REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
EXPEDIENTE N° 2025-5131
DEMANDANTE: Ciudadanos OSCAR ALBERTO AGUILAR Y MARINA MILANO DE AGUILAR, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-1.959.926 y V-3.202.113, respectivamente, en su carácter de accionistas como Director Principal y Director Suplente, respectivamente, de la sociedad mercantil CINTA CORPORATION, C.A., empresa debidamente inscrita en por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 18 de abril del 1990, bajo el Nro. 38, Tomo 21-A-SGDO; y de conformidad con acta de asamblea extraordinaria de accionistas, de fecha 19 de agosto del 2010, bajo el Nro. 9, Tomo 245-A-SGDO.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: Ciudadano JOSE GIOVANNI VERGINE, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.002.596, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.135.
DEMANDADA: Ciudadana LIDIA DE LOS ANGELES PALMA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.437.085.
DEFENSOR AD LITEM: Ciudadano VICTOR JOSE NAVARRO CHIPAMO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.437.085, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.770.
MOTIVO: PRESCRIPCION EXTINTIVA DE HIPOTECA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se da inició a la presente demanda de PRESCRIPCION EXTINTIVA DE HIPOTICA, por escrito libelar interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2025, por los ciudadanos OSCAR ALBERTO AGUILAR Y MARINA MILANO DE AGUILAR, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-1.959.926 y V-3.202.113, respectivamente, en su carácter de accionistas como Director Principal y Director Suplente, respectivamente, de la sociedad mercantil CINTA CORPORATION, C.A., empresa debidamente inscrita en por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 18 de abril del 1990, bajo el Nro. 38, Tomo 21-A-SGDO; y de conformidad con acta de asamblea extraordinaria de accionistas, de fecha 19 de agosto del 2010, bajo el Nro. 9, Tomo 245-A-SGDO, debidamente asistidos por el abogado ciudadano JOSE GIOVANNI VERGINE, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.002.596, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.135, contra la ciudadana LIDIA DE LOS ANGELES PALMA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.437.085, mediante el cual solicitaron: “…en nombre de nuestra representada Sociedad Mercantil CINTA CORPORATIÓN, C.A; empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 18 de Abril del 1990, bajo el Nro.38, Tomo 21-A SGDO; y de conformidad con Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 19 de Agosto del 2010, bajo el Nro.9, Tomo 245-A-SGDO; ocurrimos ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demandamos a la ciudadana: LIDIA DE LOS ÁNGELES PALMA, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.437.085; para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, y declare Extinguida la Hipoteca Convencional de Primer Grado, que pesa sobre el inmueble ya ampliamente descrito, todo ello con fundamento en los artículos 690 al 693 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 507 numeral 2do, 1.908 y 1.977 del Código Civil…”.
En fecha 12 de noviembre de 2025, mediante auto se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, sustanciándola de acuerdo al Procedimiento Breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la Resolución Nº 2023-001 de fecha 24 de mayo de 2023, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, instando a la parte actora a consignar las copias fotostática correspondientes para la elaboración de la compulsa.
En fecha 13 de noviembre de 2025, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos OSCAR ALBERTO AGUILAR Y MARINA MILANO DE AGUILAR, debidamente asistidos por el abogado JOSE GIOVANNI VERGINE, todos identificados en autos, mediante la cual otorgan poder Apud-Acta al abogado ciudadano JOSE GIOVANNI VERGINE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.135, para que los representen en todo el presente procedimiento.
En fecha 13 de noviembre de 2025, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JOSE GIOVANNI VERGINE, en su carácter apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa y los emolumentos para el traslado de la Alguacil.
En fecha 17 de noviembre de 2025, se recibió informe de alguacil, suscrito por la ciudadana DILCIA MARTINEZ, mediante el cual dejo constancia de haber recibido los emolumentos de manos de la parte actora para la respectiva compulsa y citación de la parte demandada.
En fecha 18 de noviembre de 2025, mediante auto se ordenó librar compulsa para la práctica de citación a la parte demandada, ciudadana LIDIA DE LOS ANGELES PALMA, suficientemente identificada en autos.
En fecha 24 de noviembre de 2025, mediante informe de actuación de la Alguacil de este Despacho, dejó constancia que se trasladó a la dirección de la parte demandada señalada en el escrito liberal en varias oportunidades siendo infructuosa la misma por lo que consigna las copias de la compulsa al presente expediente.
En fecha 25 de noviembre de 2025, compareció el ciudadano JOSE GIOVANNI VERGINE, identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a los fines de solicitar la publicación de los carteles para la citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de noviembre de 2025, mediante auto este Tribunal ordeno librar el cartel de citación y su respectiva publicación en la prensa para la citación a la parte demandada, ciudadana LIDIA DE LOS ANGELES PALMA, suficientemente identificada en autos.
En fecha 9 de diciembre de 2025, se recibió diligencia suscrita por el abogado JOSE GIOVANNI VERGINE, suficientemente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó carteles de citación debidamente publicados en los diarios correspondientes.
