REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO PÁEZ Y PEDRO GUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE: E.2024-101

DEMANDANTE: Ciudadana MARIA LUISA COLINA COLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-13.860.177.

DEMANDADO: Ciudadano JUAN ERNESTO SARMIENTO CAMACHO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-15.696.606.

MOTIVO: DEMANDA de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de conformidad con los literales a y b del artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
NARRATIVA

En fecha 10 de marzo de 2022, se recibió Oficio N° 0237-21, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Guatire y adjunto al mismo el Expediente constante de 20 folios útiles, signado con el N° JMS1-A-0392-2015 (nomenclatura de ese Tribunal), interpuesto por la ciudadana MARIA LUISA COLINA COLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-13.860.177, en interés del niño JOHAN JOSE DE LA TRINIDAD SAMIENTO COLINA (Que para ese entonces tenía 14 años de edad), en contra del ciudadano JUAN ERNESTO SARMIENTO CAMACHO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-15.696.606, demando la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN en los siguientes terminos:
“Que de mi unión con el ciudadano JUAN ERNESTO SARMIENTO CAMACHO procreamos un hijo quien actualmente vive conmigo, aun cuando el padre cumple con la Obligación de Manutención, la misma es insuficiente y adicional a ello necesito garantizar las necesidades del niño que se susciten durante el crecimiento del niño.”




En fecha 09 de Octubre este Tribunal mediante auto deja constancia que fue levantada acta N° 123, para corregir la omisión de este Tribunal en cuanto a la sustanciación de la causa, así mismo, la Juez Provisorio se aboco al conocimiento de la causa, y ordena la notificación, como en efecto se hace mediante boleta a la parte demandante MARIA LUISA COLINA COLINA.
En fecha 18 de Octubre de 2024, mediante diligencia la Alguacil de este Tribunal, consignó sendas boletas de notificación debido a que se trasladó a la dirección mencionada en la misma, y personas de la zona le informaron que ella ya no vive allí
En fecha 02 de Julio de 2025, mediante diligencia comparece el ciudadano JUAN ERNESTO SARMIENTO CAMACHO, se da por notificado de procedimiento intentado en su contra por Obligación de Manutención, haciendo del conocimiento de este Tribunal que su hijo JOHAN JOSE DE LA TRINIDAD SARMIENTO COLINA, ya tiene veinte (20) años de edad.

II
MOTIVA

Ahora bien, del análisis y revisión de las actas que conforman el presente asunto por Obligación de Manutención, se desprende que para la fecha el beneficiario, hoy joven adulto ciudadano JOHAN JOSÉ DE LA TRINIDAD SARMIENTO COLINA, de veintidós (22) años de edad, han alcanzado su mayoría de edad, por lo que, al respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define en su artículo 2 lo siguiente:
Definición de Niño y Adolescente.
Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño o niña hasta prueba en contrario. Si existe dudas de que si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.







De igual forma, la referida Ley señala en su Artículo 383, lo siguiente:
Extinción.
La obligación de manutención se extingue:
a)Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b)Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.









Ahora bien, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad del beneficiario, lo cual se evidencia del Acta de Nacimiento, suscrita por el Funcionario Delegado por la Dirección de la Maternidad Concepción Palacios, correspondiente al año 2003, según acta Nº 6586, de fecha 20/10/2003, perteneciente al beneficiario joven adulto JOHAN JOSÉ DE LA TRINIDAD SARMIENTO COLINA, de veintidós (22) años de edad, inserta en copia simple al folio seis (06) del presente asunto. Asimismo, vista la diligencia de fecha 02/07/2025 mediante la cual el ciudadano JUAN ERNESTO SARMIENTO CAMACHO, se da por notificado y hace del conocimiento que su hijo JOHAN JOSE DE LA TRINIDAD SARMIENTO COLINA, ya tiene veinte (20) años de edad, y en atención al artículo antes descrito, el cual establece las excepciones que se tienen para no extinguir la obligación de manutención, siendo que en el caso de autos el beneficiario es mayor de edad. Es por lo que, para quien decide considera que lo procedente en derecho es declarar extinguido el presente procedimiento; en consecuencia, el cierre del expediente y así quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Río Chico en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo pautado en el artículo 383 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara:
PRIMERO: EXTINGUIDO el presente procedimiento por motivo de Obligación de Manutención, presentado por la ciudadana MARIA LUISA COLINA COLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-13.860.177, en su carácter de progenitora de quien para el momento era niño hoy joven adulto JOHAN JOSE DE LA TRINIDAD SARMIENTO COLINA, ya tiene veinte (20) años de edad.
SEGUNDO: Una vez transcurrido el lapso para que las partes ejerzan los recursos correspondientes de Ley, se ordena el cierre del presente asunto y remítase mediante oficio al Archivo Judicial. Así se decide.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Río Chico. En Río Chico, a los VEINTISIETE (27) días del mes de MARZO del año DOS MIL VEINTISEIS (2026). Años 215 de la Independencia y 167 de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,


JHOANNA JANETH MORA LINARES

LA SECRETARIA,


YEGSENIA MONTEROLA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada en el Libro Diario del Juzgado siendo las dos horas y cincuenta minutos de la mañana (02:50.p.m.).
LA SECRETARIA,


YEGSENIA MONTEROLA