REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
215° y 166
Caucagua, veintiséis (26) de marzo de 2026.
EXPEDIENTE NRO: S-1663-26.
PARTE SOLICITANTE: PETRONILA BARRIOS DE OCHOA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V-9.092.757.
ABOGADO ASISTENTE: FREDDY SANCHEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-7.926.527, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 153.641.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD SOBRE TERRENO (MUNICIPAL)
-I-
NARRATIVA
-DE LAS ACTUACIONES PROCESALES-
Se inició el presente proceso mediante solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD SOBRE TERRENO MUNICIPAL, al ser presentada ante este Juzgado en Jornada de Tribunal Móvil, TSJ-COMUNIDAD, en el marco de las 7T en el desarrollo de la 3T y TSJ EN LA COMUNIDAD, en fecha trece (13) de marzo de 2026, por la ciudadana: PETRONILA BARRIOS DE OCHOA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N.V-9.092.757, con domicilio en la siguiente dirección: Calle principal de Santa Eduvigis casa N° 5128, parroquia Marizapa, municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, asistida en este acto por el profesional del derecho FREDDY SANCHEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-7.926.527, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 153.641, número de teléfono 0424-142-21-37, correo electrónico: freddysanchezmora60@gmail.com. La solicitante en su escrito de solicitud alega que: trata de sobre un lote de terreno MUNICIPAL, ubicado en la siguiente dirección: Calle principal de Santa Eduvigis casa N° 5128, parroquia Marizapa, municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, constante de una superficie de terreno municipal de doscientos setenta metros cuadrados con noventa y nueve centímetros (270,99 mts2), sobre el cual se edificó una bienhechuría conformada por una VIVIENDA con las siguientes características y comodidades: con paredes de bloque de cemento, paredes con friso liso y techo de asbesto, con un área de construcción de ciento treinta y uno metros cuadrados con ocho centímetros (131,08 mts2), cuyos Linderos Generales se discriminan así: Norte: En (1,30 mts2), con terreno Municipal ocupado por Petronila Barrios de Ochoa y (6,51 mts2) con calle principal de Santa Eduvigis. Sur: En dos medidas discontinuas de (4,55 mts2) y (3,45 mts2), con terreno Municipal ocupado por Petronila Barrios de Ochoa. Este: En dos medidas discontinuas de (1,20 mts2) y (17,41 mts2) con terreno municipal ocupado por Petronila Barrios de Ochoa. Oeste: En dos medidas discontinuas de (9,50 mts2) con terreno municipal ocupado por Petronila Barrios de Ochoa y (9,00 mts2) con vivienda que es o fue de Santiago Pacheco, tal como consta en la Constancia de Linderos sobre terreno MUNICIPAL Nº CL-035-2026, de fecha 05-03-26 y Levantamiento Planimétrico de fecha 20-01-2026, ambas expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Acevedo, Estado Bolivariano de Miranda, con las características descritas en el escrito de solicitud y sus documentos anexados.
Mediante auto de fecha trece (13) de marzo de 2026, este Tribunal ordenó darle entrada en los libros respectivos de acuerdo a la ley, asignándole la numeración Nº S-1663-26, solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD SOBRE TERRENO MUNICIPAL.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2026, mediante auto se ADMITE, por cuanto no es contraria a derecho, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenada a la Resolución 006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el Nº 39.152 de fecha dos (02) de abril de 2009, donde se atribuyó competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio para conocer todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, concatenada con los artículos, 895, 899, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se fijó acto de evacuación de testimoniales promovidas por la parte, para el día lunes veintitrés (23) de marzo de 2026, a las doce meridiem (12:00 m) y doce y media ad meridiem (12:30p.m).
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2026, se efectuó ACTO DE EVACUACIÓN DE TESTIMONIALES, comparecieron ante este Tribunal la solicitante, así como las ciudadanas: NORAIMA MARIA MUJICA APONTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-16.097.176, de cuarenta y seis (46) años de edad, de estado civil soltera número de teléfono 0414-330-44-19, de profesión u oficio comerciante y residenciada en la ciudad socialista, etapa A, edificio 44, piso 1 apartamento N° 2 parroquia Marizapa, Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, y CARMEN GRICEL SOJO MIRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.097.163, de sesenta y dos (62) años de edad, de estado civil divorciada, número de teléfono N° 0416-414-66-99, de profesión u oficio obrera jubilada y residenciada en la urbanización villa blanca, casa n° 21, parroquia Marizapa, municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, ambas en calidad de testigos, con el fin de rendir declaración de los hechos relacionados con la referida solicitud.
-II-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
DE LAS DOCUMENTALES
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompaño a la solicitud con los siguientes instrumentos:
1. Copia de la cédula de identidad de la solicitante PETRONILA BARRIOS DE OCHOA. Se valora favorablemente pues merece fe pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad del solicitante, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara. -
2. Original de la Constancia de Linderos sobre Terreno MUNICIPAL Nº. CL-035-02-2026 de fecha 05-03-26, expedida por ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda. Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma las medidas y linderos del terreno, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara. –
3. Original de Levantamiento Planimétrico de fecha 20-01-26, expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda. Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma las medidas y linderos del terreno, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.-
4. Original de la Autorización TM-012-03-26 de fecha 06 de marzo de 2026, expedida por ante la Sindicatura Procuradora Municipal del municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda. Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma las medidas y linderos del terreno, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara. –
5. Copia simple de la cédula de identidad e IPSA del abogado asistente, FREDDY SANCHEZ MORA. Así se declara.-
DE LAS TESTIMONIALES
La solicitante PETRONILA BARRIOS DE OCHOA, ciudadana, suficientemente identificada en auto, promovió las testimoniales juradas que se evacuaron en fecha veintitrés (23) de marzo de 2026, a la hora acordada.