En fecha 10 de diciembre de 2025, la ciudadana NANCY SOJO, en su carácter de Secretaria de este Despacho, dejo constancia de su traslado a la dirección señalada a los fines de fijar el cartel de citación en la morada, dando cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de enero de 2026, compareció el ciudadano JOSE GIOVANNI VERGINE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, identificado en autos, a los fines de solicitar que se asignara defensor Ad-Litem a la parte demandada, en virtud que la misma no se presentó ni por si, ni por medio de apoderado alguno en el lapso establecido.
En fecha 23 de enero de 2026, mediante auto este Tribunal acordó la designación de defensor Ad-Litem para la defensa de los derechos de la parte demandada, ciudadana LIDIA DE LOS ANGELES PALMA, suficientemente identificada en autos, designando al abogado VICTOR JOSE NAVARRO CHIPAMO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.437.085, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.770, y se libró boleta de notificación para que compareciera a aceptar o excusarse del cargo.
En fecha 26 de enero de 2026, mediante informe de actuación de la Alguacil, suscrita por la ciudadana DILCIA MARTINEZ, dejo constancia de haber notificado al designado como Defensor Ad-Litem, ciudadano VICTOR JOSE NAVARRO CHIPAMO, suficientemente identificado en autos.
En fecha 28 de enero de 2026, se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano VICTOR JOSE NAVARRO CHIPAMO, quien manifestó aceptar el cargo de defensor Ad-Litem al que fue designado por este Tribunal, para defender los derechos de la ciudadana LIDIA DE LOS ANGELES PALMA, suficientemente identificada en autos, en el presente procedimiento en su contra.
En fecha 29 de enero de 2026, se recibió diligencia suscrita por el abogado JOSE GIOVANNI VERGINE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ambos suficientemente identificado en autos, mediante la cual consigno fotostatos para la elaboración de la compulsa para la práctica de la citación del defensor Ad-Litem de la parte demandada ciudadana LIDIA DE LOS ANGELES PALMA, suficientemente identificada en autos.
En fecha 29 de enero de 2026, se recibió diligencia suscrita por el abogado JOSE GIOVANNI VERGINE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ambos suficientemente identificado en autos, mediante la cual deja constancia de haberle dado los emolumentos al alguacil para la práctica de la citación del defensor Ad-Litem ciudadano VICTOR JOSE NAVARRO CHIPAMO, de la parte demandada ciudadana LIDIA DE LOS ANGELES PALMA, ambos suficientemente identificada en autos.
En fecha 02 de febrero de 2026, la ciudadana DILCIA MARTINEZ, en su carácter de Alguacil de este Despacho, dejo constancia de haber recibido los emolumentos para la práctica de la citación del Defensor Ad-Litem ciudadano VICTOR JOSER NAVARRO CHIPAMO, de la parte demandada ciudadana LIDIA DE LOS ANGELES PALMA, ambos suficientemente identificada en autos.
En fecha 03 de febrero de 2026, mediante auto este Tribunal ordeno librar la respectiva compulsa con orden de comparecencia al pie para el ciudadano VICTOR JOSE NAVARRO CHIPAMO, en su carácter de defensor Ad-Litem de la ciudadana LIDIA DE LOS ANGELES PALMA, ambos suficientemente identificados en autos.
En fecha 05 de febrero de 2026, mediante informe de actuación de la alguacil, suscrito por la ciudadana DILCIA MARTINEZ, dejo constancia que fue debidamente citado el ciudadano VICTOR JOSE NAVARRO CHIPAMO, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada ciudadana LIDIA DE LOS ANGELES PALMA, ambos suficientemente identificado en autos, para que comparezca al segundo (2°) día de despacho siguiente al de la consignación de la presente citación en el expediente, a las once de la mañana (11:00 am), para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda presentada en contra de la ciudadana LIDIA DE LOS ANGELES PALMA, suficientemente identificada en autos.
En fecha 09 de febrero de 2026, se recibió diligencia y escrito de contestación de la demanda suscrito por el ciudadano VICTOR JOSE NAVARRO CHIPAMO, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada ciudadana LIDIA DE LOS ANGELES PALMA, ambos suficientemente identificados en autos.
En fecha 25 de febrero de 2026, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano VICTOR JOSE NAVARRO CHIPAMO, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada ciudadana LIDIA DE LOS ANGELES PALMA, ambos suficientemente identificados en autos, mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos.
En fecha 25 de febrero de 2026, se recibió escrito de promoción de pruebas, suscrito por el ciudadano JOSE GIOVANNI VERGINE, en su carácter apoderado judicial de la parte actora ciudadanos OSCAR ALBERTO AGUILAR y MARINA MILANO DE AGUILAR, en su carácter de accionistas como Director Principal y Director Suplente, respectivamente, de la sociedad mercantil CINTA CORPORATION, C.A. todos suficientemente identificados en autos, constante de un folio (1) útil.
