REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
(EN FUNCIONES DE TRIBUNAL MÓVIL)
215° y 166

Caucagua, veintiséis (26) de marzo de 2026.
SOLICITUD NRO: S-1664-26.

SOLICITANTE: CECILIA DEL VALLE RAMIREZ YANES, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.498.652.

ABOGADA ASISTENTE: FREDDY SÁNCHEZ MORA, venezolano, cedula de identidad V-7.926.527 bajo el IPSA Nº 153.641.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD SOBRE TERRENO INTI.

NARRATIVA
-DE LAS ACTUACIONES PROCESALES-

Se inició el presente proceso mediante solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD SOBRE TERRENO INTI, al ser presentada ante este Juzgado en Jornada de Tribunal Móvil, TSJ-COMUNIDAD, en el marco de las 7T en el desarrollo de la 3T y TSJ EN LA COMUNIDAD, en fecha trece (13) de marzo de 2026, presentada por la ciudadana: CECILIA DEL VALLE RAMIREZ YANES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 19.498.652, teléfono 0412-013-88-58, correo electrónico ceciliaramirezyanes@gmail.com, con domicilio en la siguiente dirección: Carretera Nacional Caucagua-Higuerote, Sector Santa Elena, calle Nº2, casa s/n, Parroquia El Café, Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio FREDDY SÁNCHEZ MORA, venezolano, cedula de identidad V-7.926.527 bajo el IPSA Nº 153.641, teléfono Nº 0424-142-21-37, correo electrónico freddysanchezmora60@gmail.com, adscrito a la Sindicatura Municipal del municipio Acevedo, como parte del servicio de asistencia gratuita, designado mediante Resolución 090-2022 de fecha 31-10-2022. La solicitante en su escrito alega que: Sobre un lote de terreno INTI con una superficie de cientos treinta y seis metros cuadrados con cincuenta y ocho centímetros (136,58 Mts2). En el cual se edificó una bienhechuría conformada por una VIVIENDA, descrita con las siguientes características y comodidades: Paredes de bloque de arcilla, friso liso, techo de zinc, posee tres (03) cuartos, un (01) baño, una (01) sala, una (01) cocina, con un área de construcción de cientos treinta y seis metros cuadrados con cincuenta y ocho centímetros (136,58 Mts2), cuyos linderos generales se discriminan así: Noreste: En 12,65 mts, con terreno INTI ocupado por Cecilia del Valle Ramírez. Y. Sureste: En dos medidas discontinuas de 9,51 mts y 2,40 mts, con vivienda que es o fue de Franklin García. Suroeste: En dos medidas discontinuas de 9,50 mts y 3,70 mts, con calle La Coromoto, y Noroeste: En 11,60 mts, con calle de Acceso Vecinal. Tal como consta en la Constancia de Linderos sobre terreno INTI Nº CL-241-12-2025 y Levantamiento Planimètrico, ambos de fecha 10/12/2025 y expedidos por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda, con las características descritas en el escrito de solicitud en los documentos anexados.

Mediante auto de fecha trece (13) de marzo de 2026, este Tribunal ordenó darle entrada en los libros respectivos de acuerdo a la ley, asignándole la numeración Nº S-1664-26, solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD SOBRE TERRENO INTI.

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2026, mediante auto se ADMITE, por cuanto no es contraria a derecho, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, de conformidad a los artículos 26, 49 ordinal 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenada a la Resolución 006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el Nº 39.152 de fecha dos (02) de abril de 2009, donde se atribuyó competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio para conocer todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, concatenada con los artículos, 895, 899, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se fijó acto de evacuación de testimoniales promovidas por la parte, para el día veintitrés (23) de marzo de 2026, en horas de dos post mariden (02:00pm) y la dos y treinta post mariden (02:30 pm).

En fecha veintitrés (23) de marzo 2026, se efectuó ACTO DE EVACUACIÓN DE TESTIMONIALES, comparecieron ante este Tribunal, los ciudadanos PEDRO JOSE HERNANDEZ BANDIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.296.930 y WENDY DEL TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.113.216, ambos en calidad de testigos, en horas de dos post mariden (02:00pm) y la dos y treinta post mariden (02:30 pm), con el fin de rendir declaración de los hechos relacionados con la referida solicitud.


-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
DE LAS DOCUMENTALES


Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompaño a la solicitud con los siguientes instrumentos:

1. Fotostato de la cédula de identidad de la solicitante CECILIA DEL VALLE RAMIREZ YANES, Se valora favorablemente pues merece fe pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad de la solicitante, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara. –

2. Original de la Constancia de Linderos sobre terreno INTI Nº CL-241-12-2025, expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda en fecha 10/12/2025. Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma las medidas y linderos del terreno, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara. –

3. Original de Levantamiento Planimètrico de fecha 10-12-2025, expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Acevedo, estado Bolivariano de Miranda. Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma las medidas y linderos del terreno, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara. –

4. Fotostatos del oficio PRE-287-INTI, de fecha 28 de marzo de 2022, dirigido al SAREN y la Circular emitida por SAREN, CIRCULAR de fecha 07 de mayo de 2024, identificada así: SAREN-DG-12500-CJ0230-O-N-º0000054. Así se declara. –

5. Fotostatos del carnet, la cedula de identidad e Inpreabogado del ciudadano FREDDY SÁNCHEZ MORA. Así se declara. -


DE LAS TESTIMONIALES

La solicitante CECILIA DEL VALLE RAMIREZ YANES, ciudadano (a), suficientemente identificado (a) en auto, promovió las testimoniales juradas que se evacuaron en fecha veinte (20) de marzo año dos mil veintiséis (2026) en horas de las dos post mariden (02:00pm) y la dos y treinta post mariden (02:30 pm).

