REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO PÁEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE: Nº E.2026-126

DEMANDANTES: Ciudadanos ENRIQUE JOSÉ ALONZO FLORES, EDUARDO ENRIQUE ALONZO FLORES, JESÚS ENRIQUE ALONZO FLORES, JOSÉ ALBERTO ALONZO FLORES y LUIS ENRIQUE ALONZO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.890.719, V-19.305.353, V-19.305.354, V-16.890.718 y V-14.534.033, respectivamente.

ABOGADO ASITENTE: Ciudadano PEDRO CELESTINO RAMIREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 83.917.

DEMANDADOS: Ciudadanos PEDRO JOSÉ ALONZO TORNEL y HELEYNN CAROLINA ALONZO TORNEL, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.127.972 y V-18.127.973, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
NARRATIVA

En fecha 24 de febrero de 2026, fue presentado ante la Secretaría de este Tribunal, libelo de demanda de OFERTA DE PAGO Y DEPOSITO de conformidad con los artículos 547 y 548 del Código Civil Venezolano, por los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ ALONZO FLORES, EDUARDO ENRIQUE ALONZO FLORES, JESÚS ENRIQUE ALONZO FLORES, JOSÉ ALBERTO ALONZO FLORES y LUIS ENRIQUE ALONZO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.890.719, V-19.305.353, V-19.305.354, V-16.890.718 y V-14.534.033, respectivamente, asistidos por el abogado del libre ejercicio PEDRO CELESTINO RAMIREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 83.917, en contra de los ciudadanos PEDRO JOSÉ ALONZO TORNEL y HELEYNN CAROLINA ALONZO TORNEL, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.127.972 y 18.127.973, alegando que:
“(...)
1. Que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.
2. Que se nos reconozca como legítimos herederos, por derecho de representación de nuestro fallecido padre, Luis Enrique Alonzo Cornielles, en la sucesión de la de cujus Helena Cornielles de Alonzo.
3.Que sea declarado el porcentaje o cuota hereditaria del derecho real de propiedad que corresponde a la Sucesión ALONZO FLORES, en la vivienda dejada en herencia por la de cujus Helena Cornielles de Alonzo.
4.Que se decrete la nulidad de los documentos impugnados en la presente demanda y se les declare sin eficacia jurídica alguna.
5.Que se declare la validez del Título Supletorio de Propiedad, evacuado en fecha 16 de diciembre de 2019, sobre la vivienda ubicada en la avenida Bolívar de Cupira, frente al mercado municipal, diagonal a la hoy denominada plaza de la Revolución, Municipio Bolivariano Pedro Gual, estado Miranda y se reconozca dicho inmueble como el bien hereditario sobre el que recae el derecho real de propiedad objeto de esta acción reivindicatoria.
6.Que se ordene a la Sucesión ALONZO TORNEL, la restitución de la cuota del derecho real de propiedad despojado a la Sucesión ALONZO FLORES.
7.Que se ordene a la Sucesión ALONZO TORNEL, abstenerse de realizar nuevo actos de perturbación o de despojo que afecten la posesión o la integridad de la vivienda sobre la que recae la cuota del derecho real de propiedad objeto de esta demanda (...)”