En fecha 27 de febrero de 2026, este Tribunal mediante auto, admitió los escritos de pruebas promovidos por la parte demandada ciudadano VICTOR JOSE NAVARRO CHIPAMO, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada ciudadana LIDIA DE LOS ANGELES PALMA, y la parte actora ciudadano JOSE GIOVANNI VERGINE, en su carácter apoderado judicial de la parte actora ciudadanos OSCAR ALBERTO AGUILAR y MARINA MILANO DE AGUILAR, en su carácter de accionistas como Director Principal y Director Suplente, respectivamente, de la sociedad mercantil CINTA CORPORATION, C.A, todos suficientemente identificados en autos.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad legal para que esta Juzgadora dicte sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 507 y siguientes y 890 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la demanda que por PRESCRIPCION EXTINTIVA DE HIPOTECA, incoada por los ciudadanos OSCAR ALBERTO AGUILAR y MARINA MILANO DE AGUILAR, en su carácter de accionistas como Director Principal y Director Suplente, respectivamente, de la sociedad mercantil CINTA CORPORATION, C.A, contra la ciudadana LIDIA DE LOS ANGELES PALMA, todos suficientemente identificados en autos, se observa que:
La pretensión de la actora está dirigida a la Prescripción Extintiva de Hipoteca, y en su escrito libelar expone: “…Consta de documento de compra venta debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Brión y Buróz del Estado Bolivariano de Miranda, Higuerote; de fecha Ocho (08) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), inscrito bajo el Nro.7, Folios 31 al 37, Tomo 4 del Protocolo Primero; cuya copia anexamos marcado "B"; que en nombre de nuestra representada la empresa CINTA CORPORATIÓN, C.A, antes identificada; adquirimos de la ciudadana: LIDIA DE LOS ÁNGELES PALMA, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.V-3.437.085; Un inmueble distinguido con el Nro. Catastral 15-04-01-40-AG-11, constituido por una Villa, distinguida con el Nro.10-A, del Conjunto Villas Agua Sal I, Primera Etapa, situada en Jurisdicción del Municipio Higuerote, hoy Municipio Autónomo Brión del Estado Bolivariano de Miranda. El referido inmueble posee una superficie aproximada de Ochenta y Un Metros Cuadrados con Cincuenta y Dos Decímetros Cuadrados (81,52mts2), distribuidos en dos (02) plantas: La Planta Baja, tiene una superficie de Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados con Setenta y Un Decímetros Cuadrados (45,71 mts2), y consta de: Sala-comedor, escalera de acceso a la Planta Alta, depósito, baño auxiliar, cocina y un patio de secado destechado; La Planta Alta, tiene una superficie de Treinta y Cinco Metros Cuadrados con Ochenta y Un Decímetros Cuadrados (35,81 mts2), y consta de un (01) dormitorio con closet y jardinera, escalera de acceso, un (01) depósito, un (01) baño común, dos (02) dormitorios con closets y jardinera; siendo sus linderos los siguientes: NORTE: En una línea de Tres Metros Cuarenta Centímetros (3,40mts) con terrenos que fueron de Esteban González Laya y en parte con terrenos que fueron de Parcelamiento Agrícola Rio Mar, C.A; hoy de Inversiones Norbenco, C.A; SUR: En una línea de Tres Metros Cuarenta Centímetros (3,40mts) con área común de paisajismo del Conjunto; ESTE: pareada en Diecisiete Metros con Cuarenta y Cinco Centímetros (17,45mts) con la Villa 9-A; y OESTE: pareada en Diecisiete Metros con Cuarenta y Cinco Centímetros (17,45mts) con la Villa 11-A. Asimismo, le corresponde en uso exclusivo la parcela donde se encuentra la Villa 10-A, con un área de Cincuenta y Siete Metros Cuadrados con Cincuenta y Nueve Decímetros Cuadrados (57,59mts2). El referido inmueble está sujeto al Régimen de Propiedad Horizontal tal y como consta de Documento de Condominio protocolizado por la ya citada Oficina de Registro Público de los Municipios Brión y Buróz del Estado Miranda, Higuerote, de fecha Ocho (08) de Marzo del 1991, anotado bajo el Nro.8, Folios 45 al 55, Protocolo Primero, Tomo 11. A la prenombrada Villa 10-A, le corresponde un porcentaje de condominio de Cuatro Enteros con Seiscientas Treinta Milésimas por ciento (4,630%), con respecto a la primera etapa de la cual forma parte; y un porcentaje de condominio de Un Entero con Quinientas Cuarenta y Cinco Milésimas por ciento (1,545%), en relación a la totalidad del Conjunto Villas Agua Sal I. Ahora bien ciudadano Juez, para garantizar el pago del saldo deudor del precio de compra venta en su momento, el cual fue debidamente cancelado en su totalidad, más los intereses correspondientes, nuestra representada mediante el Documento de Compra Venta, ya antes mencionado; constituyó Hipoteca Convencional de Primer Grado, a favor de la ciudadana vendedora LIDIA DE LOS ÁNGELES PALMA, ya antes identificada. (…) siendo que la presente acción versa sobre la prescripción extintiva o liberatoria, cabe destacar que la doctrina ha establecido tres condiciones fundamentales para invocarla, a saber: 1) La Inercia del Acreedor; 2) El transcurso del tiempo fijado por la Ley; y 3) La invocación por parte del interesado. En lo que concierne a la Inercia del Acreedor, entendida esta como la situación en la cual el acreedor, teniendo la necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ha ejecutado dicha acción. En tal sentido, el primero resulta cuando el