REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


SOLICITUD: N° 5836

SOLICITANTE: Ciudadano EDGAR JOSE MENDOZA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.134.644.

CONYUGE: Ciudadana NIEVES JOSEFINA BIENES VIVENES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.535.298, domiciliada en el Hatillo en la ciudad de Caracas.

ASISTENCIA GRATUITA: LILIANA LIENDO, Abogada inscrita en el INPREABOGADO Nº 98.529, en su carácter de Síndico Municipal de la Alcaldía del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda.

MOTIVO: Con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

-I-
NARRATIVA

Se recibió la presente solicitud de Divorcio en fecha 13 de enero del presente año, mediante oficio N° 2810-576-25, de fecha 28/11/25, por declinatoria proveniente del Tribunal De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Páez y Pedro Gual De La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dicho procedimiento fue interpuesto por ante el Tribunal antes mencionado en Jornada de Tribunal Móvil, realizado en la concha acústica de Rio Chico, Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28/11/2025, por el ciudadano EDGAR JOSE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.134.644, asistido por la abogada LILIANA LIENDO, inscrita en el INPREABOGADO Nº 98.529, en su carácter de Síndico Municipal, quien solicito el DIVORCIO con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Alegó en su escrito que contrajo matrimonio el día 09 de noviembre del 1990, con la ciudadana NIEVES JOSEFINA BIENES VIVENES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.535.298, ante la Jefatura del Municipio foráneo Buroz, actualmente Registro Civil del Municipio Eulalia Buroz del estado Bolivariano de Miranda, según Acta Nº 14, fijando como su último domicilio conyugal en Maurica 4, calle La Redoma, Casa Sin Número, Municipio Eulalia Buroz del estado Bolivariano de Miranda, decidieron separarse en el mes de Abril del año 2000, además manifestó que procrearon una hija, que lleva por nombre ITAMAR DAYANA MENDOZA BIENES, actualmente mayor de edad, no adquirieron bienes de fortuna en común.

En fecha 15 de Enero del 2026, mediante auto este Tribunal ordenó darle entrada a la presente solicitud, asignándole la numeración S-5836 nomenclatura interna de este tribunal e instó al solicitante a consignar la correspondiente acta de matrimonio para proceder a la admisión del presente procedimiento.

En fecha 16 de Enero del 2026, mediante auto este Tribunal recibió copia certificada del acta de matrimonio N° 14 expedida por el Registro Civil del Municipio Eulalia Buróz, Parroquia Mamporal, del matrimonio celebrado entre los ciudadanos EDGAR JOSE MENDOZA y NIEVES JOSEFINA BIENES VIVENES, identificados en autos y ordena agregarla a la presente solicitud para que surta los efectos legales correspondientes.

En fecha 21 de Enero del 2026, mediante auto este Tribunal ordenó admitir la presente solicitud en virtud que ya se encontraban consignados todos los requisitos solicitados, además ordeno librar boleta de notificación al Ministerio Público y boleta de citación electrónica a la ciudadana NIEVES JOSEFINA BIENES VIVENES, identificada en autos.

En fecha 10 de Febrero del 2026, compareció la Alguacil DILCIA MARTINEZ, quien consignó recibido de la boleta de notificación librada a la Fiscalía Décima Tercera (13º) del Ministerio Publico de fecha 09/02/2026.

En fecha 12 de Febrero del 2026, La ciudadana NANCY SOJO, en su carácter de Secretaria de este Tribunal, mediante certificación deja constancia que realizo video llamada vía WhatsApp a la ciudadana NIEVES JOSEFINA BIENES VIVENES, identificada en autos a quien notifico del presente procedimiento de solicitud de divorcio en su contra.

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia - célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales, las cuales en un principio tenían un carácter taxativo, en donde una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De manera pues, que, conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia el carácter enunciativo que tienen las causales del divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil.
En este mismo sentido, mediante sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectiomaritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas”.

Si bien, nuestro legislador en un principio estableció normas sustantivas y adjetivas tendientes a proteger la institución jurídica del matrimonio, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su actividad progresista y pedagógica ha señalado que el consentimiento es un requisito indispensable no solo para contraer matrimonio, sino además para que éste perdure en el tiempo. Es por ello, que ha permitido acertadamente la invocación de otras causales para solicitar la disolución del vínculo conyugal, pues una determinada persona tiene el derecho a adquirir un estado civil distinto y/o de decidir formar una nueva familia.
Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del derecho, el cual debe ir a la par con la evolución de la sociedad, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso -tal como se estableció en la ut supra decisión- su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso el solicitante EDGAR JOSE MENDOZA alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio con su esposa la ciudadana NIEVES JOSEFINA BIENES VIVENES, ambos identificados en autos, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.
En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la/el cónyuge en el caso de que la presente solicitud haya sido presentada por una sola parte, todo en sintonía con la decisión N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad de la solicitante de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin aperturar lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador.
En el caso de autos, se observa que el solicitante ciudadano EDGAR JOSE MENDOZA, manifestó que decidieron separarse desde abril del año 2000 y hasta la presente fecha no ha sido reanudada la relación de pareja.

De igual forma, se observa de los hechos narrados en la presente solicitud que durante el vínculo matrimonial procrearon una (01) hija la cual en la actualidad es mayor de edad y que no obtuvieron bienes, siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, permite concluir en quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto.

En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto en el escrito de solicitud que el ciudadano EDGAR JOSE MENDOZA, suficientemente identificados en autos, manifiesta la voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto entre él y su cónyuge la ciudadana NIEVES JOSEFINA BIENES VIVENES, identificada en autos, la cual fue debidamente citada del presente procedimiento en su contra, a través de video llamada realizada por la secretaria de este Tribunal en fecha jueves 12 de febrero del año en curso, quedando así en conocimiento del presente procedimiento en su contra, transcurriendo el lapso establecido para que hiciera acto de presencia, no acudiendo ni por si, ni por medio de apoderado alguno, así como también se realizó la debida notificación al Fiscal del Ministerio Público, quien no se presentó en el lapso establecido para dar su respectiva opinión, no siendo concluyente dicha opinión para esta decisión, ahora bien, considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la decisión Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta por el ciudadano EDGAR JOSE MENDOZA, contra la ciudadana NIEVES JOSEFINA BIENES VIVENES, ambos identificados en autos, en consecuencia la misma debe ser declarada con lugar. ASÍ SE DECIDE.

-III-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano EDGAR JOSE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.134.644, contra la ciudadana NIEVES JOSEFINA BIENES VIVENES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.535.298.

SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos EDGAR JOSE MENDOZA y NIEVES JOSEFINA BIENES VIVENES, ambos de nacionalidad Venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nro. V-6.134.644 y V-10.535.298, respectivamente, el cual fue contraído el día nueve (09) de noviembre del 1990, ante la Jefatura del Municipio Foráneo Buroz, actualmente Registro Civil del Municipio Eulalia Buroz del estado Bolivariano de Miranda, según Acta Nº 14, una vez quede firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil venezolano, para lo cual las partes dispondrán del lapso tipificado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: SE ORDENA DECRETAR de OFICIO la ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme y librar los respectivos oficios a los registros correspondientes, adjunto a las copias debidamente certificadas de la presente sentencia.


-DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-

Así mismo se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: miranda.scc.org.ve Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote: a los Seis (06) Días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

LA JUEZ,


NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA,


NANCY SOJO

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada en el Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA


NANCY SOJO