Consignando con el libelo los siguientes anexos:
ANEXO 1: Copia simple del Acta de Defunción de HELENA CORNIELLE DE ALONZO, constante de un (1) folio útil.
ANEXO 2: Copia simple del Acta de Defunción de LUIS ENRIQUE ALONZO CORNIELLES, constante de un (1) folio útil.
ANEXO 3: Copia simple de un acta de inspección realizada por la Casa de Justicia y Paz Pedro Gual, constante de cuatro (4) folios útiles.
ANEXO 4: Copia simple del expediente Nº 2018-288 constante de veinte (20) folios útiles.
ANEXO 5: Copia simple del expediente Nº 2019-233 constante de siete (7) folios útiles.
ANEXO 6: Copia simple de documento de propiedad de una casa a nombre de EDUARDO HERNANDEZ, constante de dos (2) folios útiles.
ANEXO 7: Copia siple de documento registrado constante de diecinueve (19) folios útiles.
ANEXO 8: Copia simple de Oficio Nº 010-2025, emitido por el Director de Ingenieria Municipal, constante de un (1) folio útil.
ANEXO 9: Copia simple de expediente de Justicia Alternativa Nº 2018-143, constante de treinta y nueve (39) folios útiles.
En fecha 27 de febrero de 2026, mediante auto este tribunal ordeno darle entrada y dicto un auto como despacho saneador otorgando 5 días para subsanar las correcciones señaladas, las cuales tuvieron que ver con que la parte accionante no cumplió con lo establecido en los ordinales 4 y 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de marzo de 2026, mediante diligencia los ciudadanos ENRIQUE JOSE ALONZO FLORES y EDUARDO ENRIQUE ALONZO FLORES, asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO CELESTINO RAMIRES, identificados en autos se dan por notificados del auto de fecha 27/02/2026.
En fecha 10 de marzo de 2026, mediante diligencia los demandantes consignan escrito de reforma de demanda constante de dieciocho (18) folios útiles, en el cual alegan que:
“(...)
1.Que se practique la citación personal de los ciudadanos PEDRO JOSE ALONZO TORNEL y HELEYN CAROLINA ALONZO TORNEL, para que sean demandados a convenir en la REIVINDICACIÓN de la alicuota del derecho real de propiedad que nos corresponde en la vivienda sin numero, ubicada en la avenida Bolívar de Cúpira, frente al mercado municipal, diagonal a la hoy denominada plaza de la Revolución, Municipio Bolivariano Pedro Gual, estado miranda, o en su defecto que sean condenados a ello por ese honorable Tribunal.
2.Que se tenga como válido el Título Supletorio de Propiedad, evacuado en fecha 16 de diciembre de 2019, bajo el número de expediente 2019-233, nomenclatura del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a nombre de los ciudadanos: Enrique Jose Alonzo Flores, Edujardo Enrique Alonzo Flores, Jesús Enrique Alonzo Flores, José Alberto Alonzo Flores, Luis Enrique Alonzo Flores, Helena Josefina Alonzo Mongua, Heleynn Carolina Alonzo Tornel y Pedro José Alonzo Tornel, sobre la vibveinda asentada sobre un lote de terreno municipal, ubicada en la Av. Bolívar, Cúpira, jurisdicción del Municipio Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda.
3.Que se decrete la nulidad de los documentos impugnados en la presente demanda y se les declare sin eficacia jurídica alguna.
4.Que sean acordadas las medidas cautelares preventivas solicitadas en a presente demanda.
5.Que la presente demanda sea admitidas, sustanciada y declarada con lugar en la definitivas (...)”

























II
MOTIVA
Previo al pronunciamiento sobre la procedencia o no de la admisión de la demanda, esta sentenciadora considera necesario tener en cuenta que la acción reivindicatoria forma parte de las acciones reales, ya que es fundamental y la mas eficaz defensa del derecho de propiedad, ya que tiende a hacer reconocer el derecho de propiedad y obtener la restitución de la cosa, en consecuencia procedemos a señalar cuales son los requisitos de procedencia de la pretensión de autos y a tales efectos resulta necesario citar el contenido del artículo 548 del Código Civil, el cual establece:
El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
Del artículo supra citado, se desprende que la reivindicación es la acción judicial de carácter real que puede intentar el propietario de un bien, cuando este se encuentra en detentación de un tercero sin derecho a ello, independientemente si el bien es mueble o inmueble, y su finalidad principal, reivindicar la cosa y restituir su posesión al propietario.
Dicho esto, la jurisprudencia venezolana ha construido un marco jurídico alrededor de la acción reivindicatoria, al punto que ha definido expresamente los requisitos de procedencia de este tipo de acción, tal como lo señala la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC.00419, de fecha 05/10/2010, con ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, quien expuso que tales requisitos fueron sentados por la referida Sala en sentencia Nº 341, de fecha 27/04/2004 de la siguiente manera:
En cuanto a los requisitos atinente a la acción reivindicatoria la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27/04/2004, con ponencia del Magistrado C.O. Vélez, estableció:
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);
b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar;
c) La falta del derecho a poseer del demandado;
d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos:
a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y
b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada.
La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción.
Criterio que se ha sido pacifico, pues se ha mantenido inalterado en el tiempo, y en cumplimiento de la función pedagógica que debe cumplir todo Juez al momento de dictar sus fallos, quien aquí decide hace del conocimiento a los actores que, entre el catálogo de derechos exigibles previstos por el legislador en el Código Civil, existe el derecho de exigir la restitución de la posesión de un bien mueble o inmueble, previsto específicamente en el artículo 548 del Código Civil, que dispone: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Conforme a la norma citada, la reivindicación, también conocida como acción de dominio, es el mecanismo jurisdiccional que permite al propietario de una cosa, independientemente de su naturaleza, recuperar su posesión de un tercero que no tiene derecho a ella.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 5, de fecha 24 de enero de 2018, caso Juan Carlo Ysava López, contra Lediver del Carmen Hidalgo, asentó sobre la legitimación lo siguiente:
( ) debe señalarse que la doctrina mayoritaria ha definido a la legitimación, como la cualidad necesaria para ser parte en un proceso jurisdiccional. Siendo la regla general en esta materia, es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
De igual forma, se podría indicar, que la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título, válido.
Sin embargo, debe destacarse que la legitimación ad causam, está sujeta principalmente a un problema de afirmación, es decir, que la misma está supeditada a la actitud que tome el actor en relación con la titularidad del derecho, pues si la parte actora se afirma titular del derecho que emana de un título válido, en principio, debería considerarse legítimamente activa, y si la parte demandada, es la que señala el accionante como titular de la situación jurídica pasiva correlativa, igualmente la misma debería considerase como pasivamente legitimada.
En este punto debe indicarse, que este Alto Tribunal de Justicia, ha venido destacando respecto a la legitimación procesal, que el juez, para poder constatar la misma, no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega ostentar, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, sino más bien su deber con respeto al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado -legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión ( )