acreedor debe y puede ejercer su derecho de exigir el cumplimiento y no lo ejerce; el segundo se refiere a que el acreedor tenga la posibilidad de ejercer la acción, y sin embargo no la ejerce y es por ello que no puede haberse suspendido la prescripción por ninguna de las causas legales establecidas en el Código Civil, y por último relativo al tercer elemento para que se configure la inercia del acreedor, es necesario que la acción no hubiese sido ejercida. Por ende, como se puede observar del análisis de los hechos, no hay acreditación alguna que demuestre que la parte demandada, ciudadana, LIDIA DE LOS ÁNGELES PALMA, ya antes identificada, haya realizado gestiones tendientes a solicitar a nuestra representada empresa CINTA CORPORATIÓN, C.A, antes identificada; la ejecución de la obligación, es decir, que no hay prueba alguna de la interrupción del lapso de prescripción, por lo que se ha configurado el primer requisito. Asimismo, del documento de constitución de hipoteca se evidencia que la misma fue constituida en fecha Ocho (08) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), lo que arroja que desde esa fecha ha transcurrido en demasía el tiempo establecido legalmente para la extinción de la hipoteca, y a sabiendas de que la ejecución de la hipoteca es una acción real que prescribe a los veinte (20) años constatándose en efecto que han transcurrido más de Treinta y Cuatro (34) años desde la constitución de la hipoteca, lo que genera que se ha excedido por más de Catorce (14) años el lapso de prescripción establecido en la ley, evidenciándose en consecuencia el cumplimiento del segundo requisito. Del mismo modo, en lo que se refiere al último y tercer requisito, se observa que nuestra representada, como adquirente de buena fe, es quien solicita la declaratoria de la prescripción extintiva; por lo que en consecuencia, en el presente caso se han cumplido las condiciones de procedencia para solicitar ante usted, ciudadana Juez, la declaración de la prescripción extintiva de la acción de ejecución de hipoteca intentada en contra de la ciudadana, LIDIA DE LOS ÁNGELES PALMA, ya antes identificada; y es por ello, que en efecto en nombre de nuestra representada, solicitamos la prescripción de la ya mencionada Hipoteca Convencional de Primer Grado, constituida a favor de la ciudadana LIDIA DE LOS ÁNGELES PALMA, ya antes identificada, concluyendo en su petitorio que: “…en nombre de nuestra representada Sociedad Mercantil CINTA CORPORATIÓN, C.A; empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 18 de Abril del 1990, bajo el Nro.38, Tomo 21-A SGDO; y de conformidad con Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 19 de Agosto del 2010, bajo el Nro.9, Tomo 245-A-SGDO; ocurrimos ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demandamos a la ciudadana: LIDIA DE LOS ÁNGELES PALMA, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.437.085; para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, y declare Extinguida la Hipoteca Convencional de Primer Grado, que pesa sobre el inmueble ya ampliamente descrito, todo ello con fundamento en los artículos 690 al 693 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 507 numeral 2do, 1.908 y 1.977 del Código Civil…”.
El defensor Ad-Litem de la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, alego lo siguiente: “…PRIMERO: Rechazo, niego y contradigo, en cada una de sus partes el contenido íntegro del libelo de demanda tanto en los hechos como en el derecho, que por Prescripción Extintiva de Hipoteca, interpusieron los ciudadanos, OSCAR ALBERTO AGUILAR Y MARINA MILANO DE AGUILAR, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.959.926 y V-3.202.113, respectivamente en su carácter de Director Principal y Director Suplente, respectivamente; de la sociedad mercantil CINTA CORPORATION, C.A., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 18 de abril del 1990, bajo el Nro. 38, Tomo 21-A-SGDO; y de conformidad con acta de asamblea extraordinaria de accionistas, de fecha 19 de agosto del 2010, bajo el Nro. 9, Tomo 245-A-SGDO, en contra de mi defendida LIDIA DE LOS ANGELES PALMA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.437.085. SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la parte actora, al señalar que mi defendida LIDIA DE LOS ANGELES PALMA, antes identificada, no haya realizado gestiones para lograr la ejecución de la Hipoteca, especialmente aquellos que se refieren a las causales previstas en los Artículos 1.907 1.908 del Código Civil. CUARTO: Niego, rechazo y contradigo, que la obligación principal garantizada con la Hipoteca se haya extinguido por cualquiera de las cusas previstas en el Articulo 1.907 del código Civil. QUINTO: Niego y rechazo que los documentos o instrumentos presentados por el demandante sean suficientes para demostrar la extinción de la obligación. QUINTO: Niego y rechazo cualquier otra afirmación de hecho contenida en el libelo de demanda que implique el incumplimiento o la extinción de la obligación por parte de mi defendida. SEXTO: Niego y rechazo, que haya transcurrido el lapso legal necesario para que opere la prescripción de la acción hipotecaria, la cual, si el inmueble está en poder de un tercero, es de veinte (20) años, o de diez (10) años, si se trata de la prescripción del crédito respecto de deudor…”.
