REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO PÁEZ Y PEDRO GUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE: Nº E-2020-08

DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS JOSÉ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.776.295.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado JHONNY ALFREDO HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 124.086.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FEURZA DEFINITIVA

I
NARRATIVA

En fecha 30 de Enero de 2020, fue presentada ante la Secretaria de esta Sala Judicial, demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA por el ciudadano CARLOS JOSÉ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.776.295, debidamente asistido en el acto por el abogado JHONNY ALFREDO HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 124.086; manifestando en su escrito lo siguiente:
“(...) que el día diecisiete (17) de agosto del año 2018, en el Hospital Padre Machado de la Parroquia Santa Rosalia, Municipio Libertador del Distrito Capital, falleció la Ciudadana VICENTA FERNANDEZ PALMA, a consecuencia de Insuficiencia Respiratoria, con quien en vida mantuvo durante más de veinticinco (25) años una Unión Estable de Hecho, durante la cual no procrearon hijos y su ultimo domicilio estuvo ubicado en la calle Principal del Caserío San Fernando Rey, Parroquia San Fernando Rey, Municipio Páez del Estado Miranda. (...)”

En fecha 04 de febrero de 2020, mediante auto este tribunal ordenó darle entrada y admisión se libró boleta de notificación al representante de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público y se ordeno publicar edicto.
En fecha 13 de marzo de 2026, mediante auto la Juez Provisoria de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa.

II
MOTIVA

Determinado lo anterior, se desprende de actas que con posterioridad a la admisión de la presente solicitud de ACCIÓN MERODECLARATIVA en fecha 04/02/2020, el solicitante ni por sí, ni mediante su apoderado judicial ha ejecutado ningún acto procesal subsiguiente capaz de mantener activo el presente procedimiento, razón por la cual, se hace pertinente esbozar las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…)”
En virtud de lo anterior nuestro Máximo Tribunal de Justicia se ha pronunciado respecto a la perención en los siguientes términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio. Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.”

Establecido lo anterior, observa este Tribunal que desde el día en que el tribunal admitió la solicitud de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, en fecha 04/02/2020, no se ha producido ningún otro acto de impulso procesal a los fines de dar continuidad a la tramitación de la presente solicitud, transcurriendo sin lugar a dudas hasta la presente fecha, más de seis (06) años, desde dichas actuaciones, generando de esta manera una falta de interés e impulso procesal que atenta contra el normal desenvolvimiento del aparato jurisdiccional.
En efecto, se trata de una demanda, pero ello no excluye el principio dispositivo que rige todo proceso civil, razón por la cual, para dar continuidad a los trámites respectivos debe permanecer desde su admisión hasta la finalización del procedimiento, el interés procesal y por ende el impulso de las partes a los fines de obtener la tutela judicial requerida.
En derivación, habiéndose comprobado de las actas procesales que la parte demandante no tuvo interés en dar continuidad a su demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, habiendo transcurrido para el día de hoy 20/03/2026, el lapso de seis (06) años estipulado en la Ley, sin que se produjera ningún acto de impulso procesal, se generó el decaimiento de la acción por pérdida del interés y como consecuencia de ello, la perención de la instancia, la cual al ser verificable de derecho, puede ser declarada de oficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En tal sentido, en atención a las consideraciones expuestas con anterioridad, se desprende que en el caso bajo examen operó la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en tal sentido, se declara la EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE LA PRESENTE SOLICITUD de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoada por el ciudadano CARLOS JOSÉ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.776.295; y así se declarará de forma expresa en el dispositivo de la presente resolución. Y ASÍ SE DECLARA.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Río Chico en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente solicitud de de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoada por el ciudadano CARLOS JOSÉ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-4.776.295.
SEGUNDO: LA EXTINCIÓN de la referida solicitud, de conformidad con los motivos señalados con anterioridad y en consonancia con lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Río Chico. En Río Chico, a los VEINTE (20) días del mes de MARZO del año DOS MIL VEINTISEIS (2026). Años 215 de la Independencia y 167 de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,


JHOANNA JANETH MORA LINARES

LA SECRETARIA,

YEGSENIA MONTEROLA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada en el Libro Diario del Juzgado siendo las Dos y Treinta Minutos de la tarde (02:30.p.m.).
LA SECRETARIA,

YEGSENIA MONTEROLA