REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO PÁEZ Y PEDRO GUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Vista la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD presentada por la ciudadana SOLZIREE MONTES MENDEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-18.244.034, asistida en este acto por el abogado LEONEL ENRIQUE CARUTO inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 204.302, y los recaudos anexados son los que a continuación se mencionan:
Copia de cédula de identidad del solicitante SOLZIREE MONTES MENDEZ .
Original de Autorización expedida por la Sindicatura del Municipio Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda.
Original del Acta de Verificación de Linderos, emitida por la Dirección de Catastro del Municipio Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda.
Original de Inscripción Catastral, emitida por la Dirección de Catastro del Municipio Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda.
Croquis de ubicación del Terreno, sellada por a la Dirección de Catastro del Municipio Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda.
Instrumentos que se valoran favorablemente pues merecen fe pública, y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el contenido del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil Venezolano Vigente.
Y la justificación de testigos promovida y evacuada al efecto en esta misma fecha de los ciudadanos MANUEL DE JESUS MOYA QUIARO y JUAN FRANSICO BASTARDO, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad números V-4.813.226 y V-14.189.298, respectivamente, les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano.
Este Tribunal sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a favor de la ciudadana SOLZIREE MONTES MENDEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-18.244.034, sobre unas bienhechurías constituida por una residencia, con un área de construcción de CIENTO VEINTIUN METROS CUADRADOS CON DOS CENTIMETROS CUADRADOS (121,02 Mts2) desarrolladas de la siguiente manera estructura de concreto, paredes de bloques, con friso liso, estructura de techo metálica, techo de zinc, piso de cemento pulido, instalaciones eléctricas externas, ventanas panorámicas, puertas de hiero, madera, y con un ambiente de dos (2) dormitorios, una (1) sala, dos (2) baños, una (1) cocina y un (1)comedor; el cual se encuentran construida sobre un terreno de propiedad municipal con un área de DOSCEINTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (229,63Mts2) ubicado en la calle las flores, Sector los Altos Cupireños, Parroquia Cupira, Municipio Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda, el cual se encuentra dentro de las siguientes medidas y linderos, por el NORTE: En Veintisiete Metros Cuadrados con Sesenta Centímetros Cuadrados (27,60 Mts) con la Casa de Junta Comunal; por el SUR: En Veintisiete Metros con Sesenta Centímetros (27,60 Mts) con la Sra. Josefina Flores; por el ESTE: En Siete Metros con Ochenta Centímetros (7,80 Mts) con el Sr. Francisco Curbata; y por el OESTE: En Ocho Metros con Ochenta y Cuatro Centímetros (8,84 Mts) con la Calle Las Flores.
La presente declaratoria versa sólo sobre las bienhechurías identificadas anteriormente dejándose expresa constancia que el derecho del solicitante por medio de esta actuación judicial, no genera en modo alguno, derechos sobre el terreno en el cual han construido la bienhechuría.
Tampoco, convalida ningún tipo de violación a la Ley, Decreto u Ordenanza en la cual haya podido incurrir la solicitante, al edificar las BIENHECHURÍAS descritas en la solicitud que dan origen a estas actuaciones.
Déjese copia certificada del presente decreto en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil y entréguese las actuaciones en original a la solicitante. Cúmplase.
Regístrese y publíquese, inclusive en el sitio Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Rio Chico, a los DIEZ (10) días del mes de MARZO del año DOS MIL VEINTISEIS (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
JHOANNA JANETH MORA LINARES
LA SECRETARIA,
YEGSENIA MONTEROLA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las una y quince minutos de la tarde (01:15.p.m.), previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
YEGSENIA MONTEROLA
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