El Tribunal pasa a considerar previamente el material probatorio acopiado a la presente causa, bajo los siguientes criterios:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO CON EL LIBELO Y RATIFICADA EN EL LAPSO DE PROMOCION DE PRUEBAS:
- Prueba documental consignada junto al libelo, debidamente promovida y ratificada en el escrito de promoción de pruebas: Copia simple, Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 19 de agosto de 2010, anotada bajo el Nro. 9, Tomo 245-A SDO del año 2010; y Acta Constitutiva de la empresa CINTA CORPORATION, C.A, de fecha 18 de abril de 1990, anotada bajo el Nro. 38, tomo 21-A-1990 SDO, ambas inscritas ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en relación a esta documental, las mismas no fueron impugnadas, tachadas, ni desconocidas por la demandada en su oportunidad legal y guarda pertinencia con el objeto del debate, razón por la cual hacen plena fe en todo su valor probatorio y su contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil venezolano. Así se establece.
- Prueba documental consignada junto al libelo, debidamente promovida y ratificada en el escrito de promoción de pruebas: Copia simple del documento de compra-venta, debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Brión y Buroz del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 8 de febrero de 1991, anotado bajo el Nro. 7, folios 31 al 37, Tomo 4 del Protocolo Primero, donde se refleja igualmente la Hipoteca Convencional de Primer Grado, en relación a esta documental, la misma no fue impugnada, tachada, ni desconocida por la demandada en su oportunidad legal y guarda pertinencia con el objeto del debate, razón por la cual hacen plena fe en todo su valor probatorio y su contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil venezolano. Así se establece
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso probatorio el DEFENSOR AD-LITEM de la parte demandada, abogado VICTOR JOSE NAVARRO CHIPAMO, suficientemente identificado en autos, promueve:
- Copia simple de la comunicación dirigida a la demandada ciudadana LIDIA DE LOS ANGELES, suficientemente identificada en autos, mediante la cual le informa su nombramiento como Defensor Ad-Litem, en relación a esta documental, la misma no fue impugnada, tachada, ni desconocida por la demandante en su oportunidad legal, documento este que hace plena fe en todo su valor probatorio de lo allí contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.
- Copia simple de la captura de pantalla relativa a la búsqueda en redes sociales de la parte demandada ciudadana LIDIA DE LOS ANGELES, suficientemente identificada en autos, en relación a esta documental, la misma no fue impugnada, tachada, ni desconocida por la demandante en su oportunidad legal, documento este que hace plena fe en todo su valor probatorio de lo allí contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud a lo expuesto anteriormente este Tribunal para decidir observa que la presente acción persigue la EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, que pesa sobre Un inmueble distinguido con el Nro. Catastral 15-04-01-40-AG-11, constituido por una Villa, distinguida con el Nro.10-A, del Conjunto Villas Agua Sal I, Primera Etapa, situada en Jurisdicción del Municipio Higuerote, hoy Municipio Autónomo Brión del Estado Bolivariano de Miranda. El referido inmueble posee una superficie aproximada de Ochenta y Un Metros Cuadrados con Cincuenta y Dos Decímetros Cuadrados (81,52mts2), distribuidos en dos (02) plantas: La Planta Baja, tiene una superficie de Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados con Setenta y Un Decímetros Cuadrados (45,71 mts2), y consta de: Sala-comedor, escalera de acceso a la Planta Alta, depósito, baño auxiliar, cocina y un patio de secado destechado; La Planta Alta, tiene una superficie de Treinta y Cinco Metros Cuadrados con Ochenta y Un Decímetros Cuadrados (35,81 mts2), y consta de un (01) dormitorio con closet y jardinera, escalera de acceso, un (01) depósito, un (01) baño común, dos (02) dormitorios con closets y jardinera; siendo sus linderos los siguientes: NORTE: En una línea de Tres Metros Cuarenta Centímetros (3,40mts) con terrenos que fueron de Esteban González Laya y en parte con terrenos que fueron de Parcelamiento Agrícola Rio Mar, C.A; hoy de Inversiones Norbenco, C.A; SUR: En una línea de Tres Metros Cuarenta Centímetros (3,40mts) con área común de paisajismo del Conjunto; ESTE: pareada en Diecisiete Metros con Cuarenta y Cinco Centímetros (17,45mts) con la Villa 9-A; y