REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO PÁEZ Y PEDRO GUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE: Nº E.2024-54

SOLICITANTE: Ciudadana RUTHDY YENNI ARISMENDY SANTOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad numero V-16.910.472.

CONYUGE: Ciudadano JUAN CARLOS PACHECO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.533.036.

ASISTENCIA GRATUITA: Abogada XIOMARA GONZALEZ PEREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 164.628 en su carácter de Defensora Pública Provisoria del Estado Bolivariano de Miranda.

MOTIVO: DIVORCIO con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

I
NARRATIVA

En fecha 16 de mayo de 2024, fue presentado ante el Operativo de Tribunal Móvil celebrado en la Plaza Bolivar de la Parroquia Río Chico, Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la ciudadana RUTHDY YENNI ARISMENDY SANTOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad numero V-16.910.472, en contra del ciudadano JUAN CARLOS PACHECO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.533.036, asistida en el acto por la abogada XIOMARA GONZALEZ PEREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 164.628 en su carácter de Defensora Pública Provisoria del Estado Bolivariano de Miranda. En su escrito manifestó lo siguiente:
“Que contrajo matrimonio civil, en fecha 13 de noviembre de 1997, ante el Consejo Municipal de Andres Bello del Estado Miranda, quedando anotado el acta bajo el Nº 09.
Que se encuentran separados desde hace mas de ocho (08) años.
Que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos JUAN CARLOS PACHECO ARISMENDY de veintiocho (28) años de edad, YENNIFER MARÍA PACHECO ARISMENDY de veintiséis (26) años de edad y SAMUEL EDUARDO PACHECO ARISMENDY de veintiún (21) años de edad.
En fecha 16 de mayo de 2024, mediante auto este tribunal ordenó darle entrada y admisión a la solicitud de DIVORCIO, librando boleta de notificación al representante de la Fiscalía Décimo Tercera (13°) del Ministerio Público.
En fecha 25 de junio de 2024, la alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación recibida de la Fiscal Décimo Tercera (13°) del Ministerio Público.
En fecha 01 de julio de 2024, mediante auto la Juez Provisoria se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 08 de julio de 2024, mediante auto se insta a la parte solicitante a manifestar el último domicilio conyugal y si obtuvieron bienes fortuna, y se ordeno librar boleta de citación electrónica a su cónyuge JUAN CARLOS PACHECO RIVERO.
En fecha 18 de septiembre de 2024, mediante diligencia la secretaria manifestó que el ciudadano JUAN CARLOS PACHECO RIVERO no posee la plataforma Wathsap y no pudo citar.
En fecha 16 de junio de 2025, mediante diligencia la secretaria manifestó que el ciudadano JUAN CARLOS PACHECO RIVERO no posee la plataforma Wathsap y no pudo citar.
En fecha 06 de febrero de 2026, comparece la ciudadana RUTHDY YENNI ARISMENDY SANTOS, identificada en autos manifestando que su ultimo domicilio conyugal fue en el Sector Brisas del Rio, Calle Principal, Rio Chico, Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda, que si obtuvieron bienes de fortuna y consigno numero de teléfono para practicar la citación electrónica al cónyuge ausente.
En fecha 10 de febrero de 2026, mediante auto se ordena sea realizada video llamada al ciudadano JUAN CARLOS PACHECO RIVERO.
En fecha 24 de febrero de 2026, se deja constancia por secretaria de la comparecencia de la ciudadana RUTHDY YENNI ARISMENDY SANTOS, plenamente identificada en autos, la cual consigna copia certificada del libro de matrimonio y la dirección de su conyuge para que sea citado personalmente.
En fecha 25 de febrero de 2026, mediante auto se ordena librar boleta de citación al ciudadano JUAN CARLOS PACHECO RIVERO.
En fecha 11 de marzo de 2026, mediante diligencia la ciudadana Alguacil de este despacho Judicial, consigna boleta de citación recibida por el ciudadano JUAN CARLOS PACHECO RIVERO.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de emitir el pronunciamiento de Ley en la presente solicitud de DIVORCIO por DESAFECTO, fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya pretensión de la solicitante RUTHDY YENNI ARISMENDY SANTOS, es la disolución del vínculo matrimonial que la une al ciudadano JUAN CARLOS PACHECO RIVERO, ambos identificados en autos, este Tribunal pasa decidir con fundamento a las consideraciones siguientes:
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia - célula fundamental de la sociedad - se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.

