en sí, sino que se busca una declaración de certeza sobre la autenticidad del documento.
En otras palabras, este tipo de juicio se centra en establecer la autoría del documento, es decir, si la persona a quien se le atribuye realmente lo firmó y consintió su contenido. Una vez establecida la autenticidad del documento, este puede ser utilizado como prueba en otros juicios para discutir los derechos y obligaciones derivados del mismo.


En referencia a ello el insigne procesalista patrio Arminio Borjas Romero, dice que:
“....no se trata en el juicio de reconocimiento de examinar la naturaleza del contrato cuya prueba es el instrumento, o a la que se atribuya, es realmente su otorgante, (…) el contenido o las declaraciones del instrumento son materia extraña al juicio de reconocimiento, y (…) la sentencia que en él recaiga debe contraerse a declarar si el titulo discutido, cualquiera que sea su texto, emana del demandado (Vid. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Edit. Atenea, Caracas-2007, pág. 417).
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha veinte (20) de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, Convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…
Así pues, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente pudo constatar que la ciudadana: ROSA MARIA ISTURIZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.226.366, suficientemente antes identificada en autos y demandada en la presente causa, tiene capacidad para convenir comprobadamente, como en efecto lo hizo en fecha veinticinco (25) de febrero de 2026. (…omissis) Primera: ¿Diga usted, con la intención de ratificar lo antes manifestado, reconoce al ciudadano FREDDY JOSE SANCHEZ MORA, cedula de identidad N° V-7.926.527, como su abogado que la asista en el proceso de la demanda civil de Reconocimiento de Contenido y Firma que se lleva por ante esta Sala Judicial y signado bajo la nomenclatura interna C-1155-25? Contesto: “Si, lo acepto como el abogado que me asista en este proceso. Segunda: ¿Diga usted, acepta la jurisdicción de Venezuela para realizar el trámite de su pretensión de la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma llevado por ante este Juzgado? Contesto; “Si, lo acepto y estoy de acuerdo” Tercera: ¿Diga Usted, Contrató en fecha 27 de septiembre del año 2012 con el ciudadano FRANK REINALDO CAMPOS? Contesto: “si lo hice”. (…omissis) Sexta: ¿Diga Usted, indique el monto de la negociación? Contesto: “Fue por la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000.oo)”. Séptimo: ¿Diga Usted, recibió el monto acordado en la negociación? Contesto: “Si, lo recibí”. (…omissis) Novena: ¿Diga Usted, reconoce la integridad del contenido del contrato objeto de la negociación? Contesto: “Si, lo reconozco”. Decima: ¿Diga Usted, recibió vía mensajería de WhatsApp en fecha 13 de febrero de 2026, mediante los dígitos telefónico 0412-205-22-90, la notificación telemática con las imágenes del libelo de demanda y fotostato de la cédula de identidad del ciudadano Frank Reinaldo Campos? Contesto: “Si, la recibí telefónicamente”. (…omissis) por consiguiente, no existe evidencia en las actas procesales de que se pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente Convenimiento. Así se establece.
De igual manera prevé el artículo 363 ejusdem: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exige en la demanda, quedará está terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del Convenimiento por el Tribunal”. Por cuanto este Tribunal observa que en el caso sub-judice la parte demandada plenamente identificada, reconoce por medio de audiencia telemática de fecha 25 de febrero 2026 y en el mismo acto manifiesta que reconoce libre de apremio y coacción que reconoce como suyo tanto en su contenido, firmas, el documento que suscribió con el ciudadano demandante plenamente identificado, razón por la cual este sentenciador considera que en el caso sometido a decisión, por cuanto se han cumplido los extremos de Ley, debe homologarse el Convenimiento realizado y consecuencialmente tenerse por RECONOCIDO el documento privado objeto de la presente demanda y así será expresado en el dispositivo del fallo. Así se decide.

