REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE N° 2025-5106.

DEMANDANTE: Ciudadana YOLET APONTE HERRERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.-11.487.580, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.385, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil GESTIONES SA.GA, inscrita en el Registro Público del Municipio Brión y Buroz del Estado Miranda, hoy estado Bolivariano de Miranda bajo el Nro. 7, Tomo 3, del Protocolo de Transcripción correspondiente al año 2010, de fecha 11 de febrero de 2010. Según poder otorgado ante la Notaria Pública del Municipio Brion del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 3, Tomo 6, Folio 8 hasta el 10 de fecha 28/01/2018.

DEMANDADO: ciudadano EMIRO JOSE SALCEDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.836.597.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano JAIRO GONZALEZ GOMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.534.553, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 266.112.

MOTIVO: DESALOJO (Local Comercial), INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

-I-
NARRATIVA

Se inició la presente causa por escrito libelar interpuesto en fecha 15 de enero de 2025, por la ciudadana YOLET APONTE HERRERA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GESTIONES SA.GA, contra el ciudadano EMIRO JOSE SALCEDO, todos anteriormente identificados, fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el libelo de demanda.

En fecha 20 de enero de 2026, mediante auto este Tribunal le dio entrada y admitió la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el procedimiento oral y se rodeno el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano EMIRO JOSE SALCEDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.836.597.

En fecha 22 de enero de 2025, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana YOLET APONTE, suficientemente identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual dio impulso al procedimiento e informo al tribunal de la dirección para la citación del demandado.

En fecha 27 de enero de 2026, mediante auto este Tribunal ordeno librar la orden de comparecencia, sin embargo, insto a la parte demandante a consignar los fotostatos necesarios.

En fecha 28 de enero de 2025, se recibió diligencia suscrita por la abogada YOLET APONTE, suficientemente identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigno los fotostatos necesarios para la compulsa y los emolumentos para el traslado de la alguacil.

En fecha 29 de enero de 2025, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana DILCIA MARTINEZ, en su carácter de alguacil de este Despacho, informando que recibió de manos de la parte actora los emolumentos necesarios para practicar la citación correspondiente.

En fecha 31 de enero de 2025, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana DILCIA MARTINEZ, en su carácter de Alguacil de este Despacho, dejo constancia que el ciudadano EMIRO JOSE SALCEDO, suficientemente identificada en autos, en su carácter de parte demandada, se presentó a las puertas del Tribunal y recibió la compulsa certificada.

En fecha 27 de febrero de 2025, se recibió escrito de contestación suscrito por el ciudadano EMIRO JOSE SALCEDO, suficientemente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado ROBERTO SLEIMAN SAM, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 214.580.

En fecha 7 de marzo de 2025, se recibió diligencia suscrita por la abogada YOLET APONTE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual solicita el abocamiento a los fines de continuar el proceso.

En fecha 12 de marzo de 2025, mediante auto la ciudadana NINOSKA VALERA, en su carácter de Juez de este Despacho, se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de la parte demandada.

En fecha 20 de marzo de 2025, se recibió informe de actuación del Alguacil, suscrito por la ciudadana DILCIA MARTINEZ, mediante la cual informo que se presentó a las puertas de este Tribunal el ciudadano EMIRO JOSE SALCEDO, suficientemente identificado en autos, quien recibió y firmo la Boleta de Notificación.

En fecha 9 de abril de 2025, mediante auto este Tribunal ordeno dictar auto de certeza debiéndose hacer un cómputo de secretaria para verificar la etapa procesal en la que se encuentra el presente procedimiento y poder proseguir la causa.

En fecha 9 de abril de 2025, mediante auto este Tribunal acordó la celebración del acto de Audiencia Preliminar.

En fecha 23 de abril de 2025, se levantó acta de Audiencia Preliminar celebrada en la sede de este Tribunal, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

En fecha 28 de abril de 2025, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano EMIRO JOSE SALCEDO, debidamente asistido por el abogado ROBERTO SLEIMAN, suficientemente identificado en autos, mediante la cual solicito copias certificadas del presente expediente.

En fecha 28 de abril de 2025, se dictó sentencia interlocutoria que declaro la reposición de la causa, al estado de dictar un nuevo auto de certeza con el fin de que las partes puedan verificar la etapa procesal en la que se encuentra.

