REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
(EN FUNCIONES DE TRIBUNAL MÓVIL)
215° y 166

Caucagua, veintisiete (27) de marzo de 2026.
SOLICITUD NRO: S-1667-26.

SOLICITANTE: IRENE COROMOTO GUARATA BECERRA, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N°V-13.466.746.

ABOGADO ASISTENTE: FREDDY SÁNCHEZ MORA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.926.527, abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.641.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD SOBRE TERRENO INTI

NARRATIVA
-DE LAS ACTUACIONES PROCESALES-

Se inició el presente proceso mediante solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD SOBRE TERRENO INTI, al ser presentada ante este Juzgado en Jornada de Tribunal Móvil, TSJ-COMUNIDAD, en el marco de las 7T en el desarrollo de la 3T y TSJ EN LA COMUNIDAD, en fecha trece (13) de marzo de 2026 por la ciudadana: IRENE COROMOTO GUARATA BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.466.746, teléfono: 0414-2435888,correo electrónico: becerraguarata08@gmail.com, con domicilio en la siguiente dirección: Sector 5 de Julio, calle Los Mangos, parroquia Capaya, Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, asistida en este acto de forma gratuita por el profesional de derecho FREDDY SÁNCHEZ MORA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.926.527, abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.641, correo: freddysanchezmora60@gmail.com, teléfono: 0424-142.21.37, perteneciente a la sindicatura Municipal del municipio Acevedo, designado mediante Resolución 090-2022 de fecha31 de octubre de 2022; publicada bajo el N°243, gaceta municipal de Edición Extraordinaria XXI. La solicitante en su escrito alega que: Sobre un lote de terreno INTI con una superficie de ciento treinta y seis metros cuadrados con cincuenta centímetros (136,50 Mts2). Sobre el cual se edificó una bienhechuría, con un área de construcción de ciento treinta y seis metros cuadrados con cincuenta centímetros (136,50 Mts2), cuyos linderos generales se discriminan así: NORTE: En 13,23 mts, con Vivienda que es o fue de Reina Barrios. SUR: En tres medidas discontinuas de 2,15 mts; 7,15 mts y 3,55 mts con Vivienda que es o fue de Olga Miranda. ESTE: En dos medidas discontinuas de 9,30 mts 4,65 mts con Calle Los Mangos. OESTE: En dos medidas discontinuas de 5,20 mts y 7,42 mts con Vivienda que es o fue de María Solano.
Tal como consta en la Constancia de Linderos sobre terreno INTI de fecha 28/07/2015, Levantamiento Planimètrico de fecha 23/07/2015, expedidas ambas por la Dirección General de Gestión Territorial, Oficina de Planificación y Ordenamiento Territorial.

Mediante auto de fecha trece (13) de marzo de 2026, este Tribunal ordenó darle entrada en los libros respectivos de acuerdo a la ley, asignándole la numeración Nº S-1667-26, solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD SOBRE BIENHECHURÍA INTI.

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2026, mediante auto se ADMITE, por cuanto no es contraria a derecho, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, de conformidad a los artículos 26, 49 ordinal 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenada a la Resolución 006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el Nº 39.152 de fecha dos (02) de abril de 2009, donde se atribuyó competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio para conocer todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, concatenada con los artículos, 895, 899, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se fijó acto de evacuación de testimoniales promovidas por la solicitante, para el día veinticuatro (24) de marzo de 2026, en horas de once ad meridiem (11:00 a.m) y once y treinta ad meridiem (11:30 a.m).

En fecha veinticuatro (24) de marzo 2026, se efectuó ACTO DE EVACUACIÓN DE TESTIMONIALES, a las horas acordada comparecieron ante este Tribunal, los ciudadanos: IRENE COROMOTO GUARATA BECERRA, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, titular de la cedula de identidad N° V-13.466.746 (Solicitante), LOREIDYS MECIA MESIA, venezolana, estado civil soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.556.566 y RUBEN ANTONIO MARIN LICETT, venezolano, estado civil soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.134.380, ambos en calidad de testigos, con el fin de rendir declaración de los hechos relacionados con la referida solicitud.



-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
DE LAS DOCUMENTALES


Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que los solicitantes acompañaron a la solicitud con los siguientes instrumentos:

1. Fotostato de la cédula de identidad de la solicitante IRENE COROMOTO GUARATA BECERRA, Se valora favorablemente pues merece fe pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, estas pruebas confirman la identidad de la solicitante, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara. –

2. Original de la Constancia de Linderos sobre terreno INTI, expedida por la Dirección General de Gestión Territorial Municipio Acevedo en fecha 28/07/2015. Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma las medidas y linderos del terreno, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara. –

3. Original de Levantamiento Planimètrico de fecha 23/07/2015, expedida por la Dirección General de Gestión Territorial Municipio Acevedo. Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma las medidas y linderos del terreno y coordenadas UTM, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara. –

4. Fotostatos del el oficio PRE-287-INTI, de fecha 28 de marzo de 2022, dirigido al SAREN, en concordancia con la Circular emitida por SAREN, CIRCULAR de fecha 07 de mayo de 2024, identificada así: SAREN-DG-12500-CJ0230-O- Nº 0000054.–