En el caso bajo análisis, estamos en presencia de un reconocimiento de documento o instrumento privado, promovido por vía principal, siguiendo las pautas establecidas en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al tratarse de un procedimiento ordinario, en el cual no hubo contradictorio, le permite al Juez, realizar su función jurisdiccional; entendida como aquella función privativa del estado que tiene como finalidad la resolución de controversias jurídicas nacidas en torno a las relaciones entre dos o más personas, pero siempre reguladas por el ordenamiento jurídico mediante la declaración de la voluntad de la ley aplicable al caso concreto, hacer un examen más profundo del asunto y verificar si fueron observadas las formas legales e idóneas que rigen las relaciones, caso contrario ocurriere si fuera del procedimiento de jurisdicción voluntaria, un procedimiento simple de reconocimiento de un instrumento.
Sobre el reconocimiento de documentos privados, la Sala, (ratificando una doctrina de vieja data), en sentencia Nº 297, de fecha 26 de mayo de 1999, expediente N° 1997-000261, caso: A.M.M. Contra J.C. y otro, estableció:

...También esta Sala. en decisión del 5 de abril de 1954 (G.F. Nº 428. Etapa. Vol. II. P. 552 y siguientes), en doctrina que ahora se ratifica, ha definido el desconocimiento de un documento privado y el objeto del referido desconocimiento, en los siguientes términos:
‘Son dos cosas distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en un documento y desconocer el documento, esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, en una palabra, la procedencia del instrumento, y sin embargo pretender su autor que lo dijo allí no es verdad, que fue víctima de un error o bien dar una explicación de su inexactitud. Pero a pesar de esto el documento ha quedado reconocido como emanado de aquél a quien, se le opuso y debe el juzgador apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.’
Con base en estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil…
Visto el extracto de la sentencia arriba señalada y En virtud de que la demandada previamente identificada como ROSA MARIA ISTURIZ, en la audiencia vía telemática celebrada en fecha 25 de febrero de 2026 y la cual corre inserta en los folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43) de la presente causa, reconoció en forma expresa el contenido y la firma del documento privado presentado por el demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente homologar el Convenimiento efectuado. Así se decide.

DISPOSITIVO
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en el presente juicio de Reconocimiento de Documento Privado, seguido por el ciudadano: FRANK REINALDO CAMPOS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-10.977.541 y por los anteriores razonamientos antes expuestos, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO La Homologación del Convenimiento a la demanda y el Reconocimiento del Contenido y Firma del documento de compra-venta, en el cual la ciudadana: ROSA MARIA ISTURIZ, nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.226.366, hoy demandada, da en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano FRANK REINALDO CAMPOS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 10.977.541, con domicilio en la calle el Viento N° 18, primer piso, parroquia Caucagua, municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda. Inmueble el cual, según contenido del instrumento reconocido, cuenta con una superficie de aproximadamente, ciento siete metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros (107,42 mts2/cm); distinguido en los siguientes linderos: NORTE: En siete metros cuadrados con veintisiete centímetros (7,27 mts2/cm) con calle el Viento. SUR: En cinco metros cuadrados con cinco centímetros (5.05 mts2/cm) con sótano que es o fue propiedad de la Sucesión Guía. ESTE: En dieciséis metros cuadrados con seis centímetros (16,06 mts2/cm) con vivienda que es o fue propiedad de la Sra. Sinforoza Monzón. OESTE: En dos secciones discontinuas de diez metros cuadrados con sesenta y nueve centímetros (10,69 mts2/cm) y seis metros cuadrados con veintidós centímetros (6,22 mts2/cm) con calle que va de la calle El Viento a la calle la Línea. Como consta en el referido contrato de compra-venta privado objeto del reconocimiento. SEGUNDO: Se ordena al Registro Público correspondiente la protocolización de estas actuaciones–incluyendo la sentencia-, para que sirva este instrumento al ciudadano FRANK REINALDO CAMPOS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-10.977.541, como documento de propiedad, de conformidad con el artículo 928 del Código de Procedimiento Civil, al estar concluido el registro que menciona dicha norma adjetiva, se enviará uno de los dos ejemplares a la Oficina Subalterna de Registro del respectivo Distrito o Departamento, y el otro se conservará en el archivo del Tribunal.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, certifíquense por Secretaría y de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cantidad de copias que sean requeridas. Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), a los 215º Años de la Independencia y 166º Años de la Federación.-
JUEZ,
NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ
SECRETARIO
RICHARD OJEDA PEREZ