La ciudadana, NORAIMA MARIA MUJICA APONTE, plenamente identificada en autos, quien declaro de acuerdo a lo dispuesto en los Principios Constitucionales y de Ley, concretamente lo establecido en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:
1) Al primer particular: Contestó: “(…) Si, la conozco desde que yo tenía como quince (15) años aproximadamente, ella es como mi abuela. Se valora favorablemente lo afirmado por la ciudadana en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.
2) Al segundo particular: Contestó: “(…) Si, recuerdo cuando yo era adolescente, ver cuando se estaba construyendo la casa de la señora PETRONILA, en Marizapa, calle principal de Santa Eduvigis, de este municipio Acevedo. Se valora favorablemente lo afirmado por la ciudadana en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.
3) Al tercer particular: Contestó: “(…) Si, como le dije, desde que yo recuerdo en mi adolescencia y desde que construyeron la casa ella ha vivido con su familia. Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.
La ciudadana, CARMEN GRICEL SOJO MIRANDA, plenamente identificada en autos, quien declaró de acuerdo a lo dispuesto en los Principios Constitucionales y de Ley, concretamente lo establecido en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:
1) Al primer particular: Contestó: “(…) Si, la conozco desde más de treinta (30) años conociéndola, vivía yo en el cedral cuando eso aproximadamente. Se valora favorablemente lo afirmado por la ciudadana en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.
2) Al segundo particular: Contestó: “(…) Si, la señora PETRONILA, construyo su vivienda en la calle principal de Santa Eduvigis, Marizapa. Se valora favorablemente lo afirmado por la ciudadana en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.
3) Al tercer particular: Contestó: “(…) Si, desde que yo la conozco ha vivido allí. Se valora favorablemente lo afirmado por la ciudadana en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; queda definida y referida a la garantía constitucional que integra uno de los derechos esenciales de los individuos es el derecho a la jurisdicción.
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 10-05-2001 Nº 708, define como “el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia”. En orden a posibilitar el ejercicio efectivo de ese derecho el Estado debe establecer tribunales, asignarles jurisdicción y competencia y dictar normas de procedimiento. Así mismo, el derecho a la jurisdicción no se agota con el acceso al órgano judicial, sino que debe brindar a los administrados una tutela judicial efectiva a sus derechos individuales, en orden a satisfacer un adecuado servicio de justicia.
Para ello, es necesario que se cumpla la garantía del debido proceso, cuyo problema radica en el respeto del derecho de defensa y que la pretensión se resuelva mediante una sentencia que debe ser oportuna, fundada y justa.
Instrumentalidad del proceso artículo 257 de la CRBV, la cual consagra el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia óptima, expedita y eficiente, simplificando trámites; sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Resaltado de la Sala). De allí que, la Sala en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa, y así se declara.
Así también el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Política Administrativa, en sentencia No. 00806 de fecha 13 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso Movimiento Pre-desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas, en la cual se analizó el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, señaló:
“(…): El Título Supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el Tribunal competente como ocurrió en el caso bajo estudio y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.
En tal sentido, en materia de jurisdicción voluntaria, las determinaciones que tome el Juez en esta materia, no causa cosa Juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable, es decir, una presunción iuris tantum, quedando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 895, 899 y 936, 937 del Código de Procedimiento Civil. …………………………………………………
-III-
- DECISIÓN-
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y por cuanto no ha habido oposición alguna DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD DE LAS BIENHECHURIAS DESCRITAS ENCLAVADAS SOBRE TERRENO MUNICIPAL a favor de la ciudadana solicitante PETRONILA BARRIOS DE OCHOA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.092.757, sobre una bienhechuría ubicada en la calle principal de Santa Eduvigis, Casa N° 5128 parroquia Marizapa, municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de terreno municipal de doscientos setenta metros cuadrados con noventa y nueve centímetros (270,99 mts2), constante de una (01) unidad (VIVIENDA) con un área de construcción de ciento treinta y uno metros cuadrados con ocho centímetros (131,08 mts2), cuyos Linderos Generales se discriminan así: : Norte: En (1,30 mts2), con terreno Municipal ocupado por Petronila Barrios de Ochoa y (6,51 mts2) con calle principal de Santa Eduvigis. Sur: En dos medidas discontinuas de (4,55 mts2) y (3,45 mts2), con terreno Municipal ocupado por Petronila Barrios de Ochoa. Este: En dos medidas discontinuas de (1,20 mts2) y (17,41 mts2) con terreno municipal ocupado por Petronila Barrios de Ochoa. Oeste: En dos medidas discontinuas de (9,50 mts2) con terreno municipal ocupado por Petronila Barrios de Ochoa y (9,00 mts2) con vivienda que es o fue de Santiago Pacheco, según se evidencia en la Constancia de Linderos sobre terreno MUNICIPAL Nº CL-035-02-2026, de fecha 05-03-26 y Levantamiento Planimètrico de fecha 20-01-2026, ambas expedidas por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Acevedo, estado Bolivariano de Miranda.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, Igualmente, certifíquense por Secretaría y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cantidad de copias que sean requeridas. Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), a los 215º Años de la Independencia y 166º Años de la Federación.
JUEZ,
NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ
SECRETARIO
RICHARD OJEDA
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