REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO PÁEZ Y PEDRO GUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Nº S-26-407
En fecha 05 de marzo de 2026, por ante este Tribunal se recibió escrito de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentado por la ciudadana MARIA ANICETA NAVAS OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.071.918, actuando en su nombre y en representación de sus hijos MARIA BETSABETH ESCALANTE NAVAS, JUAN MANUEL ESCALANTE NAVAS, HECTOR EMILIO ESCALANTE NAVAS y ELLUZ MARVELIS ESCALANTE NAVAS, venezolanos, titulares de la cédula de identidad número V-6.672.301, V-6.672.316, V-14.789.229 y V-12.532.871, respectivamente, asistidos por el abogado FRANCISCO MANUEL CARAMO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.303.
Se colige que la solicitud de declaración de únicos y universales herederos es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, es decir, la condición de heredero de determinada persona, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, motivo por el cual, la presente solicitud encuadra en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la Ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tal derecho.
La solicitante presento los siguientes recaudos:
1.Copia de cédula de identidad de MARIA ANICETA NAVAS OCHOA.
2.Copia de cédula de identidad del De Cujus EMILIO RAMON ESCALANTE PUNCHILUPI.
3.Copia certificada del Acta de Unión Estable de Hechos de EMILIO RAMON ESCALANTE PUNCHILUPI y MARIA ANICETA NAVAS OCHOA.
4.Copia certificada del Acta de Defunción del De Cujus EMILIO RAMON ESCALANTE PUNCHILUPI.
5.Copia de cédula de identidad y copia certificada del Acta de Nacimiento de MARIA BETSABETH ESCALANTE NAVAS.
6.Copia de cédula de identidad y copia certificada del Acta de Nacimiento de JUAN MANUEL ESCALANTE NAVAS.
7.Copia de cédula de identidad y copia certificada del Acta de Nacimiento de HECTOR EMILIO ESCALANTE NAVAS.
8.Copia de cédula de identidad y copia certificada del Acta de Nacimiento de ELLUZ MARVELIS ESCALANTE NAVAS.
Instrumentos que se valoran favorablemente pues merecen fe pública, y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el contenido del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil Venezolano Vigente.
Y la justificación de testigos promovida y evacuada al efecto, de los ciudadanos YORBIS EVELIO RUIZ VASQUEZ y ARMANDO ANTONIO GONZALEZ SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteras, titulares de las cédulas de identidad números V-19.304.674 y V-11.126.777, respectivamente, les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano.
El tribunal pasa a examinar el mérito de la incidencia, a cuyo fin, se observa: La declaración de únicos y universales herederos, consiste en un justificativo de testigos en el que un Juez competente se pronuncia respecto de las personas que por ley o testamento son llamados a suceder en el patrimonio del De-Cujus, estableciendo si los solicitantes que se presentan ante ellos, son realmente los únicos y universales herederos ab- intestato del causante.
Ahora bien, en el caso de marra el De-Cujus, ciudadano EMILIO RAMON ESCALANTE PUNCHILUPI, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.070.344, al momento de su fallecimiento se encontraba unido a una unión estable de hecho y con cuatro (04) hijos, por ende los sujetos con la capacidad de suceder serían, los ciudadanos MARIA ANICETA NAVAS OCHOA, MARIA BETSABETH ESCALANTE NAVAS, JUAN MANUEL ESCALANTE NAVAS, HECTOR EMILIO ESCALANTE NAVAS y ELLUZ MARVELIS ESCALANTE NAVAS, ut supra identificados. De acuerdo a lo anterior, juzga quien aquí decide, que valorados las pruebas documentales y testimoniales promovidas por los solicitantes, es forzoso para este Juzgado declarar a los ciudadanos antes mencionados, Únicos y Universales Herederos del De Cujus EMILIO RAMON ESCALANTE PUNCHILUPI. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Río Chico, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a los ciudadanos MARIA ANICETA NAVAS OCHOA, MARIA BETSABETH ESCALANTE NAVAS, JUAN MANUEL ESCALANTE NAVAS, HECTOR EMILIO ESCALANTE NAVAS y ELLUZ MARVELIS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO PÁEZ Y PEDRO GUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Nº S-26-407
En fecha 05 de marzo de 2026, por ante este Tribunal se recibió escrito de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentado por la ciudadana MARIA ANICETA NAVAS OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.071.918, actuando en su nombre y en representación de sus hijos MARIA BETSABETH ESCALANTE NAVAS, JUAN MANUEL ESCALANTE NAVAS, HECTOR EMILIO ESCALANTE NAVAS y ELLUZ MARVELIS ESCALANTE NAVAS, venezolanos, titulares de la cédula de identidad número V-6.672.301, V-6.672.316, V-14.789.229 y V-12.532.871, respectivamente, asistidos por el abogado FRANCISCO MANUEL CARAMO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.303.