En fecha 30 de abril de 2025, mediante auto este Tribunal ordeno la certificación por secretaria de los días de despachos transcurridos para la contestación de la demanda, los días correspondientes a mi avocamiento y en el caso de haber transcurrido en su totalidad los 20 días de despacho de la contestación, verificar el lapso procesal de las cuestiones previas propuestas por la parte demandada y poder proseguir la causa en el estado y grado que se encuentre.

En fecha 07 de mayo de 2025, mediante auto este Tribunal acuerda lo requerido en la diligencia suscrita por el ciudadano EMIRO JOSE SALCEDO, suficientemente identificado en autos, de fecha 28 de abril de presente año.

En fecha 12 de mayo de 2025, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana YOLET APONTE HERRERA, suficientemente identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna escrito de contestación a las cuestiones previas.

En fecha 26 de mayo de 2025, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano EMIRO JOSE SALCEDO, debidamente asistido por el abogado ROBERTO SLEIMAN, ambos suficientemente identificados en autos, mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas y contestación a fondo.

En fecha 26 de mayo de 2025, mediante auto este Tribunal se pronuncia en relación al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.

En fecha 03 de junio de 2025, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano EMIRO JOSE SALCEDO, suficientemente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada MARIANA ANTOSLEIMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 315.844, mediante la cual apela de la decisión de fecha 26 de mayo de 2025.

En fecha 09 de junio de 2025, mediante auto este Tribunal no oye la apelación planteada.

En fecha 11 de junio de 2025, se dictó sentencia que declaro SIN LUGAR las cuestiones previas planteadas.

En fecha 16 de junio de 2025, mediante auto este Tribunal fijo la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de junio de 2025, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano EMIRO JOSE SALCEDO, debidamente asistido por el abogado ROBERTO SLEIMAN SAM, ambos suficientemente identificados en autos, mediante la cual apelo de la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2025.

En fecha 18 de junio de 2025, mediante auto este Tribunal oyó la apelación planteada, en consecuencia, se remitió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Transito, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines que conociera del recurso interpuesto.

En fecha 11 de febrero de 2026, se recibió oficio Nro 106-25, de fecha 18 de diciembre de 2025, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Transito, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, remitiendo el presente expediente.

En fecha 12 de febrero 2026, mediante auto este Tribunal ordeno reingreso del presente expediente en el estado en que se encuentre.
En fecha 23 de febrero de 2026, mediante auto este Tribunal ordeno la celebración de la audiencia preliminar al día siguiente en que conste en autos las boletas de notificación recibidas por las partes.

En fecha 26 de febrero de 2026, se recibió informe de actuación de la Alguacil, mediante el cual dejo constancia de haber notificado a la ciudadana YOLET APONTE, suficientemente identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.

En fecha 05 de marzo de 2026, se recibió informe de actuación de la Alguacil, mediante el cual dejo constancia de haber notificado al ciudadano EMIRO JOSE SALCEDO, suficientemente identificado en autos, en su carácter de parte demandada.

