REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO PÁEZ Y PEDRO GUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Vista la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, presentada ante la Secretaria de esta Sala Judicial por el ciudadano JOSE LUIS MATA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad número V-11.031.068, asistido por el abogado de libre ejercicio, MANUEL DE JESUS MANAGUA inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 330.328, y los recaudos anexados son los que a continuación se mencionan:
Copia de cédula de identidad de JOSE LUIS MATA SUAREZ.
Autorización por parte de Sindicatura Municipal del Municipio Pedro Gual Del Estado Bolivariano De Miranda.
Acta de Verificación De Linderos, emanada de la Dirección de Catastro Municipal del Municipio Pedro Gual Del Estado Bolivariano De Miranda.
Inscripción catastral, expedida por la Dirección de Catastro Municipal del Municipio Pedro Gual Del Estado Bolivariano De Miranda.
Original del Croquis de ubicación del Terreno sellado por la Dirección de Catastro Municipal del Municipio Pedro Gual Del Estado Bolivariano De Miranda.
Instrumentos que se valoran favorablemente pues merecen fe pública, y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el contenido del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil Venezolano Vigente.
Y la justificación de testigos promovida y evacuada al efecto, de los ciudadanos, MANUEL DE JESUS MOYA QUIARO y JUAN FRANCISCO BASTARDO venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números, V-4.813.226 y V-14.189.298 respectivamente, les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano.
Este Tribunal sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a favor del ciudadano, JOSE LUIS MATA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad número V-11.031.068, sobre una bienhechuría correspondientes a una casa unifamiliar construida sobre un terreno municipal el cual posee una superficie de MIL VEINTE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (1020,41 Mts2); la misma se encuentra ubicada en la calle las palmas, del sector Machurucuto, parroquia Machurucuto, municipio Pedro Gual del Estado Bolivariano De Miranda, con un área total de construcción de DOSCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (217,97 Mts2) y cuyas características generales de construcción son: su estructura es de concreto, paredes de bloques con friso rústico y liso, estructura de techo de concreto, techo de platabanda y canal 36, piso de cemento pulido y terracota, instalaciones eléctricas embutidas, ventanas de hierro con vidrio y puertas de hierro, con un ambiente constituido por dos (2) salas, seis (6) dormitorios, dos (02) cocinas, cuatro (04) baños y dos (02) comedores; comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos, por el Norte: En Veinticinco Metros con Sesenta Centímetros (25,60 mts) con calle Las Palmas; por el Sur: En Veinticinco Metros con Sesenta Centímetros (25,60 mts) con caño La India; por el Este: En Cuarenta y Un Metros con Cincuenta y Tres Centímetros (41,53 mts) con la Sra. Maura Irisa; y por el Oeste: En Treinta y Ocho Metros con Veinte Centímetros (38,20 mts) con el Sr. José Martínez.
La presente declaratoria versa sólo sobre la bienhechuría identificada anteriormente dejándose expresa constancia que el derecho del solicitante por medio de esta actuación judicial, no genera en modo alguno, derechos sobre el terreno en el cual han construido la referida bienhechuría anteriormente descrita.
Tampoco, convalida ningún tipo de violación a la Ley, Decreto u Ordenanza en la cual haya podido incurrir la solicitante, al edificar las BIENHECHURÍAS descritas en la solicitud que dan origen a estas actuaciones.
Déjese copia certificada del presente decreto en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil y entréguese las actuaciones en original a la solicitante. Cúmplase.
Regístrese y publíquese, inclusive en el sitio Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Río Chico, a los ONCE (11) días del mes de MARZO del año DOS MIL VEINTISEIS (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
JHOANNA JANETH MORA LINARES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
NOHELYS MARQUEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo la una y veintisiete minutos de la tarde (01:27.p.m.,), previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
NOHELYS MARQUEZ
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