REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO PÁEZ Y PEDRO GUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Vista la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, presentada ante la Secretaria de esta Sala Judicial por por la ciudadana MARIANA MOLINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.486.547, actuando en nombre propio y representación de sus hermanos, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, los ciudadanos ELIAS JOSE MOLINA SANCHEZ y CARLOS JOSE MOLINA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.691.873 y V-15.023.144, respectivamente, asistidos por el abogado de libre ejercicio JEAN MARCEL COCCI TOTESAUTT, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 76.518, y los recaudos anexados son los que a continuación se mencionan:
Copias de cédula de identidad de MARIANA MOLINA SANCHEZ, ELIAS JOSE MOLINA SANCHEZ y CARLOS JOSE MOLINA SANCHEZ.
Copia certificada del documento de propiedad del terreno.
Original de Ficha Catastral emitida por la Dirección de Catastro Municipal
Original de la solvencia Municipal emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria Municipal.
Original del Croquis de ubicación del Terreno sellada por la Dirección de Catastro Municipal.
Copia del Registro de Información Fiscal de la sucesión CARLOS MOLINA.
Copia de la cedula de identidad de CARLOS MOLINA.
Certificado de Solvencia de Sucesiones CARLOS MOLINA.
Registro de Información Fiscal de la sucesión DILIA MARGARITA SÁNCHEZ DE MOLINA.
Copia de la cedula de identidad de DILIA MARGARITA SÁNCHEZ DE MOLINA.
Certificado de Solvencia de Sucesiones DILIA MARGARITA SÁNCHEZ DE MOLINA.
Instrumentos que se valoran favorablemente pues merecen fe pública, y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el contenido del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil Venezolano Vigente.
Y la justificación de testigos promovida y evacuada al efecto, de los ciudadanos KELVIN ANDRES RUDAS DUARTE y JUAN JOSE SOJO ORTEGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-29.898.231, V-5.229.885, respectivamente, les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano.
Este Tribunal sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a favor de los ciudadanos MARIANA MOLINA SANCHEZ, ELIAS JOSE MOLINA SANCHEZ y CARLOS JOSE MOLINA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.486.547, V-10.691.873 y V-15.023.144, respectivamente, en su condición de herederos de la SUCESIÓN CARLOS MOLINA con Registro de Información Fiscal J-50193586-6 y la SUCESIÓN DILIA MARGARITA SANCHEZ DE MOLINA con Registro de Información Fiscal J-50611902-1, sobre unas bienhechurías con un área de construcción de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (556,64 Mts2) constituidas por una casa unifamiliar comprendidas de las siguientes características: paredes de bloques, piso de cerámica, ventanas de hierro, puertas entamboradas, techo de platabanda, posee cuatro (04) habitaciones, ocho (08) baños, sala, cocina, terraza, garaje y local comercial; el cual se encuentran construida sobre un terreno de nuestra propiedad con un área de aproximada DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (266,60 Mts2) ubicado en la Calle Nueva de la parroquia Rio Chico, Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda, el cual se encuentra dentro de las siguientes medidas y linderos, por el NORTE: En Treinta y Un Metros (31,00mts) con casa del señor Hermes Yanes; por el SUR: En Treinta y Un Metros (31,00mts) con casa de la familia Carrillo; por el ESTE: En Ocho Metros con Sesenta Centímetros (8,60 Mts) con Casa de la familia Ramos; y por el OESTE: En Ocho Metros con Sesenta Centímetros (8,60 Mts) con calle Nueva.
La presente declaratoria versa sólo sobre las bienhechurías identificadas anteriormente dejándose expresa constancia que el derecho de la solicitante por medio de esta actuación judicial, no genera en modo alguno, derechos sobre el terreno en el cual han construido la bienhechuría.
Tampoco, convalida ningún tipo de violación a la Ley, Decreto u Ordenanza en la cual haya podido incurrir la solicitante, al edificar las BIENHECHURÍAS descritas en la solicitud que dan origen a estas actuaciones.
Déjese copia certificada del presente decreto en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil y entréguese las actuaciones en original a la solicitante. Cúmplase.
Regístrese y publíquese, inclusive en el sitio Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Rio Chico, a los CINCO (05) días del mes de MARZO del año DOS MIL VEINTISEIS (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,


JHOANNA JANETH MORA LINARES
LA SECRETARIA,

YEGSENIA MONTEROLA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las doce y treinta minutos de la tarde (02:30.p.m.), previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

YEGSENIA MONTEROLA