OESTE: pareada en Diecisiete Metros con Cuarenta y Cinco Centímetros (17,45mts) con la Villa 11-A. Asimismo, le corresponde en uso exclusivo la parcela donde se encuentra la Villa 10-A, con un área de Cincuenta y Siete Metros Cuadrados con Cincuenta y Nueve Decímetros Cuadrados (57,59mts2). Documento de Compra Venta debidamente registrado ante el Registro Público de los Municipios Brion y Eulalia Buroz del estado Bolivariano de Miranda bajo el Nro. 7, folios del 31 al 37, Protocolo Primero, Tomo 4, Primer Trimestre del año 1991. El referido inmueble está sujeto al Régimen de Propiedad Horizontal tal y como consta de Documento de Condominio protocolizado por la ya citada Oficina de Registro Público de los Municipios Brión y Buróz del Estado Miranda, Higuerote, de fecha Ocho (08) de Marzo del 1991, anotado bajo el Nro.8, Folios 45 al 55, Protocolo Primero, Tomo 11. A la prenombrada Villa 10-A, le corresponde un porcentaje de condominio de Cuatro Enteros con Seiscientas Treinta Milésimas por ciento (4,630%), con respecto a la primera etapa de la cual forma parte; y un porcentaje de condominio de Un Entero con Quinientas Cuarenta y Cinco Milésimas por ciento (1,545%), en relación a la totalidad del Conjunto Villas Agua Sal I.
Ahora bien, de la síntesis de la controversia y siguiendo la corriente doctrinaria dominante, la hipoteca se ubica dentro de los derechos reales de garantía, por cuanto no se trata de un derecho que otorgue a su titular el uso, goce o disposición sobre ningún bien. De esta carencia de facultades a favor del titular para el aprovechamiento del bien y dada su finalidad específica, se lo ha llamado derecho de garantía en contraposición a los de goce, al respecto es importante traer a colación lo establecido en el artículo 1.877 del código Civil Venezolano el cual establece:
“…la hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación. La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes. Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen…”
En razón a lo antes plasmado el Tribunal para resolver observa; que en autos ha quedado plenamente probado con el instrumento de compra-venta debidamente inscrito ante el Registro Público de los Municipios Brión y Eulalia Buroz del estado Bolivariano de Miranda bajo el Nro. 7, folios del 31 al 37, Protocolo Primero, Tomo 4, Primer Trimestre del año 1991, que se constituyó una HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, sobre un inmueble constituido por una Villa, distinguida con el Nro.10-A, del Conjunto Villas Agua Sal I, posee una superficie aproximada de Ochenta y Un Metros Cuadrados con Cincuenta y Dos Decímetros Cuadrados (81,52mts2), distribuidos en dos (02) plantas: La Planta Baja, tiene una superficie de Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados con Setenta y Un Decímetros Cuadrados (45,71 mts2), y consta de: Sala-comedor, escalera de acceso a la Planta Alta, depósito, baño auxiliar, cocina y un patio de secado destechado; La Planta Alta, tiene una superficie de Treinta y Cinco Metros Cuadrados con Ochenta y Un Decímetros Cuadrados (35,81 mts2), y consta de un (01) dormitorio con closet y jardinera, escalera de acceso, un (01) depósito, un (01) baño común, dos (02) dormitorios con closets y jardinera; siendo sus linderos los siguientes: NORTE: En una línea de Tres Metros Cuarenta Centímetros (3,40mts) con terrenos que fueron de Esteban González Laya y en parte con terrenos que fueron de Parcelamiento Agrícola Rio Mar, C.A; hoy de Inversiones Norbenco, C.A; SUR: En una línea de Tres Metros Cuarenta Centímetros (3,40mts) con área común de paisajismo del Conjunto; ESTE: pareada en Diecisiete Metros con Cuarenta y Cinco Centímetros (17,45mts) con la Villa 9-A; y OESTE: pareada en Diecisiete Metros con Cuarenta y Cinco Centímetros (17,45mts) con la Villa 11-A. Asimismo, le corresponde en uso exclusivo la parcela donde se encuentra la Villa 10-A, con un área de Cincuenta y Siete Metros Cuadrados con Cincuenta y Nueve Decímetros Cuadrados (57,59mts2). Inmueble distinguido con el Nro. Catastral 15-04-01-40-AG-11, situada en Jurisdicción del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda. En el referido documento de compra venta se evidencia que se constituyó en favor de LIDIA DE LOS ANGELES PALMA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.437.085, HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, hasta por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 500.000,00) sobre el inmueble, de acuerdo a lo plasmada en el referido documento de compra venta del año 1991.
