REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
(EN FUNCIONES DE TRIBUNAL MÓVIL)
215° y 166

Caucagua, veinticuatro (24) de marzo de 2026.
SOLICITUD NRO: S-1687-26.

SOLICITANTE: SENOVIA ARACELYS PARRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-14.494.211.

ABOGADA ASISTENTE: Defensora Pública JEIMAR QUILELLI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 316.476.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD SOBRE TERRENO INTI

NARRATIVA
-DE LAS ACTUACIONES PROCESALES-

Se inició el presente proceso mediante solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD SOBRE TERRENO INTI, al ser presentada ante este Juzgado en Jornada de Tribunal Móvil, TSJ-COMUNIDAD, en el marco de las 7T en el desarrollo de la 3T y TSJ EN LA COMUNIDAD, en fecha trece (13) de marzo de 2026 por la ciudadana: SENOVIA ARACELYS PARRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-14.494.211, teléfono 0424-127-94-74, correo electrónico: aracelisparra035@gmail.com, con domicilio en la siguiente dirección: Carretera Nacional Vía Oriente, Troncal 9, Sector El Clavo Diagonal a la Guardia Nacional, Parroquia Arévalo González, Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, debidamente asistida por la defensora JEIMAR QUILELLI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 316.476, Defensor Público, con competencia en materia civil Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Guarenas Guatire, designada mediante Resolución DDPG-2024-302 de fecha 10-10-2024. La solicitante en su escrito alega que: Sobre un lote de terreno INTI con una superficie de cientos cuarenta y uno metros cuadrados con veintiún centímetros (141,21 Mts2). En el cual se edificó una bienhechuría conformada por una VIVIENDA, descrita con las siguientes características y comodidades: Tres (03) baños, una (01) cocina, una (01) sala pequeña, un (019 porche al frente, paredes de bloques y techo de zinc, con un área de construcción de cuarenta y cinco metros cuadrados con noventa y dos centímetros (45,92 Mts2), cuyos linderos generales se discriminan así: Norte: En 5,25 mts, con terreno ocupado por Senovia Aracelys Parra. Sur: En 5,25 mts, con terreno ocupado por Senovia Aracelys Parra. Este: En 8,80 mts, con terreno ocupado por Senovia Aracelys Parra, y Oeste: En 8,80 mts, con terreno ocupado por Senovia Aracelys Parra. Tal como consta en la Constancia de Linderos sobre terreno INTI Nº CL-048-03-2026, de fecha 05/03/2026, Levantamiento Planimètrico de fecha 05/03/2026, expedida ambas por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda, con las características descritas en el escrito de solicitud en los documentos anexados.

Mediante auto de fecha trece (13) de marzo de 2026, este Tribunal ordenó darle entrada en los libros respectivos de acuerdo a la ley, asignándole la numeración Nº S- 1687-26, solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD SOBRE TERRENO INTI.

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2026, mediante auto se ADMITE, por cuanto no es contraria a derecho, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, de conformidad a los artículos 26, 49 ordinal 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenada a la Resolución 006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el Nº 39.152 de fecha dos (02) de abril de 2009, donde se atribuyó competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio para conocer todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, concatenada con los artículos, 895, 899, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se fijó acto de evacuación de testimoniales promovidas por la parte, para el día veinte (20) de marzo de 2026, en horas de dos post mariden (02:00pm) y la dos y treinta post mariden (02:30 pm).

En fecha veinte (20) de marzo 2026, se efectuó ACTO DE EVACUACIÓN DE TESTIMONIALES, comparecieron ante este Tribunal, los ciudadanos YONATAN ARRISON MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.513.546 y FRANCY WLADIMIR PARRA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.369.899, ambos en calidad de testigos, en horas de dos post mariden (02:00pm) y la dos y treinta post mariden (02:30 pm), con el fin de rendir declaración de los hechos relacionados con la referida solicitud.


-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
DE LAS DOCUMENTALES


Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompaño a la solicitud con los siguientes instrumentos:

1. Fotostato de la cédula de identidad de la solicitante SENOVIA ARACELYS PARRA, Se valora favorablemente pues merece fe pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad de la solicitante, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara. –

2. Original de la Constancia de Linderos sobre terreno INTI Nº CL-048-09-2026, expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda en fecha 05/03/2026. Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma las medidas y linderos del terreno, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara. –

3. Original de Levantamiento Planimètrico de fecha 05-03-2026, expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Acevedo, estado Bolivariano de Miranda. Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma las medidas y linderos del terreno, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara. –


4. Fotostatos del el oficio PRE-287-INTI, de fecha 28 de marzo de 2022, dirigido al SAREN, en concordancia con la Circular emitida por SAREN, CIRCULAR de fecha 07 de mayo de 2024, identificada así: SAREN-DG-12500-CJ0230-O-N-º0000054. Así se declara. –


5. Fotostatos del carnet, la cedula de identidad e Inpreabogado de la Defensora Pública ciudadana JEIMAR QUILELLI. Así se declara. -


DE LAS TESTIMONIALES


La solicitante SENOVIA ARACELYS PARRA, ciudadano (a), suficientemente identificado (a) en auto, promovió las testimoniales juradas que se evacuaron en fecha veinte (20) de marzo año dos mil veintiséis (2026) en horas de dos post mariden (02:00pm) y la dos y treinta post mariden (02:30 pm).

