REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO PÁEZ Y PEDRO GUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE: Nº E.2017-10
DEMANDANTE: Ciudadano LUIS RAMÓN VALLE SALINAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V-4.359.938.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: IBRAHIN BASTARDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.409.
DEMANDADA: Ciudadana MATILDE TEJADA SIERRA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad número V-6.699.828.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDADA: MARÍA ANGELICA URBINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 100.004.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
NARRATIVA
En fecha 05 de abril de 2017, fue presentada ante la Secretaria de esta Sala Judicial, demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por el ciudadano LUIS RAMÓN VALLE SALINAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V-4.359.938, debidamente asistido en el acto por el abogado IBRAHIN BASTARDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.409, en contra de la ciudadana MATILDE TEJADA SIERRA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad número V-6.699.828; manifestando en su escrito lo siguiente:
“(...) a demandar, como en efecto lo hago en este acto, a la ciudadana MATILDE TEJADA SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.699.828, domiciliada en Rio Chico, municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda, para que acceda y convenga en cancelarme la suma adeudad, es decir, la cantidad de quinientos mil bolívares (500.000,00) o en su efecto sea condenada a ello por este Tribunal. (...)”
En fecha 17 de abril de 2017, mediante auto este tribunal ordenó darle entrada y admisión y ordeno la citación de la demandada ciudadana MATILDE TEJADA SIERRA, identificada en autos.
En fecha 27 de junio de 2017, mediante diligencia la alguacil de este Despacho, consigna recibo de citación recibida y firmada por la ciudadana MATILDE TEJADA SIERRA.
En fecha 14 de julio de 2017, mediante escrito la demandada ciudadana MATILDE TEJADA SIERRA, contesta la demanda y otorga Poder Apud Acta a su abogado MARIA ANGELICA URBINA, ambas identificadas en autos.
En fecha 28 de julio de 2017, mediante auto, este Tribunal deja constancia que da inicio a la fase preclusiva del lapso probatorio.
En fecha 03 de agosto de 2017, mediante escrito la demandada ciudadana MATILDE TEJADA SIERRA, identificada en autos, promueve pruebas.
En fecha 08 de agosto de 2017, mediante auto el apoderado judicial de la parte actora, IBRAHIN BASTARDO promueve pruebas.
En fecha 22 de septiembre de 2017, mediante auto, este Tribunal admite las pruebas y fija las posiciones juradas y las testimoniales.
En fecha 26 de septiembre de 2017, mediante diligencia se evacuan las posiciones juradas de MATILDE TEJADA SIERRA y RAMON VALLE SALINAS, ambos identificados en autos.
En fecha 26 de septiembre de 2017, mediante diligencia el ciudadano LUIS RAMON VALLE SALINAS otorga Poder Apud-Acta a los abogados IBRAHIN BASTARDO y TIBISAY RODRIGUEZ.
En fecha 28 de septiembre de 2017, mediante diligencia se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos ORLANDO ANTONIO CAMPERO SALAZAR, HERNAN JOSE GALARRAGA, plenamente identificados en esas diligencias y se declaro desierto la testimonial de la ciudadana AIDEE NICOLASA ESTEVES BENITEZ.
En fecha 05 de octubre de 2017, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte demandada, abogado MARIA ANGELICA URBINA solicita sea ratificada y promovida la prueba de cotejo.
En fecha 06 de octubre de 2017, mediante auto este Tribunal ordeno oficiar al CICPC para evacuar la prueba de cotejo.
En fecha 09 de noviembre de 2017, mediante auto se ordena la suspensión de lapso para dictar sentencia.
En fecha 16 de marzo de 2026, mediante auto la Juez Provisoria de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa.
II
MOTIVA
Determinado lo anterior, se desprende de actas que con posterioridad al auto de suspensión del lapso para dictar sentencia en la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en fecha 09/11/2017, el demandadnte ni por sí, ni mediante su apoderado judicial ha ejecutado ningún acto procesal subsiguiente capaz de mantener activo el presente procedimiento, razón por la cual, se hace pertinente esbozar las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…)”
En virtud de lo anterior nuestro Máximo Tribunal de Justicia se ha pronunciado respecto a la perención en los siguientes términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio. Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.”
Establecido lo anterior, observa este Tribunal que desde el día en que el tribunal ordenó la suspensión de lapso para dictar sentencia, en fecha 09/11/2017, no se ha producido ningún otro acto de impulso procesal a los fines de dar continuidad a la tramitación de la presente solicitud, transcurriendo sin lugar a dudas hasta la presente fecha, más de nueve (09) años, desde dichas actuaciones, generando de esta manera una falta de interés e impulso procesal que atenta contra el normal desenvolvimiento del aparato jurisdiccional.
En efecto, se trata de una demanda, pero ello no excluye el principio dispositivo que rige todo proceso civil, razón por la cual, para dar continuidad a los trámites respectivos debe permanecer desde su admisión hasta la finalización del procedimiento, el interés procesal y por ende el impulso de las partes a los fines de obtener la tutela judicial requerida.
En derivación, habiéndose comprobado de las actas procesales que la parte demandante no tuvo interés en dar continuidad a su demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, habiendo transcurrido para el día de hoy 25/03/2026, el lapso de nueve (09) años estipulado en la Ley, sin que se produjera ningún acto de impulso procesal, se generó el decaimiento de la acción por pérdida del interés y como consecuencia de ello, la perención de la instancia, la cual al ser verificable de derecho, puede ser declarada de oficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En tal sentido, en atención a las consideraciones expuestas con anterioridad, se desprende que en el caso bajo examen operó la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en tal sentido, se declara la EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE LA PRESENTE DEMANDA de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano LUIS RAMON VALLE SALINAS, en contra de la ciudadana MATILDE TEJADA SIERRA, ambos identificados en autos, y así se declarará de forma expresa en el dispositivo de la presente resolución. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Río Chico en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda de de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano LUIS RAMON VALLE SALINAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.359.938, en contra de la ciudadana MATILDE TEJADA SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.699.828.
SEGUNDO: LA EXTINCIÓN de la referida solicitud, de conformidad con los motivos señalados con anterioridad y en consonancia con lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Río Chico. En Río Chico, a los VEINTICINCO (25) días del mes de MARZO del año DOS MIL VEINTISEIS (2026). Años 215 de la Independencia y 167 de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
JHOANNA JANETH MORA LINARES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
NOHELYS MARQUEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada en el Libro Diario del Juzgado siendo las Doce y Treinta Minutos de la tarde (12:30.p.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
NOHELYS MARQUEZ
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