Se colige que la solicitud de declaración de únicos y universales herederos es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, es decir, la condición de heredero de determinada persona, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, motivo por el cual, la presente solicitud encuadra en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la Ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tal derecho.
La solicitante presento los siguientes recaudos:
1.Copia de cédula de identidad de MARIA ANICETA NAVAS OCHOA.
2.Copia de cédula de identidad del De Cujus EMILIO RAMON ESCALANTE PUNCHILUPI.
3.Copia certificada del Acta de Unión Estable de Hechos de EMILIO RAMON ESCALANTE PUNCHILUPI y MARIA ANICETA NAVAS OCHOA.
4.Copia certificada del Acta de Defunción del De Cujus EMILIO RAMON ESCALANTE PUNCHILUPI.
5.Copia de cédula de identidad y copia certificada del Acta de Nacimiento de MARIA BETSABETH ESCALANTE NAVAS.
6.Copia de cédula de identidad y copia certificada del Acta de Nacimiento de JUAN MANUEL ESCALANTE NAVAS.
7.Copia de cédula de identidad y copia certificada del Acta de Nacimiento de HECTOR EMILIO ESCALANTE NAVAS.
8.Copia de cédula de identidad y copia certificada del Acta de Nacimiento de ELLUZ MARVELIS ESCALANTE NAVAS.
Instrumentos que se valoran favorablemente pues merecen fe pública, y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el contenido del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil Venezolano Vigente.
Y la justificación de testigos promovida y evacuada al efecto, de los ciudadanos YORBIS EVELIO RUIZ VASQUEZ y ARMANDO ANTONIO GONZALEZ SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteras, titulares de las cédulas de identidad números V-19.304.674 y V-11.126.777, respectivamente, les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano.
El tribunal pasa a examinar el mérito de la incidencia, a cuyo fin, se observa: La declaración de únicos y universales herederos, consiste en un justificativo de testigos en el que un Juez competente se pronuncia respecto de las personas que por ley o testamento son llamados a suceder en el patrimonio del De-Cujus, estableciendo si los solicitantes que se presentan ante ellos, son realmente los únicos y universales herederos ab- intestato del causante.
Ahora bien, en el caso de marra el De-Cujus, ciudadano EMILIO RAMON ESCALANTE PUNCHILUPI, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.070.344, al momento de su fallecimiento se encontraba unido a una unión estable de hecho y con cuatro (04) hijos, por ende los sujetos con la capacidad de suceder serían, los ciudadanos MARIA ANICETA NAVAS OCHOA, MARIA BETSABETH ESCALANTE NAVAS, JUAN MANUEL ESCALANTE NAVAS, HECTOR EMILIO ESCALANTE NAVAS y ELLUZ MARVELIS ESCALANTE NAVAS, ut supra identificados. De acuerdo a lo anterior, juzga quien aquí decide, que valorados las pruebas documentales y testimoniales promovidas por los solicitantes, es forzoso para este Juzgado declarar a los ciudadanos antes mencionados, Únicos y Universales Herederos del De Cujus EMILIO RAMON ESCALANTE PUNCHILUPI. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Río Chico, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a los ciudadanos MARIA ANICETA NAVAS OCHOA, MARIA BETSABETH ESCALANTE NAVAS, JUAN MANUEL ESCALANTE NAVAS, HECTOR EMILIO ESCALANTE NAVAS y ELLUZ MARVELIS ESCALANTE NAVAS, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad números V-6.071.918, V-6.672.301, V-6.672.316, V-14.789.229 y V-12.532.871, respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante EMILIO RAMON ESCALANTE PUNCHILUPI, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.070.344, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia certificada del presente decreto en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil y entréguese las actuaciones en original a la solicitante. Cúmplase.
Regístrese y publíquese, inclusive en el sitio Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Río Chico, a los DIECINUEVE (19) días del mes de MARZO del año DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIO,
JHOANNA JANETH MORA LINARES
LA SECRETARIA
YEGSENIA MONTEROLA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las tres y quince de la tarde (03:15.p.m.), previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
YEGSENIA MONTEROLA ESCALANTE NAVAS, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad números V-6.071.918, V-6.672.301, V-6.672.316, V-14.789.229 y V-12.532.871, respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante EMILIO RAMON ESCALANTE PUNCHILUPI, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.070.344, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia certificada del presente decreto en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil y entréguese las actuaciones en original a la solicitante. Cúmplase.
Regístrese y publíquese, inclusive en el sitio Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Río Chico, a los DIECINUEVE (19) días del mes de MARZO del año DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIO,
JHOANNA JANETH MORA LINARES
LA SECRETARIA
YEGSENIA MONTEROLA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las tres y quince de la tarde (03:15.p.m.), previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
YEGSENIA MONTEROLA
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