En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales, las cuales en un principio tenían un carácter taxativo, en donde una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De manera pues, que, conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia el carácter enunciativo que tienen las causales del divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil.
En este mismo sentido, mediante sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas”.
Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del derecho, el cual debe ir a la par con la evolución de la sociedad, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso - tal como se estableció en la ut supra decisión - su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso la cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio con su esposo, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.
En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la notificación del otro cónyuge en el caso de que la solicitud haya sido presentada por uno solo, todo en sintonía con la decisión N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Y una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad del solicitante de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin aperturar lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador.
En el caso de autos, se observa que la solicitante y su cónyuge, suficientemente identificados en autos, manifestaron que decidieron separarse desde hace mas de ocho (08) años y hasta la presente fecha no ha sido reanudada la relación de pareja.
De igual forma, se observa de los hechos narrados en la presente solicitud que procrearon tres (03) hijos JUAN CARLOS PACHECO ARISMENDY de veintiocho (28) años de edad, YENNIFER MARÍA PACHECO ARISMENDY de veintiséis (26) años de edad y SAMUEL EDUARDO PACHECO ARISMENDY de veintiún (21) años de edad los cuales hoy en día son mayores de edad que si obtuvieron bienes de fortuna y que establecieron su ultimo domicilio conyugal en el Sector Brisas del Rio, Calle Principal, Rio Chico, Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda, siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, permite concluir en quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto.
En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por la ciudadana RUTHDY YENNI ARISMENDY SANTOS, suficientemente identificada en autos, quien manifestó la voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto entre ella y su cónyuge ciudadano JUAN CARLOS PACHECO RIVERO, identificado en autos, el cual fue debidamente citado en fecha 11 de marzo de 2026, quien en el tiempo establecido no se presento ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación o alegatos sobre la solicitud de divorcio; considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la decisión Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, igualmente el representante del Ministerio Público fue debidamente notificada, concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la Ley, para considerar PROCEDENTE en derecho la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO interpuesta por la ciudadana RUTHDY YENNI ARISMENDY SANTOS, en contra del ciudadano JUAN CARLOS PACHECO RIVERO, ambos identificados en autos, en consecuencia la misma debe ser declarada con lugar. ASÍ SE DECIDE.


III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Río Chico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente solicitud de Divorcio interpuesta por la ciudadana RUTHDY YENNI ARISMENDY SANTOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad numero V-16.910.472, en contra del ciudadano JUAN CARLOS PACHECO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.533.036, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos RUTHDY YENNI ARISMENDY SANTOS y JUAN CARLOS PACHECO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.910.472 y V-12.533.036, respectivamente, el cual fue contraído en fecha 13 de noviembre de 1997, ante el Consejo Municipal del Municipio Andres Bello del Estado Miranda, quedando anotado el acta bajo el Nº 09.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil venezolano, para lo cual las partes dispondrán del lapso tipificado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal de oficio ordenará el decreto de ejecución de esta sentencia y sus oficios correspondientes.
-DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Así mismo se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: miranda.scc.org.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Río Chico, a los DIECINUEVE (19) días del mes de MARZO de DOS MIL VEINTISEIS (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO;


JHOANNA JANETH MORA LINARES
LA SECRETARIA;

YEGSENIA MONTEROLA
En la misma fecha, siendo las tres y veinte horas exactas de la tarde (03:20.p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada en el Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA;

YEGSENIA MONTEROLA