El (a) ciudadano (a): PEDRO JOSE HERNANDEZ BANDIZ, plenamente identificado (a) en autos, quien declaro de acuerdo a lo dispuesto en los Principios Constitucionales y de Ley, concretamente lo establecido en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:


1) al primer particular: Contestó: “(…) Si, yo conozco a CECILIA desde hace aproximadamente veinticinco (25) años, ella es vecina de la comunidad). Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano (a) en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.

2) Al segundo particular: Contestó: “(…) Si, sé que ella construyo su casa donde vive actualmente). Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano (a) en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.

3) Al tercer particular: Contestó: “(…) Si, más o menos esa ha sido la cantidad aproximada en los gasto de materiales y mano de obra para el tiempo de la construcción de su casa). Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano (a) en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.


El (a) ciudadano (a), WENDY DEL TORO, plenamente identificado (a) en autos, quien declaro de acuerdo a lo dispuesto en los Principios Constitucionales y de Ley, concretamente lo establecido en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:

4) al primer particular: Contestó: “(…) Si, conozco a CECILIA desde hace más de veinte (20) años, siempre hemos sido vecinas. Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano (a) en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.

5) Al segundo particular: Contestó: “(…) Si, sé que ella construyo su casa desde cero con mucho esfuerzo). Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano (a) en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.

6) Al tercer particular: Contestó: “(…) Si, esa ha sido la cantidad aproximada en gasto de materiales y mano de obra que invirtió en su casa). Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano (a) en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.


Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; queda definida y referida a la garantía constitucional que integra uno de los derechos esenciales de los individuos es el derecho a la jurisdicción.
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 10-05-2001 Nº 708, define como “el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia”. En orden a posibilitar el ejercicio efectivo de ese derecho el Estado debe establecer tribunales, asignarles jurisdicción y competencia y dictar normas de procedimiento. Así mismo, el derecho a la jurisdicción no se agota con el acceso al órgano judicial, sino que debe brindar a los administrados una tutela judicial efectiva a sus derechos individuales, en orden a satisfacer un adecuado servicio de justicia.

Para ello, es necesario que se cumpla la garantía del debido proceso, cuyo problema radica en el respeto del derecho de defensa y que la pretensión se resuelva mediante una sentencia que debe ser oportuna, fundada y justa.

Instrumentalidad del proceso artículo 257 de la CRBV, la cual consagra el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia óptima, expedita y eficiente, simplificando trámites; sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:



Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.


En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Resaltado de la Sala). De allí que, la Sala en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa, y así se declara.


Así también el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Política Administrativa, en sentencia No. 00806 de fecha 13 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso Movimiento Pre-desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas, en la cual se analizó el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, señaló:

“(…): El Título Supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el Tribunal competente como ocurrió en el caso bajo estudio y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.



En tal sentido, en materia de jurisdicción voluntaria, las determinaciones que tome el Juez en esta materia, no causa cosa Juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable, es decir, una presunción iuris tantum, quedando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 895, 899 y 936, 937 del Código de Procedimiento Civil.





- DECISIÓN-

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 527, 545 del código civil 936 y 937 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD DE LAS BIENECHURIAS DESCRITAS ENCLAVADAS SOBRE TERRENO INTI, a favor de la ciudadana: CECILIA DEL VALLE RAMIREZ YANES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 19.498.652, sobre una bienhechuría, ubicada en la Carretera Nacional Caucagua-Higuerote, Sector Santa Elena, calle Nº2, Parroquia El Café, Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de cientos treinta y seis metros cuadrados con cincuenta y ocho centímetros (136,58 Mts2), constante de una VIVIENDA con un área de construcción de cientos treinta y seis metros cuadrados con cincuenta y ocho centímetros (136,58 Mts2), cuyos linderos generales se discriminan así: Noreste: En 12,65 mts, con terreno INTI ocupado por Cecilia del Valle Ramírez. Y. Sureste: En dos medidas discontinuas de 9,51 mts y 2,40 mts, con vivienda que es o fue de Franklin García. Suroeste: En dos medidas discontinuas de 9,50 mts y 3,70 mts, con calle La Coromoto, y Noroeste: En 11,60 mts, con calle de Acceso Vecinal. Tal como consta en la Constancia de Linderos sobre terreno INTI Nº CL-241-12-2025 y Levantamiento Planimètrico, ambos de fecha 10/12/2025 y expedidos por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, Igualmente, certifíquense por Secretaría y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cantidad de copias que sean requeridas. Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), a los 215º Años de la Independencia y 166º Años de la Federación.


JUEZ

NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ
SECRETARIO
RICHARD OJEDA PEREZ