REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


EXPEDIENTE N° 5875: (Solicitud Divorcio por Desafecto).-
SOLICITANTES: Ciudadanos YOLIMAR RAMIREZ y JESUS RAMON FLORES COTUÑO, ambos de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-11.372.776 y V-11.159.774, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: RUBEN JOSE CARRILLO SERRANO, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.522.522, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 155.561.

MOTIVO: Divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
-I-
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado ante la sede del Tribunal en fecha 03/03/2026, relacionado a la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por los ciudadanos YOLIMAR RAMIREZ y JESUS RAMON FLORES COTUÑO, ambos de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-11.372.776 y V-11.159.774, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado RUBEN JOSE CARRILLO SERRANO, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.522.522, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 155.561, alegaron en su escrito que contrajeron matrimonio civil el día 20 de septiembre de 2024, por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Eulalia Buroz del estado Bolivariano de Miranda, según Acta Nº 49, fijando como su último domicilio conyugal en La Trinidad, Sector El
Puente, Calle Unión, Casa S/N, Mamporal, Municipio Eulalia Buroz del Estado Bolivariano de Miranda, manifestaron igualmente, que están separados de hecho desde el mes de Septiembre del año 2025, manifiestan que a pesar de que su relación desde el principio estuvo basada en el respeto, la armonía, tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión fueron surgiendo desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común, solo sienten respeto como personas y padres de sus hijos los cuales en la actualidad son mayores de edad, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo que los una, que si procrearon dos (02) hijos quienes llevan por nombre MARIA DEL CARMEN FLORES RAMIREZ y JESUS ANTONIO FLORES RAMIREZ, actualmente ambos mayores de edad, además mencionaron que si adquirieron bienes de fortuna en común.

En fecha 03 de Marzo de 2026, mediante auto este Tribunal le dio entrada y admitió la presente solicitud de Divorcio asignándole la numeración S-5875 además ordeno librar boleta de notificación al Ministerio Público.

En fecha 05 de Marzo de 2026, compareció la Alguacil DILCIA MARTINEZ, quien consignó recibido de la boleta librada a la Fiscalía Décima Tercera (13º) del Ministerio Publico.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia - célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales, las cuales en un principio tenían un carácter taxativo, en donde una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De manera pues, que, conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia el carácter enunciativo que tienen las causales del divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil.
En este mismo sentido, mediante sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectiomaritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas”.

Si bien, nuestro legislador en un principio estableció normas sustantivas y adjetivas tendientes a proteger la institución jurídica del matrimonio, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su actividad progresista y pedagógica ha señalado que el consentimiento es un requisito indispensable no solo para contraer matrimonio, sino además para que éste perdure en el tiempo. Es por ello, que ha permitido acertadamente la invocación de otras causales para solicitar la disolución del vínculo conyugal, pues una determinada persona tiene el derecho a adquirir un estado civil distinto y/o de decidir formar una nueva familia.
Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del derecho, el cual debe ir a la par con la evolución de la sociedad, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso -tal como se estableció en la ut supra decisión- su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso los cónyuges alegan y demuestra el profundo deseo de no seguir unidos en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.
En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación del otro cónyuge en el caso de que la solicitud haya sido presentada por uno solo, todo en sintonía con la decisión N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad de la solicitante de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin aperturar lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el/la cónyuge no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges ciudadanos YOLIMAR RAMIREZ y JESUS RAMON FLORES COTUÑO, ambos suficientemente identificados en autos, manifestaron que decidieron separarse desde el mes de septiembre del año 2025 y hasta la presente fecha no ha sido reanudada la relación de pareja.

De igual forma, se observa de los hechos narrados en la presente solicitud que durante el vínculo matrimonial procrearon dos (02) hijos que actualmente son mayores de edad y que si obtuvieron bienes durante su unión matrimonial que liquidar, siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, permite concluir en quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto.

En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por los cónyuges ciudadanos YOLIMAR RAMIREZ y JESUS RAMON FLORES COTUÑO, ambos suficientemente identificados en autos, quienes comparecieron de manera voluntaria y manifestaron la voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto entre ellos, igualmente el representante del Ministerio Público fue debidamente notificado del presente procedimiento, quien no se presentó en el lapso establecido para dar su respectiva opinión, no siendo concluyente dicha opinión para esta decisión, ahora bien, considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la decisión Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO interpuesta por los ciudadanos YOLIMAR RAMIREZ y JESUS RAMON FLORES COTUÑO, ambos identificados en autos, en consecuencia la misma debe ser declarada con lugar. ASÍ SE DECIDE.

-III-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanos YOLIMAR RAMIREZ y JESUS RAMON FLORES COTUÑO, ambos de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-11.372.776 y V-11.159.774, respectivamente.

SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos YOLIMAR RAMIREZ y JESUS RAMON FLORES COTUÑO, ambos suficientemente identificados anteriormente, el cual fue contraído el día 20 de septiembre de 2024, por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Eulalia Buroz del estado Bolivariano de Miranda, según Acta Nº 49, una vez quede firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil venezolano, para lo cual las partes dispondrán del lapso tipificado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: En relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, los mismos deben ser liquidados por un procedimiento aparte, una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme.


-DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-

Así mismo se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: miranda.scc.org.ve

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los Veinticuatro (24) días del mes de marzo de Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ,


NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA,


NANCY SOJO

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada en el Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA,


NANCY SOJO