En este estado, se debe considerar que las regulaciones especiales relativas a la extinción de la garantía hipotecaria consagradas en el artículo 1.907 del Código Civil, dispone que:
“…Las hipotecas se extinguen: 1. Por la extinción de la obligación. 2. Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865. 3. Por la renuncia del acreedor. 4. Por el pago del precio de la cosa hipotecada. 5. Por la expiración del término a que se las haya limitado. 6. Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas…”
En razón a lo narrado anteriormente, quien aquí Juzga observa que estas situaciones jurídicas que se alegan como extinción de la obligación, para lograr la extinción de la hipoteca, deben traerse de manera correcta, autentica y eficiente, pues de lo contrario, se tiene como no demostrada la pretensión postulada, por lo que se evidencia en el caso sub iudice, que la parte demandante ha logrado probar fehacientemente la existencia de la garantía hipotecaria por el cual se constituyó la hipoteca, es decir, el hecho extintivo de la garantía conforme lo prevé el artículo 1.907 del Código Civil, motivo suficiente para que proceda la pretensión de la parte actora, en consecuencia, considera este Juzgado de causa que no habiendo sido desvirtuado por la parte DEMANDADA los hechos alegados por la parte DEMANDANTE durante el lapso probatorio, es concluyente acogerlo como prueba indubitable del derecho reclamado, y por cuanto han transcurrido más de Treinta y cuatro (34) años requeridos, para que se produzca la prescripción de la acción real constituido en la mencionada Hipoteca, cumpliéndose con ello además los extremos del Artículo 1.977 del Código Civil que establece:
“…Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que puedan oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley…”
En acatamiento a la norma civil antes invocada se conjuga del proceso el hecho que la acción de prescripción establecida se cumple por el instrumento de traslativo de la propiedad, es decir, que la prescripción extintiva o liberatoria opera si el lapso para su aplicación no ha sido interrumpido, otorgando a los derechos reales veinte (20) años y a los personales diez (10) años para ser interrumpidos o ejercer alguna medida coercitiva para su cumplimiento; siendo así, en el presente caso, los años transcurridos desde la suscripción del documento de compra venta del inmueble objeto de la presente demanda, supera con creces el lapso señalado, por cuanto el documento fue suscrito y protocolizado en fecha 08 de febrero de 1991, habiendo transcurrido entonces treinta y cuatro (34) años, sin que exista alguna acción que interrumpa la prescripción por parte de la ciudadana LIDIA DE LOS ANGELES PALMA, suficientemente identificada en autos, por lo que considera este Tribunal que la demanda que inicia este Juicio DEBE PROSPERAR, de conformidad con el Artículo 1.907 ordinal 1 y 4 del Código Civil en concordancia con el Artículo 1.977 Ejusdem, en consecuencia, al análisis expuesto, con los fundamentos fácticos y de derecho, no existe la menor duda para quien juzga de la extinción de la obligación que dio lugar a la garantía hipotecaria, y, por consiguiente, extinguida la obligación hipotecaria convencional de primer grado que pesa sobre el bien inmueble suficientemente descrito en autos. En tales consideraciones, habiendo plena prueba de los hechos alegados por la accionante, de acuerdo al Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso declarar CON LUGAR la acción de Extinción de HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO que nos ocupa. Y ASI SE ESTABLECE.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA PRESCRIPCION EXTINTIVA DE HIPOTECA, interpuesta por los ciudadanos OSCAR ALBERTO AGUILAR y MARINA MILANO DE AGUILAR, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-1.959.926 y V-3.202.113, respectivamente, en su carácter de accionistas como Director Principal y Director Suplente, respectivamente, de la sociedad mercantil CINTA CORPORATION, C.A., empresa debidamente inscrita en por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 18 de abril del 1990, bajo el Nro. 38, Tomo 21-A-SGDO; y de conformidad con acta de asamblea extraordinaria de accionistas, de fecha 19 de agosto del 2010, bajo el Nro. 9, Tomo 245-A-SGDO, debidamente asistidos por el abogado Ciudadano JOSE GIOVANNI VERGINE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.135, en virtud de la HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, que pesa sobre el inmueble constituido por una Villa, distinguida con el Nro. 10-A, del Conjunto Villas Agua Sal I, ubicado en la Parroquia Higuerote Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, según consta en documento de compra-venta debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Brión y Buroz del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 08 de febrero de 1991, quedando anotado bajo el Nro. 7, folios 31 al 37, Tomo 4 del Protocolo Primero, el referido inmueble posee una superficie aproximada de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (81,52 mts2), distribuidos en dos (2) plantas: la planta baja, tiene una superficie de cuarenta y cinco metros cuadrados con setenta y un decímetros cuadrados (45,71 mts2) y consta de sala-comedor, escalera de acceso a la planta alta, deposito, baño auxiliar, cocina y un patio de secado destechado; la planta alta tiene una superficie de treinta y cinco metros cuadrados con ochenta y un decímetros cuadrados (35,81 mts2) y consta de un (1) dormitorio con closet y jardinera, escalera de acceso, un (1) deposito, un (1) baño común, dos (2) dormitorios con closet y jardinera; siendo sus linderos los siguientes: NORTE: En una línea de Tres Metros Cuarenta Centímetros (3,40 mts) con terrenos que fueron de Esteban González Laya y en parte con terrenos que fueron de Parcelamiento Agrícola Rio Mar, C.A., hoy de Inversiones Norbenco, C.A.. SUR: En una línea de Tres metros cuarenta centímetros (3,40 mts) con área común de paisajismo del Conjunto. ESTE: pareada de diecisiete metros con cuarenta y cinco centímetros (17,45 mts) con la Villa 9-A. OESTE: pareada en diecisiete metros con cuarenta y cinco centímetros (17,45 mts) con Villa 11-A. Asimismo, le corresponde en uso exclusivo la parcela donde se encuentra la Villa 10-A, con un área de Cincuenta y Siete metros cuadrados cincuenta y nueve decímetros cuadrados (57,59 mts2). A la prenombrada villa 10-A, le corresponde un porcentaje de condominio de cuatro enteros con seiscientas treinta milésimas por ciento (4,630%) con respecto a la primera etapa de la cual forma parte y un porcentaje de condominio de un entero con quinientas cuarenta y cinco milésimas por ciento (1,545%), en relación a la totalidad del Conjunto Villas Agua Sal I.
