REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO PÁEZ Y PEDRO GUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Vista la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, efectuada ante este Despacho, por los ciudadanos DIEGO ANTONIO ANGULO PEREIRA y CAROLINA ODETTE ANGULO PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.164.029 y V-17.159.115, respectivamente, y asistidos en este acto por el abogado ALVIS NOEL PACHECO HERNANDEZ inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 155.199, y los recaudos anexados son los que a continuación se mencionan:
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos DIEGO ANTONIO ANGULO PEREIRA y CAROLINA ODETTE ANGULO PEREIRA.
Copia Simple Certificada por Secretaria del Documento de Propiedad del Terreno.
Original de Informe de Inspección, emitida por la Dirección de Catastro del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda.
Original de Ficha Catastral, emitida por la Dirección de Catastro del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda.
Original de Croquis de ubicación del Terreno.
Instrumentos que se valoran favorablemente pues merecen fe pública, y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el contenido del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil Venezolano Vigente.
Y la justificación de testigos promovida y evacuada al efecto en esta misma fecha de las ciudadanas BETTY ENEIDA RIVERO FERNANDEZ y HEIDI CAROLINA MENDOZA SILVA, venezolanas, mayores de edad, de estado civil soltera la primera de las nombradas y casada la segunda de las nombradas, titulares de las cédulas de identidad números V-10.781.220 y V-11.927.285, respectivamente, les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano.
Este Tribunal sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a favor de los ciudadanos DIEGO ANTONIO ANGULO PEREIRA y CAROLINA ODETTE ANGULO PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.164.029 y V-17.159.115, respectivamente, sobre unas bienhechurías constituida por una vivienda unifamiliar, con un área de construcción de DOSCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (225,80 Mts2) desarrolladas de la siguiente manera con las características externas: soporte estructural principal en concreto armado, paredes de bloque y cubierta totalmente en placa-techo de concreto armado, un (01) portón de hierro, un (01) garaje, posee paredes interiores y exteriores revestidas en frizo liso y pintura de caucho; seis (06) ventanas y rejas de hierro. En su distribución interna: una (01) sala, una (01) cocina, un (01) comedor, un (01) área de estar, tres (03) dormitorios, un (01) lavandero, dos (02) baños con pisos y paredes revestidos en cerámica, equipados con todas sus instalaciones y piezas sanitarias de porcelana. Además la casa cuenta con instalaciones de aguas negras y servidas, acometidas eléctricas embutidas y cerramiento de seis (06) puertas de madera y cuatro (04) puertas metálicas; el cual se encuentra construida sobre un terreno de su propiedad con un área de OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (800,00 Mts2) ubicada en la parcela N° D-26, en la calle D-1, urbanización Las Mercedes de Paparo del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda, el cual se encuentra dentro de las siguientes medidas y linderos, por el NORDESTE: En Veinte Metros (20,00 Mts), con calle D-2; por el SUDOESTE: En Veinte Metros (20,00 Mts), con Zona Verde; por el SUDESTE: En Cuarenta Metros (40,00 Mts), con parcela D-27; y por el NOROESTE: En Cuarenta Metros (40,00 Mts), con parcela D-25.
La presente declaratoria versa sólo sobre las bienhechurías identificadas anteriormente dejándose expresa constancia que el derecho del solicitante por medio de esta actuación judicial, no genera en modo alguno, derechos sobre el terreno en el cual han construido la bienhechuría.
Tampoco, convalida ningún tipo de violación a la Ley, Decreto u Ordenanza en la cual haya podido incurrir los solicitantes, al edificar las BIENHECHURÍAS descritas en la solicitud que dan origen a estas actuaciones.
Déjese copia certificada del presente decreto en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil y entréguese las actuaciones en original a la solicitante. Cúmplase.
Regístrese y publíquese, inclusive en el sitio Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Rio Chico, a los VEINTICINCO (25) días del mes de MARZO del año DOS MIL VEINTISEIS (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
JHOANNA JANETH MORA LINARES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
NOHELYS MARQUEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:00.p.m.), previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
NOHELYS MARQUEZ
|