En la oportunidad de la Audiencia Preliminar, en fecha 06 de marzo de 2026, comparecieron la apoderada judicial de la parte demandante ciudadana YOLET APONTE HERRERA, el demandado ciudadano EMIRO JOSE SALCEDO, y su abogado asistente JAIRO GONZALEZ GOMEZ, de conformidad con el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes exploraron oralmente los alegatos y ambas partes de mutuo acuerdo solucionan el presente juicio a través de un CONVENIMIENTO JUDICIAL, en los siguientes términos "... En este estado se deja constancia que ambas partes llegan a un acuerdo que la parte demandada, ciudadano EMIRO JOSE SALCEDO, va a desocupar el local comercial objeto de la presente demanda, en dos (2) meses libre de personas y de bienes muebles, contados a partir de la presente fecha, igualmente deberá cancelar los cánones de arrendamiento pendientes desde el mes de noviembre de 2024 hasta la presente fecha, para un total de diecisiete (17) mese, que sumados dan un total de MIL SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS (1.700 USD), o al cambio en bolívares tomando como referencia la tasa manejada por el Banco Central de Venezuela para el momento que vaya a cancelar, acordaron que dicho monto lo va a cancelar mensual en una cantidad de CIEN DOLARES AMERICANOS (100 USD) o en bolívares al cambio tomando como referencia la tasa manejada por el Banco Central de Venezuela para el momento de cancelar, comenzando a pagar a partir del dia treinta (30) del mes y año en curso y la parte actora ciudadana YOLET APONTE HERRERA, en su carácter de apoderada judicial de GESTIONES SA.GA, ambas identificadas en autos, acepta dicho convenio”.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo estudio se observa que ambas partes, todos anteriormente identificados, en la Audiencia Preliminar de mutuo acuerdo solicitan un CONVENIMIENTO JUDICIAL, donde deciden favorecerse mediante una solución amistosa del litigio, en el que acordaron lo que textualmente se transcribe: "... En este estado se deja constancia que ambas partes llegan a un acuerdo que la parte demandada, ciudadano EMIRO JOSE SALCEDO, va a desocupar el local comercial objeto de la presente demanda, en dos (2) meses libre de personas y de bienes muebles, contados a partir de la presente fecha, igualmente deberá cancelar los cánones de arrendamiento pendientes desde el mes de noviembre de 2024 hasta la presente fecha, para un total de diecisiete (17) mese, que sumados dan un total de MIL SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS (1.700 USD), o al cambio en bolívares tomando como referencia la tasa manejada por el Banco Central de Venezuela para el momento que vaya a cancelar, acordaron que dicho monto lo va a cancelar mensual en una cantidad de CIEN DOLARES AMERICANOS (100 USD) o en bolívares al cambio tomando como referencia la tasa manejada por el Banco Central de Venezuela para el momento de cancelar, comenzando a pagar a partir del dia treinta (30) del mes y año en curso y la parte actora ciudadana YOLET APONTE HERRERA, en su carácter de apoderada judicial de GESTIONES SA.GA, ambas identificadas en autos, acepta dicho convenio”.

Ahora bien, la Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento, se ha establecido ante nuestra legislación como instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de las cuales se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes.
A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La Transacción es un modo de autocomposición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, y cualquiera de los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.

Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente:

"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

La Transacción judicial, también llamada "procesal", ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se halla pendiente de sentencia.

En virtud a lo narrado anteriormente es importante hacer referencia a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

“… En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.

A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 263 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.

Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza del convenimiento: en primer término, es un contrato, en tanto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes-. En segundo término, es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que- esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.

Respecto a la homologación, viene a ser la resolución, previa verificación de la capacidad de las partes para convenir, así como la disponibilidad de la materia para ello, y la ejecutoriedad del contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento.

En consecuencia a lo anteriormente transcrito este Tribunal observa que el convenimiento acordado en la audiencia preliminar por los ciudadanos YOLET APONTE HERRERA y EMIRO JOSE SALCEDO, ambos identificados en autos, y por ende gozan de facultad para convenir, razón por la cual los legitiman jurídicamente para la realización de dicha transacción.

-III-
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dispone:

PRIMERO: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, celebrado por las partes en la Audiencia Preliminar de fecha 6 de marzo del año en curso, por los ciudadanos YOLET APONTE HERRERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.-11.487.580, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.385, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil GESTIONES SA.GA, inscrita en el Registro Público del Municipio Brión y Buroz del Estado Miranda, hoy estado Bolivariano de Miranda bajo el Nro. 7, Tomo 3, del Protocolo de Transcripción correspondiente al año 2010, de fecha 11 de febrero de 2010. Según poder otorgado ante la Notaria Pública del Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 3, Tomo 6, Folio 8 hasta el 10 de fecha 28/01/2018 y el ciudadano EMIRO JOSE SALCEDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.836.597, debidamente asisto por el abogado ciudadano JAIRO GONZALEZ GOMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.534.553, impartiéndole el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, y se da por terminado el presente juicio.

SEGUNDO: No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza del acto homologado.

TERCERO: No se ordena el archivo definitivo del presente expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento total de la misma.

CUARTO: Publíquese y Regístrese inclusive en la página Web de este Tribunal.

QUINTO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de Sentencia de este Tribunal de conformidad con el artículo 248 Ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Higuerote, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° de la independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ

NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA

NANCY SOJO
En esta misma fecha y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA

NANCY SOJO