5. Fotostato del carnet, la cedula de identidad e Inpreabogado de la abogado FREDDY SÁNCHEZ MORA.-

6. Fotostato de la cédula de identidad del testigo ciudadana: LOREIDYS MECIA MESIA. Se valora favorablemente pues merece fe pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad de la testigo, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara. –

7. Fotostato de la cédula de identidad del testigo ciudadano: RUBEN ANTONIO MARIN LICETT. Se valora favorablemente pues merece fe pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad de la testigo, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara. –


DE LAS TESTIMONIALES

La solicitante IRENE COROMOTO GUARATA BECERRA, identificada en auto, promovió las testimoniales juradas que se evacuaron en fecha veinticuatro (24) de marzo año dos mil veintiséis (2026).

La ciudadana: LOREIDYS MECIA MESIA, venezolana, estado civil soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.556.566, quien declaro de acuerdo a lo dispuesto en los Principios Constitucionales y de Ley, concretamente lo establecido en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:

1) al primer particular: Contestó: “(…) Sí, la conozco desde mi niñez crecí en el sector 5 de julio, luego me case y me mude del sector. Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano (a) en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.

2) Al segundo particular: Contestó: “(…) Sí, ella la fue construyendo poco a poco, le llevo bastante tiempo construirla pero al final la termino. Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano (a) en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.

3) Al tercer particular: Contestó: “(…) Sí, ella invirtió esa cantidad de dinero que para ese entonces era una cantidad elevada. Se valora favorablemente lo afirmado por los ciudadanos en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.


El ciudadano RUBEN ANTONIO MARIN LICETT, venezolano, estado civil soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.134.380 quien declaro de acuerdo a lo dispuesto en los Principios Constitucionales y de Ley, concretamente lo establecido en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:

4) al primer particular: Contestó: “(…) Sí, la conozco desde hace más de veinte (20) años, la considero una buena persona y colaboradora en el sector 5 de julio, llevando buenas participaciones en el sector con ayudas a la misma comunidad. Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano (a) en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.

5) Al segundo particular: Contestó: “(…) Sí, me consta que ella estuvo trabajando para ir construyendo su casa y fui testigo de cuando llevaban los materiales para dicha construcción. Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano (a) en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.

6) Al tercer particular: Contestó: “(…) Desconozco de la cifra aproximada que ella pudo haber gastado al momento de la construcción de su vivienda, lo que si es cierto es que fue dinero de su propio peculio. Es todo terminó, se leyó y conformes firman). Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano (a) en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.


Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; queda definida y referida a la garantía constitucional que integra uno de los derechos esenciales de los individuos es el derecho a la jurisdicción.
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 10-05-2001 Nº 708, define como “el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia”. En orden a posibilitar el ejercicio efectivo de ese derecho el Estado debe establecer tribunales, asignarles jurisdicción y competencia y dictar normas de procedimiento. Así mismo, el derecho a la jurisdicción no se agota con el acceso al órgano judicial, sino que debe brindar a los administrados una tutela judicial efectiva a sus derechos individuales, en orden a satisfacer un adecuado servicio de justicia.

Para ello, es necesario que se cumpla la garantía del debido proceso, cuyo problema radica en el respeto del derecho de defensa y que la pretensión se resuelva mediante una sentencia que debe ser oportuna, fundada y justa.

Instrumentalidad del proceso artículo 257 de la CRBV, la cual consagra el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia óptima, expedita y eficiente, simplificando trámites; sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Resaltado de la Sala). De allí que, la Sala en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa, y así se declara.

Así también el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Política Administrativa, en sentencia No. 00806 de fecha 13 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso Movimiento Pre-desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas, en la cual se analizó el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, señaló:

“(…): El Título Supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el Tribunal competente como ocurrió en el caso bajo estudio y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.


En tal sentido, en materia de jurisdicción voluntaria, las determinaciones que tome el Juez en esta materia, no causa cosa Juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable, es decir, una presunción iuris tantum, quedando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 895, 899 y 936, 937 del Código de Procedimiento Civil.




- DECISIÓN-

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 527, 545 del código civil 936 y 937 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD DE BIENECHURIA SOBRE TERRENO INTI, a favor de la ciudadana: IRENE COROMOTO GUARATA BECERRA, venezolana, estado civil soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.466.746, una VIVIENDA ubicada en el Sector 5 de Julio, calle Los Mangos, parroquia Capaya, municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, con un total del área de construcción de ciento treinta y seis metros cuadrados con cincuenta centímetros (136,50 Mts2), cuyos linderos generales se discriminan en la constancia de linderos. Expedida por la Dirección General de Gestión Territorial Municipio Acevedo de fecha 28 de julio de 2015.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, Igualmente, certifíquense por Secretaría y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cantidad de copias que sean requeridas. Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), a los 215º Años de la Independencia y 166º Años de la Federación.


JUEZ,
NELSON ANTONIO REQUENA MARQUES.
SECRETARIO,
RICHARD OJEDA PEREZ.