REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO PÁEZ Y PEDRO GUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Vista la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, efectuada ante este Despacho, por el ciudadano HUGO RAMÓN SALCEDO APONTE, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-12.952.601, y asistido en este acto por el abogado JHONNY ALFREDO HERNÁNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 124.086, y los recaudos anexados son los que a continuación se mencionan:
Copias de las cédulas de identidad del ciudadano HUGO RAMÓN SALCEDO APONTE.
Copia Certificada del Documento de propiedad del inmueble.
Original de Ficha Catastral, emitida por la Dirección de Catastro del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda.
Original de Informe de Inspección, emitida por la Dirección de Catastro del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda.
Original de Croquis de ubicación del Terreno.
Instrumentos que se valoran favorablemente pues merecen fe pública, y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el contenido del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil Venezolano Vigente.
Y la justificación de testigos promovida y evacuada al efecto en fecha 26/03/2026 de los ciudadanos YOVANY JOSE QUINTANA y SIMÓN ANDRÉS PURICA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad números V-13.291.242 y V-27.282.251, respectivamente, les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano.
Este Tribunal sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a favor de el ciudadano HUGO RAMÓN SALCEDO APONTE, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-12.952.601, sobre unas bienhechurías constituida por una (01) casa unifamiliar, con un área de construcción de DOSCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON QUINCE CENTIMETROS CUADRADOS (207,15 Mts2) desarrolladas de la siguiente manera con las características externas: estructura de concreto armado, paredes de bloque con friso liso revestidas con pintura de caucho, techo de machimbreado, pisos de cerámica, cinco (05) puertas de madera y tres (03) puertas metálicas y ventanas de hierro, una (01) sala, una (01) cocina, un (01) comedor, un (01) sala de estar,un (01) garage, tres (03) dormitorios, dos (02) baños con sus instalaciones electricas embutidas, tuberias de aguas blancas y aguas negras; el cual se encuentra construida sobre un terreno de su propiedad con un área de NOVECIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (902,50 Mts2) ubicada en la parcela N° 30-12, ubicada en la Manzana Nº 30 del Sector A de la urbanización Los Apamates del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda, el cual se encuentra dentro de las siguientes medidas y linderos, por el NORTE: En Treinta y seis Metros (36,00 Mts), con la Parcela N° 30-13; por el SUR: En Treinta y seis Metros (36,00 Mts), con la Parcela N° 30-11; por el ESTE: En Veinte Metros (20,00 Mts), con la Parcela N° 30-03 y por el OESTE: En veinticinco Metros con Dieciocho centímetros (25,18 Mts), con la Avenida La Unión.
La presente declaratoria versa sólo sobre las bienhechurías identificadas anteriormente dejándose expresa constancia que el derecho del solicitante por medio de esta actuación judicial, no genera en modo alguno, derechos sobre el terreno en el cual han construido la bienhechuría.
Tampoco, convalida ningún tipo de violación a la Ley, Decreto u Ordenanza en la cual haya podido incurrir los solicitantes, al edificar las BIENHECHURÍAS descritas en la solicitud que dan origen a estas actuaciones.
Déjese copia certificada del presente decreto en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil y entréguese las actuaciones en original a la solicitante. Cúmplase.
Regístrese y publíquese, inclusive en el sitio Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Rio Chico, a los VEINTISIETE (27) días del mes de MARZO del año DOS MIL VEINTISEIS (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA


JHOANNA JANETH MORA LINARES
LA SECRETARIA,

YEGSENIA MONTEROLA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20.a.m.), previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

YEGSENIA MONTEROLA