REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO PÁEZ Y PEDRO GUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE: Nº E.2019-23
DEMANDANTE: Ciudadano HENRY MARTIN PACHECO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.630.610.
DEMANDADA: Ciudadana YAMILETH CAROLINA PARICA SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.615.177.
ASISTENCIA GRATUITA: Abogado DARIANA JOSE GUARATE DUARTE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 295.886 en su carácter de Funcionaria adscrita al programa de Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura.
MOTIVO: DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
I
NARRATIVA
En fecha 04 de Diciembre de 2019, fue presentado ante el Operativo de Tribunal Móvil solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por el ciudadano HENRY MARTIN PACHECO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.630.610, debidamente asistido en el acto por la abogada DARIANA JOSE GUARATE DUARTE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 295.886, en su carácter de Funcionaria adscrita al programa de Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, en contra de la ciudadana YAMILETH CAROLINA PARICA SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.615.177. En su escrito manifestó lo siguiente:
“Que contrajo matrimonio civil, en fecha 21 de Julio de 2007, ante el Alcalde del Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, quedando anotado el acta bajo el Nº 12.
Que se encuentran separados desde hace aproximadamente 12 años.
Que de la unión matrimonial NO procreamos hijos, ni adquirimos ningún tipo de bien que tengamos que repartir.
Que establecieron su domicilio conyugal en la Casa N° 21 de la Calle Tejerías, Cúpira, Municipio Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 04 de Diciembre de 2019, mediante auto este tribunal ordenó darle entrada y admisión a la solicitud de DIVORCIO, librando boleta de notificación al representante de la Fiscalía Décimo Tercera (13°) del Ministerio Público.
En fecha 09 de Diciembre de 2019, mediante diligencia el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación recibida de la Fiscal Auxiliar Décima Tercera (13°) del Ministerio Público.
En fecha 09 de Diciembre de 2019, mediante diligencia la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público, solicito se libre la notificación a la ciudadana YAMILETH CAROLINA PARICA SIFONTES, y una vez se entre a derecho se emite Opinión Favorable.
En fecha 29 de Enero de 2020, este tribunal acuerda dictar la decisión para disolver el vinculo matrimonial.
En fecha 03 de noviembre de 2020, mediante diligencia comparece el ciudadano HENRY PACHECO, identificado en autos y solicita la disolución del vinculo matrimonial.
En fecha 16 de Marzo de 2026, mediante diligencia comparece ante este Tribunal la ciudadana YAMILETH CAROLINA PARICA SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.615.177, quien expone que se da por citada y acepto las condiciones expuesta por su cónyuge.
En fecha 17 de Marzo de 2026, mediante auto la Juez Provisorio se aboca al conocimiento de la presente solicitud.
En fecha 25 de Marzo de 2026, mediante diligencia comparece ante este Tribunal la ciudadana YAMILETH CAROLINA PARICA SIFONTES, identificada en autos, consignando copia Certificada del Libro del Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, esta Sentenciadora observa la disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de más de diecinueve (19) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982.
La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar.
Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud.
En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por el ciudadano HENRY MARTIN PACHECO MENDEZ en contra de la ciudadana YAMILETH CAROLINA PARICA SIFONTES, ambos supra identificados. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Rio Chico, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente solicitud de Divorcio interpuesta por el ciudadano HENRY MARTIN PACHECO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.630.610, en contra de la ciudadana YAMILETH CAROLINA PARICA SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.615.177, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos HENRY MARTIN PACHECO MENDEZ y YAMILETH CAROLINA PARICA SIFONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.630.610 y V-15.615.177, respectivamente, el cual fue contraído en fecha 21 de Julio de 2007, ante el Alcalde de Municipio Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda, quedando anotado el acta bajo el Nº 12.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil venezolano, para lo cual las partes dispondrán del lapso tipificado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal de oficio ordenará el decreto de ejecución de esta sentencia y sus oficios correspondientes.
-DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Así mismo se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: miranda.scc.org.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Río Chico, a los VEINTISIETE (27) días del mes de MARZO de DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO;
JHOANNA JANETH MORA LINARES
LA SECRETARIA;
YEGSENIA MONTEROLA
En la misma fecha, siendo las once horas exactas de la mañana (11:00.a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada en el Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA;
YEGSENIA MONTEROLA
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