Del criterio citado anteriormente, el cual acoge esta juzgadora, la legitimación activa para sostener un juicio, debe ser aquella que debe ostentar una persona para interponer un proceso donde reclame un derecho derivado de un título justo.
Atendiendo al caso de autos, en el que se pretende la restitución de la posesión de un bien inmueble y entendido como ha quedado que la legitimidad es la condición que debe tener una persona para instaurar un proceso en el que reclame los derechos que devienen de un título válido, esta juzgadora considera necesario hacer una aclaratoria respecto del documento que conforme a derecho, resulta suficiente para acreditarse el carácter de propietario de un inmueble. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar, específicamente en sentencia Nº 45, de fecha 16/03/2000, expediente 94-659, fijó el siguiente criterio:
En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.
Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno.
Por tanto, de acuerdo con la doctrina indicada, mal podía el tribunal superior declarar procedente una acción de reivindicación, si el actor no había presentado el documento a que se refiere el artículo 1.924 del Código Civil, requisito fundamental de procedencia de la pretensión ( )




Del criterio transcrito, el cual comparte este juzgador, queda meridianamente claro que, la necesidad de un documento registrado en juicios de reivindicación como el de autos, radica en que el medio probatorio que resulta suficiente debe tener un carácter erga omnes, esto es, ser una prueba oponible a cualquier persona, pues por disposición expresa de nuestro legislador, aquellos actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen efecto contra terceros que, por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble (ver artículo 1.924 del Código Civil).
En tal sentido, cuando se trata de bienhechurías construidas sobre terreno municipal, quien pretenda ser propietario de las mismas debe aportar al proceso un título registrado con autorización del propietario del suelo.
En virtud de lo anterior, lo primero a tener en cuenta es la descripción del inmueble que se pretende reivindicar, el cual se encuentra constituido, tal como fue alegado por la parte actora en el libelo, por un terreno que pertenece al municipio Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda y para demostrar la propiedad alegada en el libelo, aportó a los autos, una copia simple constante de siete (7) folios útiles y como Anexo Nº 5, solicitud de Titulo Supletorio sobre unas biehechurias construidas en un terreno municipal y el cual fue evacuado ante el Tribunal de los Municipios Paez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, y asi lo manifiestan en su escrito en el CAPITULO II DE LOS HECHOS, el cual detallo a continuación:
B) Del origen del titulo que acredita nuestra condición de propietarios del derecho real objeto de reivindicación.
(…) Dicha petición fue admitida el mismo dia 05 de diciembre de 2019, siéndole asignado el Nº 2019-233, nomenclatura de ese Tribunal, y en la misma fecha fueron evacuados los correspondientes testigos, quedando asentadas estas actuaciones en el folio 200, numero correlativos 82, 83 y 84 del Libro Diario de este Tribunal, finalmente el dia 16 de diciembre de 2019 nos fueron devueltas las actuaciones originales de la solicitud junto con la decisión suscrita por el juez y la secretaria (…)
En el derecho venezolano, el Titulo Supletorio no constituye por sí mismo un título de propiedad plena, sino una presunción de posesión y propiedad sobre las bienhechurías. Para que este documento tenga valor probatorio suficiente en una acción reivindicatoria sobre terrenos municipales, la jurisprudencia exige que el título supletorio debe estar debidamente registrado (no solo autenticado) y contar con la autorización previa y expresa del ente municipal propietario del terreno. Si el título supletorio no fue registrado con la autorización de la Alcaldía o Concejo Municipal, se considera insuficiente para acreditar la propiedad frente a terceros en un juicio reivindicatorio. La Sala de Casación Civil ha establecido que, al ser el terreno municipal, se presume que las construcciones le pertenecen al Municipio mientras no conste lo contrario mediante documento registrado autorizado,