SEGUNDO: La presente Sentencia constituye la LIBERACIÓN DE LA HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, constituida por la Sociedad Mercantil CINTA CORPORATION, C.A., empresa debidamente inscrita en por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 18 de abril del 1990, bajo el Nro. 38, Tomo 21-A-SGDO; y de conformidad con acta de asamblea extraordinaria de accionistas, de fecha 19 de agosto del 2010, bajo el Nro. 9, Tomo 245-A-SGDO, representada por los ciudadanos OSCAR ALBERTO AGUILAR Y MARINA MILANO DE AGUILAR, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-1.959.926 y V-3.202.113, respectivamente, en su carácter de accionistas de la prenombrada Sociedad Mercantil como Director Principal y Director Suplente, respectivamente, en beneficio de la ciudadana LIDIA DE LOS ANGELES PALMA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.437.085, teniéndose como documento de EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO.
TERCERO: Se ordena expedir por Secretaría Copia Certificada de la presente decisión y remitirla, al REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS BRION Y EULALIA BUROZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, para que coloquen la debida nota en el documento de compra venta inscrito por ante el referido registro, en fecha 08 de febrero de 1991, quedando anotado bajo el Nro. 7, folios 31 al 37, Tomo 4 del Protocolo Primero; el mencionado inmueble inmueble constituido por una Villa, distinguida con el Nro. 10-A, del Conjunto Villas Agua Sal I, ubicado en la Parroquia Higuerote Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, el referido inmueble posee una superficie aproximada de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (81,52 mts2), distribuidos en dos (2) plantas: la planta baja, tiene una superficie de cuarenta y cinco metros cuadrados con setenta y un decímetros cuadrados (45,71 mts2) y consta de sala-comedor, escalera de acceso a la planta alta, deposito, baño auxiliar, cocina y un patio de secado destechado; la planta alta tiene una superficie de treinta y cinco metros cuadrados con ochenta y un decímetros cuadrados (35,81 mts2) y consta de un (1) dormitorio con closet y jardinera, escalera de acceso, un (1) deposito, un (1) baño común, dos (2) dormitorios con closet y jardinera; siendo sus linderos los siguientes: NORTE: En una línea de Tres Metros Cuarenta Centímetros (3,40 mts) con terrenos que fueron de Esteban González Laya y en parte con terrenos que fueron de Parcelamiento Agrícola Rio Mar, C.A., hoy de Inversiones Norbenco, C.A.. SUR: En una línea de Tres metros cuarenta centímetros (3,40 mts) con área común de paisajismo del Conjunto. ESTE: pareada de diecisiete metros con cuarenta y cinco centímetros (17,45 mts) con la Villa 9-A. OESTE: pareada en diecisiete metros con cuarenta y cinco centímetros (17,45 mts) con Villa 11-A. Asimismo, le corresponde en uso exclusivo la parcela donde se encuentra la Villa 10-A, con un área de Cincuenta y Siete metros cuadrados cincuenta y nueve decímetros cuadrados (57,59 mts2). A la prenombrada villa 10-A, le corresponde un porcentaje de condominio de cuatro enteros con seiscientas treinta milésimas por ciento (4,630%) con respecto a la primera etapa de la cual forma parte y un porcentaje de condominio de un entero con quinientas cuarenta y cinco milésimas por ciento (1,545%), en relación a la totalidad del Conjunto Villas Agua Sal I, una vez la presente decisión quede definitivamente firme.
CUARTO: Publíquese, Regístrese, y diarícese, incluso en la página WEB de este Despacho.
QUINTO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de Sentencia de este Tribunal de conformidad con el artículo 248 ibídem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Higuerote, a los Nueve (09) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ
NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA,
NANCY SOJO
En esta misma fecha se Publicó y Registró la anterior decisión siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
NANCY SOJO
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