El (a) ciudadano (a): YONATAN ARRISON MARTINEZ, plenamente identificado (a) en autos, quien declaro de acuerdo a lo dispuesto en los Principios Constitucionales y de Ley, concretamente lo establecido en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:


1) al primer particular: Contestó: “(…) Si, yo conozco a ARACELYS desde hace aproximadamente veinte (20) años, ella es vecina cercana a la comunidad). Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano (a) en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.

2) Al segundo particular: Contestó: “(…) Si, sé que ella hizo esa construcción y se ha esforzado mucho para tener su casa). Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano (a) en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.

3) Al tercer particular: Contestó: “(…) Si, a mí me consta que esa ha sido la cantidad aproximada en gasto de materiales y mano de obra para aquel tiempo). Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano (a) en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.


El (a) ciudadano (a), FRANCY WLADIMIR PARRA MARTINEZ, plenamente identificado (a) en autos, quien declaro de acuerdo a lo dispuesto en los Principios Constitucionales y de Ley, concretamente lo establecido en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:

4) al primer particular: Contestó: “(…) Si, conozco a ARACELYS desde hace más de cuarenta (40) años, siempre hemos sido vecinos. Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano (a) en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.

5) Al segundo particular: Contestó: “(…) Si, tengo conocimiento de que ella construyo su casa desde cero con mucho esfuerzo). Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano (a) en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.

6) Al tercer particular: Contestó: “(…)Si, más o menos esa ha sido la cantidad aproximada en gasto en los materiales y la mano de obra para ese tiempo, ya que ella ha hecho cooperativa de ahorro (bolsos) para cubrir los gastos que ha tenido). Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano (a) en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.


Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:


La tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; queda definida y referida a la garantía constitucional que integra uno de los derechos esenciales de los individuos es el derecho a la jurisdicción.

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 10-05-2001 Nº 708, define como “el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia”. En orden a posibilitar el ejercicio efectivo de ese derecho el Estado debe establecer tribunales, asignarles jurisdicción y competencia y dictar normas de procedimiento. Así mismo, el derecho a la jurisdicción no se agota con el acceso al órgano judicial, sino que debe brindar a los administrados una tutela judicial efectiva a sus derechos individuales, en orden a satisfacer un adecuado servicio de justicia.

Para ello, es necesario que se cumpla la garantía del debido proceso, cuyo problema radica en el respeto del derecho de defensa y que la pretensión se resuelva mediante una sentencia que debe ser oportuna, fundada y justa.


Instrumentalidad del proceso artículo 257 de la CRBV, la cual consagra el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia óptima, expedita y eficiente, simplificando trámites; sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:


Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.


En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Resaltado de la Sala). De allí que, la Sala en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa, y así se declara.


Así también el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Política Administrativa, en sentencia No. 00806 de fecha 13 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso Movimiento Pre-desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas, en la cual se analizó el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, señaló:

“(…): El Título Supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el Tribunal competente como ocurrió en el caso bajo estudio y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.


En tal sentido, en materia de jurisdicción voluntaria, las determinaciones que tome el Juez en esta materia, no causa cosa Juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable, es decir, una presunción iuris tantum, quedando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 895, 899 y 936, 937 del Código de Procedimiento Civil.


- DECISIÓN-

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 527, 545 del código civil 936 y 937 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD DE LAS BIENECHURIAS DESCRITAS ENCLAVADAS SOBRE TERRENO INTI, a favor de la ciudadana: SENOVIA ARACELYS PARRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-14.494.211, sobre una bienhechuría, ubicada en la Carretera Nacional Vía Oriente, Troncal 9, Sector El Clavo Diagonal a la Guardia Nacional, Parroquia Arévalo González, Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de cientos cuarenta y uno metros cuadrados con veintiún centímetros (141,21 Mts2), constante de una VIVIENDA con un área de construcción de cuarenta y cinco metros cuadrados con noventa y dos centímetros (45,92 Mts2), cuyos linderos generales se discriminan así Norte: En 5,25 mts, con terreno ocupado por Senovia Aracelys Parra. Sur: En 5,25 mts, con terreno ocupado por Senovia Aracelys Parra. Este: En 8,80 mts, con terreno ocupado por Senovia Aracelys Parra, y Oeste: En 8,80 mts, con terreno ocupado por Senovia Aracelys Parra. Tal como consta en la Constancia de Linderos sobre terreno INTI Nº CL-048-03-2026, de fecha 05/03/2026, Levantamiento Planimètrico de fecha 05/03/2026, expedida ambas por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, Igualmente, certifíquense por Secretaría y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cantidad de copias que sean requeridas. Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), a los 215º Años de la Independencia y 166º Años de la Federación.


JUEZ PROVISORIO

NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ
SECRETARIO
RICHARD OJEDA PEREZ