Resulta forzoso señalar que este tipo de documentos conforme a su naturaleza, no se corresponde con aquellos que sirven para demostrar la propiedad de bienes inmuebles como en el presente caso, pues, tal como lo señala la jurisprudencia previamente citada, el documento que tiene tal fuerza probatoria lo constituye el que hace referencia el ordinal primero (1º) del artículo 1.920 del Código Civil, acompañado de la autorización del propietario del suelo. Por tanto, para que la parte demandante pudiera acreditar su legitimidad para intentar esta acción, debía aportar a los autos un documento registrado como el aquí indicado.
En consecuencia, teniéndose en cuenta que el documento presentado por los ciudadanos ENRIQUE JOSE ALONZO FLORES, EDUARDO ENRIQUE ALONZO FLORES, JESUS ENRIQUE ALONZO FLORES, JOSE ALBERTO ALONZO FLORES y LUIS ENRIQUE ALONZO FLORES, ya identificados, con los cuales pretenden demostrar su propiedad, no resultaron suficientes conforme a los criterios fijados, no cabe duda para quien aquí decide, que el demandante carece de justo título para intentar la acción de reivindicación respecto del inmueble constituido por un terreno que según pertenece al municipio Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda, pues no demuestra que el mismo le pertenece.
Decidido como ha quedado que la parte actora carece de título de propiedad para revindicar el inmueble objeto de la demanda y siendo la oportunidad de dejar constancia de las consecuencias que conlleva tal determinación, es necesario tener en cuenta el tratamiento que le ha dado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a la falta de legitimación, conforme a la sentencia de fecha 06/10/2023, caso Itala Magdalena Scotto Domínguez y Clemente Crescentino Scotto Domínguez, en contra de la sociedad mercantil Multiservicios Jaiwin 58, C.A., donde indicó:
En el caso que nos ocupa, se tiene entonces que las personas que accionan, como lo estableció la recurrida en su decisión, no tienen legitimación para ello, ya que no llenan uno de los requerimientos, como lo es ser propietario del inmueble que pretenden reivindicar.
Por lo que al corroborarse la circunstancia de falta de cualidad de la parte actora, la consecuencia lógica es la inadmisibilidad de la demanda presentada, a falta de uno de los requisitos de prejudicialidad, incurriendo la juez ad quem en el vicio delatado al declarar en el dispositivo de la sentencia sin lugar la demanda como se observa de la transcripción que antecede.
Visto el criterio anterior, el cual acoge esta juzgadora, resulta ineludible en que la consecuencia de la determinación de falta de legitimación como propietario de la cosa objeto de reivindicación trae como consecuencia el decreto de inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Paez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIAS interpuesta por los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ ALONZO FLORES, EDUARDO ENRIQUE ALONZO FLORES, JESÚS ENRIQUE ALONZO FLORES, JOSÉ ALBERTO ALONZO FLORES y LUIS ENRIQUE ALONZO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.890.719, V-19.305.353, V-19.305.354, V-16.890.718 y V-14.534.033, respectivamente.
SEGUNDO: Por naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Déjese copia de la presente decisión en el archivo al copiador de sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Rio Chico, a los TRECE (13) días del mes de MARZO del año DOS MIL VEINTISEIS (2026). Años: 215º y 167º.
LA JUEZ PROVISORIA,


JHOANNA JANETH MORA LINARES
LA SECRETARIA,

YEGSENIA MONTEROLA
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00.p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia en el copiador de sentencias llevado por el archivo de este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. 
LA SECRETARIA,

YEGSENIA MONTEROLA